Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 295/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100273


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 2 8 9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. UNO DE BARBATE.

AUTOS : PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº.89/2009.

ROLLO : 295/2013.

En la Ciudad de Cádiz a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de 15 de noviembre de 2011 y Auto aclaratorio de 13 de marzo de 2012, dictados en el procedimiento ordinario nº. 89/2009 seguido en el Juzgado del margen. Es parte apelante Don Leoncio , representado por el Procurador Don Carlos J. Domínguez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Robelto Peralta Periñán y parte apelada Mapfre Automóviles, representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Fernando Estrella Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de Barbate dictó Sentencia el 15 de noviembre de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es el siguiente:

'

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los perjudicados Doña Amparo , Doña Catalina y Don Leoncio debo condenar a Mapfre Automóviles a indemnizar a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil extracontractual por la producción de un siniestro en carretera en un total de 18.774,66 euros a razón de las siguientes cantidades:

A Doña Amparo en la cantidad de 7.194,33 euros como indemnización por lesiones sufridas.

A Doña Catalina en la cantidad de 3.640,18 euros como indemnización por las lesiones sufridas.

A Don Leoncio en la cantidad de 7.940,15 euros como indemnización por las lesiones sufridas.

Esta cantidad se verá incrementada en los intereses legalmente establecidos conforme a las previsiones de la Ley de Contrato de Seguros.

En materia de costas, no se imponen de manera expresa a ninguna de las partes las devengadas en el presente procedimiento'.

Por Auto de 13 de marzo de 2012 se dictó Auto aclaratorio cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:

' Que estimando parcialmente la petición cursada por Doña Milagros en nombre y representación de Mapfre Familiar debo aclara y aclaro la Sentencia de 15 de noviembre de 2012 en el sentido que sigue: en su parte dispositiva se debe sustituir la mención a los intereses moratorios referida de la siguiente forma: ' en los intereses legalmente establecidos conforme a las previsiones de la Ley de Contrato de Seguro ' a la siguiente:

'Conforme a la consignación efectuada por la compañía aseguradora Mapfre familiar y puesta a disposición de los perjudicados, las indemnizaciones establecidas en la presente resolución se verán incrementadas en los intereses moratorios originados a partir del día 27 de mayo de 2009 únicamente respecto de la cantidad de 1.852,65 euros, la cual no fue debidamente consignada y se entiende reclamada por los perjudicados; por el contrario, respecto de la cantidad de 16.922,01 euros no procede su incremento en el interés por mora, al entenderse consignada en tiempo y forma, manteniéndose el resto de la resolución en sus propios términos'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación de Don Leoncio , dio traslado a la otra parte que se opuso, siendo emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se considero necesaria, se acordó la fecha para la deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a lo ordenado.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Leoncio presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia recaída el 15 de noviembre de 2011 y Auto de rectificación de 13 de marzo de 2012 solicitando su revocación parcial al objeto de que se estime que el apelante sufrió como secuela en el accidente de autos síndrome postconmocional, con valoración de 12 puntos de Baremo, que haría ascender la indemnización a 21.860,24 euros, correspondiendo a diez días de hospitalización, 92 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 15 puntos de secuela ( los tres restantes por algias postraumáticas sin compromiso radicular ), más 10% de factor de corrección sobre secuelas.

La parte apelada, Mapfre Automóviles, se opuso y solicitó la confirmación de las Resoluciones combatidas, con expresa imposición de costas al apelante por su mala fe y temeridad manifiesta.

SEGUNDO.-Es pacífico en la alzada como lo fue en la instancia que el 8 de diciembre de 2007, sobre sus 2,00 horas, Don Augusto circulaba con el automóvil Opel Corsa, matrícula ....WWW , asegurado en Mapfre Seguros, por la carretera A-314 en dirección a Barbate, cuando a la altura del kilómetro 7,8000, en la rotonda de entrada a Barbate desde Vejer de la Frontera, como consecuencia de su conducta imprudente ya por velocidad excesiva o distracción, perdió el control del automóvil, saliéndose de la vía y colisionando contra una pared, resultando lesionados sus ocupantes, los demandantes Doña Amparo , Doña Catalina y Don Leoncio .

Ningún reproche hay hacia la culpabilidad y por ende responsabilidad del conductor referido y de la aseguradora demandada, aquietándose en la alzada todos los perjudicados con las indemnizaciones estimadas, excepto el Sr. Leoncio en lo atinente a no habérsele apreciado como secuela síndrome postconmocional que valora en 12 puntos. Adjunta la parte con su demanda informe del Dr. Don Héctor .

El Juzgador a quo valora en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia la prueba documental y pericial practicadas. Por lo que atañe a la intervención quirúrgica sufrida por el recurrente, recoge el contenido del documento nº. 36 del Servicio de Neurocirugía del SAS, en donde se destaca el golpe en la cabeza padecido que le ocasionó pérdida de conciencia unos minutos y amnesia peritraumática, trasladándosele al HUPR, siendo diagnosticado de fractura de hundimiento de cráneo, ingresando en Urgencias CIO con Glasgow 15/15, no presentando focalidad neurológica. Se le practicó TAC craneal y se apreció fractura parietal derecha, con fragmento hundido respecto a tabla interna de más de 5 mm. Se le realizó cirugía de urgencia extrayéndosele el fragmento óseo hundido colocándolo en su posición fisiológica. Se comprobó la integridad de la duramadre, El postoperatorio transcurrió favorablemente, siendo despertado tras la cirugía y presentando Glasgow 15/15 y asintomático. El informe radiológico de 10 de marzo de 2008 ( documento nº. 37 ) , cuyo contenido se recoge en la Resolución de instancia, no aprecia lesiones intracraneales. De los restantes informes emitidos en los centros donde fue asistido, en el documento nº. 38 del Centro Médico de Chiclana, se reseña que el lesionado refería ( por lo que pudiera tener relación con la secuela afirmado ) cefaleas intermitentes. En ninguno de los informes posteriores se describe secuela como la afirmada.

Respecto del informe emitido por el perito de parte Dr. Héctor , el Juzgador a quo destaca que lo emite once meses después de ocurrido el accidente, dándole menor valor que al resto de los informes emitidos. Respecto de la secuela en cuestión mantiene que todo hace pensar en la existencia de padecimiento previo, que resultó agravado por el accidente pero que no es repercutible a la parte demandada.

En su recurso la parte afirma que sufrió conmoción, con pérdida de conciencia, citando informe del Dr. Rosendo ( cuya especialidad se desconoce ) sobre traumatismo craneal y síndrome postconmocional.

Si recurrimos a lo que al efecto se sostiene por la Organización Mundial de la Salud observamos que el síndrome postconmocional se encuadra dentro del trastorno orgánico de la personalidad, destacando que se presenta normalmente después de un traumatismo craneal, por lo general suficientemente grave como para producir una pérdida de la conciencia. En el mismo se incluye un gran número de síntomas tales como cefaleas, mareos ( en los que suelen faltar los rasgos característicos del vértigo ), cansancio, irritabilidad, dificultades de concentración y de capacidad de llevar a cabo tareas intelectuales, deterioro de la memoria, insomnio y tolerancia reducida a situaciones estresantes, a excitaciones y al alcohol, síntomas que pueden acompañarse de un estado de ánimo depresivo o ansioso, dando lugar a una cierta pérdida de la estimación de sí mismo y a un temor a padecer una lesión cerebral permanente. A ello se añade un dato relevante: para su diagnóstico es preciso al menos de tres de los rasgos señalados anteriormente, debiendo hacerse una evaluación mediante exploraciones complementarias ( electroencefalografía, potenciales evocados del tronco cerebral, técnicas neuroradiológicas... ).

En el informe emitido por el Dr. Héctor solo se recoge a estos efectos que el apelante refiere de forma subjetiva padecer cefaleas de localización parietal derecho. La exploración neurológica es normal y al no existir otras pruebas que demuestren que efectivamente confluye la suerte de esa pluralidad de rasgos expuesta, que no podamos deducir que se pruebe la secuela que se afirma.

Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de las Resoluciones de instancia.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se impongan al apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Leoncio contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2011 y Auto de rectificación de 13 de marzo de 2012, dictados por el Sr. Magistrado Juez Sustituto de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Barbate, en los autos de procedimiento ordinario nº. 89/2009, CONFIRM ANDOlos mismos.

SEGUNDO.-Las costas de la alzada se imponen al apelante, con pérdida al recurrente del depósito constituido.

Notifíquese en legal forma la presente resolución, haciéndole saber a las partes que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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