Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 195/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 195/13

JUZGADO .- GRANADA 14

AUTOS.- ORDINARIO 92/12

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.___ _289 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 92/12 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada , en virtud de demanda de D. Miguel y Dª Jacinta , representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Alcalde Miranda , contra D. Teodulfo y Dª Sabina , representados por el Procurador/a Sr/a Pascual León.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 16 de enero de 2.013 , contiene el siguiente fallo: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Miguel y Dña. Jacinta frente a D. Teodulfo y Dña. Sabina , debo condenar y condeno a los demandados a que cesen total y absolutamente las actividades ruidosas que ocasionan las inmisiones dañosas y molestas en la propiedad de los actores, así como que abonen al Sr. Miguel la cantidad de 9.086Ž7 euros más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de la interposición de la demanda imponiéndoles asimismo las costas causadas en la presente litis.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las inmisiones ilícitas producidas por ruidos excesivos que originan perturbación o molestias que no han de ser toleradas por los propietarios, poseedores o por cualquier persona con interés legitimo que pueda ser objeto de protección, entre otras, en Sent. de 14-9-2004 y 13-7-2012, con especial referencia a la importante STS de 29-4-2003 , que recoge la evolución jurisprudencial sobre la materia y hace suya, por primera vez, la jurisprudencia emanada al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Señala dicha resolución en algunos de sus pasajes: 'sin embargo, un examen atento del problema, a la luz de la evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humada y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, a la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los 'actos de emulación', construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio 'neminen laedit qui suo iure utitur', el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del 'abuso del derecho'. Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conducta ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica concordé con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios ( articulo 1902 del Código Civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder ( artículo 1903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el articulo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos ' ad exemplum', en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los 'humos excesivos', es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908, y formulada, por generalización analógica, el 'principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad', así como el de una 'prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva'. Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el articulo 1902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo ( que, desde luego no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902, así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación el articulo 1908, núm. 2 del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos), se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar esta inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, (aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites). Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio'. Añade 'A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 , establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente clasificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad'

SEGUNDO.- El primer y único motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba desconociendo que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuy criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir la Juzgadora de Instancia, sino, más bien, lo que pretende la parte apelante es sustituir su recto e imparcial criterio por el suyo propio, sin duda parcial e interesado.

De las pruebas practicadas en las actuaciones no hay duda de que los actores han venido soportando durante años de forma continuada y persistente una serie de inconvenientes y molestias producidas por los ruidos provenientes de la vivienda colindante perteneciente a los demandados. Estas inmisiones sonoras se han venido prolongando desde el año 2008 a 2011 y han consistido en aullidos y ladridos de un perro de su propiedad, música muy fuerte y portazos, arrastre de muebles, televisión y radio con alto volumen, etc, habiendo ocasionado todo ello menoscabo y perjuicio en su normal convivencia, llegando a desarrollar el demandante Sr. Miguel un síndrome adaptativo que ha tenido su origen y agravación en estas anómalas relaciones de vecindad.

A tal fin se ha aportado acta notarial en la que constan los mensajes remitidos al teléfono móvil del demandado los meses de mayo y noviembre de 2010 poniéndole en conocimiento que el perro lleva ladrando toda la noche. De igual modo, por parte de la Policía Local de Atarfe se ha comunicado la relación de las actuaciones realizadas a requerimiento de Sr. Miguel desde el mes de febrero a noviembre de 2011, en las que aparecen más de veinte reclamaciones a consecuencia de ruidos molestos, martillazos, ladridos del perro, música alta, radio puesta ininterrumpidamente, etc. amén de numerosas llamadas que no se han podido atender por estar realizando otros servicios de carácter urgente. Pues bien, la realidad de estas perturbaciones ha sido corroborada por las testificales del sargento de la Guardia Civil del puesto de Atarfe y el policía local NUM000 , quienes afirmaron la existencia de un fuerte ruido de televisión o radio procedente sin genero de dudas, de la vivienda de al lado perteneciente a los demandados, lo que ni siquiera contestaron en algunas ocasiones cuando llamaron a la puerta. La música tenía un volumen tal alto que se escuchaba desde la calle. Incluso intentaron conciliar a las partes, negándose el demandado. La música se oía fuertemente en todas las habitaciones, incluido el dormitorio principal.

A estos medios de prueba hemos de añadir otro dato significativo en base a las conclusiones del dictamen del perito Sr. Ezequiel , quien llevó a cabo una medición sonora en el dormitorio principal del ruido producido por el cierre de la puerta de la vivienda colindante, dando un resultado que supera el 8 dBS el limite máximo permitido, lo que califica como incompatible con el descanso y uso normal de una vivienda. A tal fin ha tenido en cuenta los limites establecidos en la tabla B2 del anexo II del RD 1367/2007 de 19 de octubre, que ha sido correctamente aplicada y no la tabla B de la citada norma, que se refiere a 'objetivos de calidad acústica' para el ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitales, educativos o culturales. Sin embargo, la tabla B2 hace referencia a valores limite de ruido transmitido a locales (entre los que se encuentran los de uso residencial) colindantes por 'actividades'. Estas inmisiones por ruido procedentes de las viviendas vecinas no pueden entenderse excluidas de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, la cual solo excluye las 'actividades domesticas' o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de limites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Frente a la citada prueba pericial no podemos dar virtualidad a la practicada de adverso, la cual no ha efectuado medición alguna y alude como causa de la contaminación acústica a la vivienda la falta del debido aislamiento según la normativa de edificación imperante al tiempo de su construcción. Sin embargo, parte de una mera suposición, pues ninguna prueba se ha practicado que demuestre tal carencia.

En todo caso, la inexistencia de mediciones sonoras por parte de los agentes del orden cuando acudieron al domicilio de los actores, por no contar con aparatos medidores dada su falta de competencia al efecto, incluso si las mediciones periciales no hubieran superado los índices reglamentarios, esto no ha de afectar a la esencia de la cuestión controvertida. No nos encontramos en un proceso sancionador por haber superado los índices establecidos, ni ha de influir tampoco la ausencia de actividad administrativa de seguimiento o control de las infracciones acústicas. En el proceso civil en el que nos encontramos el campo es mucho más amplio y su finalidad es proteger el desarrollo normal de las relaciones de vecindad, evitando molestias e inconvenientes que, por su carácter persistente y duradero, no es dable soportar. Esto es lo que ha sucedido en el supuesto de autos que ha llevado a la Juzgadora de Instancia al estimar la acción de cesación, a la vista de la actuación intencional de los ahora apelantes en continuar y no poner fin a las perturbaciones sonoras que perjudicaban la vida familiar de los actores o, el menos, al no adoptar los medios necesarios para evitarlos.

TERCERO.- La siguiente cuestión tiene por objeto la indemnización de perjuicios concedida en la sentencia por los daños morales sufridos. La sentencia de esta Sala de 9-12-2004 ,con cita de STS de 11-11-2002 , ha venido delimitando el concepto y la necesidad de acreditación del daño moral, señalando que: ' La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancia, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas ( S. 3 Junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (S. 14 diciembre 1993), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba ( S. 19 octubre 1996).

Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( S. 23 Julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994, y 21 junio 1996, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( S. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur' o cuando se da una situación de notoriedad ( ss . 15 de febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria''

Así el reconocimiento del daño moral indemnizable como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayor de 200, requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 octubre de 1996 , y 27 de septiembre de 1999 , y la más reciente doctrina jurisprudencia se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual impotencia, zozobra, angustias, trastorno de ansiedad, impacto emocional etc.- ver sentencias de 6 y 23 de junio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 , y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999 .

En el supuesto ajuiciado no hay duda de que la actividad perturbadora desplegada ha ocasionado un daño moral, derivado de los inconvenientes y molestias producidas por los persistentes y excesivos ruidos procedentes de la vivienda vecina, que, por sí mismos y sin necesidad de mayor actividad probatoria, son susceptibles de indemnización de manera equitativa y ajustada a las circunstancias del caso. Además, ha quedado acreditado por los informes periciales de la psicóloga Sra. Paloma y el Dr. Ovidio , especialista en psiquiatría, que D. Miguel padece un trastorno adaptativo mixto que tiene su causa en la 'grave problemática vecinal', que esta interfiriendo en la vida del mismo, tanto a nivel familiar como social y laboral. Dichos informes, que fueron ratificados en el acto del juicio, no han sido desvirtuados por ningún otro que pudo proponerse de contrario, a través de la designación judicial de perito que comprobara tales extremos máxime cuando no consta que con anterioridad a estos hechos hubiera venido siguiendo tratamiento psicológico alguno.

Por último, nos parece acertada la valoración del daño en base a los baremos, establecidos para los accidentes de circulación, sin que de la puntuación máxima concedida al síndrome depresivo reactivo, fijando la indemnización en 9.086'87 €, resulte desproporcionada vista la duración de la perturbación prolongada durante años y la obstinación de los demandados en ponerle fin, además del carácter discrecional que tiene su cuantificación.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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