Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 161/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 289/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100218
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002881
Recurso de Apelación 161/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 275/2012
APELANTE:D./Dña. Nieves y D./Dña. Adolfo
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
APELADO:MARTINSA FADESA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
SENTENCIA Nº 289
PONENTE ILMO/A SR./SRA.D./Dña. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D/Dña. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a diecisiete de Julio del año dos mil trece.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid bajo el núm. 275/2012 y en esta alzada con el núm. 161/2013 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Adolfo y Doña Nieves , representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena y dirigidos por el Letrado Don Jesús María Ruiz de Arriaga Remírez, y, como apelada, la entidad Martinsa-Fadesa, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Melchor Oruña y dirigida por el Letrado Don Juan Garnica Berga.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 25 de Octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Adolfo y Dña. Nieves , contra la entidad Martinsa-Fadesa, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa entre ambas partes suscrito el 22 de Agosto de 2005, con relación a la vivienda pareada nº NUM000 , ubicada en la DIRECCION000 (5), de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid), condenando a la demandada a que reintegre a los actores la cantidad de de 101.864,34 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, sin perjuicio todo ello de los efectos resultantes de la situación de concurso de la demandada, declarado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la Coruña y con expresa imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Adolfo y Doña Nieves se interpuso recurso de apelación, señalando como pronunciamientos que impugna el relativo a intereses, para entender que procede la imposición de los mismos desde la fecha de entrega o que se hicieron los pagos a cuenta de la vivienda y en el porcentaje señalado en el art. 3 de la Ley 57/1968 , asimismo impugna la referencia que contiene la sentencia en relación a la situación concursal, para en base a las alegaciones que realiza suplicar se dicte sentencia por la que estimando el recurso se condene a la demandada al pago de los intereses desde el momento en que se hicieron las entregas cuenta hasta que la demandada definitivamente pague, más los intereses procesales sobre el principal e intereses, desde el momento en que se dicte sentencia, de acuerdo con lo previsto con el art. 576 LEC y se elimine del pronunciamiento de la sentencia apelada la parte del pronunciamiento que señala: 'sin perjuicio..................... de la Coruña' o que se aclare en el sentido de que el cumplimiento de la sentencia no se vea afectado por tal motivo, así como se mantengan el resto de los pronunciamientos del fallo, con costas.
TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la en la instancia demandada, sin que por la misma se formulara expresa oposición al mismo.
CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 8 de Marzo de 2013, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día quince.
Fundamentos
PRIMERO:Es ahora señalando como la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de contestación, con prohibición de la reformatio in peius, o reforma en sentido peyorativo para la parte apelante única, desde lo precedente es de ver como el recurso tiene un concreto objeto o por mejor tres concretos motivos de impugnación, más arriba referidos, por lo que por invariable se ha de tener el pronunciamiento de la sentencia que declara resuelto el contrato existente entre las partes por incumplimiento de la demandada, con condena a ésta a reintegrar la cantidad de 101.864,34 euros, que tiene recibida de la demandante, siendo que la discrepancia que viene dada en cuanto a los intereses, que la sentencia fija en el legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y la apelante entienden procede desde la fecha de entrega de la referida cantidad y no el legal sino el previsto en el art. 3 de la Ley 57/1968 ; y en este primer motivo nos adentramos, y lo hacemos señalando como la resolución de contrato sinalagmático por incumplimiento de una tiene a cancelar desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación que se hallaría si el contrato no se hubiere celebrado, efecto que opera ex tunc, debiendo restituirse cada lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, lo que significa que la relación se extingue como si nunca hubiera existido, sin perjuicio de los derechos de terceros adquiridos de buena fe, que en el caso que nos ocupan no se dan, y esa vuelta al estado inicial es como expresamente señala el art. 1.124 del Código Civil con el resarcimiento de daños y perjuicios, desde lo precedente que el vendedor incumplidor no sólo haya de devolver o reintegrar la cantidad percibida del comprador, como acoge la sentencia, si no también que debe resarcir los daños y perjuicios, y estos se concretan, conforme a lo que expresa el art. 1.108 del Código Civil se concreta en el pago, a falta de convenio, del interés legal de la cantidad percibida por quien indebidamente incumple y motiva la resolución, para con ello evitar su enriquecimiento, como así también se ha de entender en aplicación de lo previsto en el art. 1.303 del mismo cuerpo legal antes citado, que aun referido a la nulidad de los contratos, es aplicable a la resolución contractual, en el precedente sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, STS de 27-10-2005 y las que cita y ese interés legal, para supuesto como el de autos es el contemplado en Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, la que en su art. 3 expresamente señala que expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, siendo que en el concreto se ha dado, como recoge la sentencia recurrida my no se impu8gna en tal particular el presupuesto que contempla dicho precepto y se ha optado por acudir a la resolución, siendo pues de aplicación ese interés hasta la fecha de la sentencia, y a partir de la misma el interés procesal que contempla el art. 576 LEC ; procede ahora que entremos en el segundo de los motivos del recurso que se contrae a la expresión que contiene la sentencia de 'sin perjuicio todo ello de los efectos resultantes de la situación de concurso de la demandada, declarado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la Coruña', siendo ya de señalar que la expresión sin perjuicio, nada viene a significar por cuanto la misma viene a suponer como dejando a salvo y si ello es así habrá de estarse a lo que resulte del concurso o por mejor decir del convenio ya aprobado al momento de recaer sentencia, de modo que la sentencia objeto de este recurso no debe pronunciarse ni siquiera de ese modo inconcreto en cuanto a los efectos del convenio aprobad en el concurso atravesado por la demandada, al ser cuestión en sí misma ajena a la controversia, dado que no cabe calificación del crédito en cuanto que el mismo había surgido, ni siquiera como contingente, a la fecha de aprobación del convenio, pues surge con la sentencia, siendo por ello que sea procedente también estimar el recurso en este particular y, consecuentemente dejar sin efecto el pronunciamiento a que no estamos refiriendo.
SEGUNDO:Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas del presente recurso, sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo y Doña Nieves , contra la sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid bajo el núm. 275/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, así en cuanto a la condena del interés de la cantidad por la que como principal condena, 101.864,34 euros, intereses que deben ser el de 6% anual computado desde la fecha en que se hicieron las entregas que completan aquella cantidad, así hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a partir de la cual se aplicará el interés procesal previsto en el art. 576 LEC , asimismo procede dejan sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia 'sin perjuicio todo ello de los efectos resultantes de la situación de concurso de la demandada, declarado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la Coruña', que procede suprimir como pronunciamiento, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

