Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 160/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100263


Encabezamiento

4

Or13-160

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1972/08

Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla

Rollo de Apelación: 160/2013-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 20 de junio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1972/2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de la mercantil GESTIÓN DE OBRAS PROPIAS, S.L. (en adelante GEOPRO), y por otra parte la Procuradora doña Ana Isabel Hinojosa García, en nombre y representación de la mercantil MADERAS Y TABLEROS LA PALMA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 27 de septiembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hinojosa García en nombre y representación de la entidad 'Maderas y Tableros La Palma, S.L.', contra la entidad 'Gestión de Obras Propias, S.L.', y desestimando la excepción de compensación argüida por la referida entidad demandada, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de once mil cuatrocientos once euros con catorce céntimos (11.411,14 €), más intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 4.1 y 7 de la Ley 3/2004 ; sin especial condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Por la parte apelante se sostiene como primer motivo del recurso la nulidad de las actuaciones desde el momento del señalamiento de la audiencia previa efectuado para el día 16 de mayo de 2011 a las 11:20 horas, señalamiento que según sostiene el recurrente no le fue notificado en legal forma, lo que provocó la inasistencia de su letrado, lo que le ha generado indefensión al no poder proponer los medios probatorios en los que funda su oposición, como consecuencia de la inasistencia por los motivos indicados.

Resulta cuanto menos sorprendente la citada alegación, pues examinadas las actuaciones consta acreditado que el día 5 abril 2011, fecha inicialmente prevista para la celebración de la audiencia previa, compareciendo la procuradora que actuaba en representación de la mercantil apelante, se alegó por ésta la imposibilidad de comparecencia del letrado por manifestar que el mismo se encontraba hospitalizado. En ese mismo acto se acordó el nuevo señalamiento y se fijó la fecha del 16 mayo 2011, acto al que compareció la representación procesal de la demandada y no así su letrado sin alegar ni probar justa causa para tal incomparecencia. Por tanto, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil sobre la forma de practicar los actos de comunicación judicial, en este caso la citación a la audiencia previa se realizó encontrándose el tribunal celebrando audiencia pública, comunicación que se realiza a través de su procurador, conforme a lo establecido en el artículo 153, y en la sede del propio tribunal lo que permite el artículo 154, por lo que la ausencia del letrado a la referida audiencia previa sólo puede ser achacada a la falta de diligencia de éste o a que ese nuevo señalamiento no le fuera comunicado por la representación procesal de la parte, lo que en ningún caso es achacable al órgano judicial, por lo que no procedía un nuevo señalamiento, ni le era dable al recurrente proponer pruebas en orden a acreditar los hechos que fundamentaban su oposición a la demanda, en virtud del principio de preclusión que rige en el proceso civil.

SEGUNDO.- Igual pronunciamiento desestimatorio del recurso ha de realizarse respecto de la pretensión sobre el fondo del asunto y la alegación de la extinción de la obligación reclamada por compensación, habida cuenta los defectos en el material suministrado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.

Tras valorar nuevamente la prueba practicada, lo cierto es que no cabe sino compartir los atinados razonamientos de la sentencia objeto del recurso en cuanto a la falta de acreditación de los citados defectos en el material suministrado, el hecho de que el contrato suscrito entre las partes fuera un contrato de compraventa mercantil y que no incluyera la colocación del material suministrado, sin que el informe pericial no ratificado en el acto del juicio permita considerar probado que el material suministrado no coincidiera con el realmente encargado por la apelante y, en último término, que si el tamaño de dicho material no se correspondía con las medidas encargadas era un defecto apreciable a simple vista, sorprendiendo que nada se adujese por la demandada desde la fecha de la entrega, sino hasta la contestación a la demanda. Frente a esta pruebas y el resto de las practicadas, que han sido correctamente valorada por la juez de primera instancia ateniéndose a reglas lógicas, sin que se aprecie arbitrariedad alguna, no ha conseguido la apelante probar los supuestos defectos del material adquirido. Atendiendo a la doctrina sobre la carga de la prueba, derivada de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado la de los hechos impeditivos o extintivos, por las razones expuestas el recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de GESTIÓN DE OBRAS PROPIAS, S. L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla con fecha 27 de septiembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1972/2008, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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