Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 401/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100279

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00289/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 401/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 250/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés, Rollo
de Apelación nº401/14 , entre partes, como apelantes, demandantes y reconvenidos DON Jose Carlos y
DOÑA Violeta
, representados por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y bajo la dirección del Letrado
Don Manuel Infanzón Gorostiza, y como apelado, demandado y reconviniente ILMO.AYUNTAMIENTO DE
NAVIA, representado por el Procurador Don Antonio Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don
Miguel Teijelo Casanova.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Jose Carlos , Violeta frente al AYUNTAMIENTO DE NAVIA, y estimo la reconvención de éste declarando: 1º) que el Ayuntamiento de Navia es propietario de la calle Doctor Venancio Martínez y de la finca registral 24.854, inscrita en el Registro de la Propiedad de Luarca, con referencia catastral 4031601PJ8243S0001SS, en ambos casos, tanto del suelo como del subsuelo, así como de su urbanización e instalaciones construidas; 2º) que las fincas registrales NUM000 y NUM001 , ambas del Registro precitado, inscritas a nombre de los actores reconvenidos, han desaparecido físicamente, fruto de los procesos de gestión urbanística de los polígonos ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ' o ' DIRECCION002 ', no existiendo al día de hoy resto alguno de su propiedad destinado al uso o servicio público; 3º) ordenando la cancelación en el Registro de las inscripciones registrales de las fincas NUM000 y NUM001 .

Sin imposición de costas. '.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose Carlos y Doña Violeta , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda, se alzan los actores insistiendo en su pretensión, concretamente que se declare en su favor la propiedad de la zona en litigio, es decir, la franja de 567 m², que se ha denominado como 'tierra de nadie', ubicada entre los DIRECCION000 ' y ' DIRECCION002 ' o ' DIRECCION001 ', actualmente C/ DIRECCION003 , perfectamente delimitada en los planos obrantes en las actuaciones, franja que los actores y ahora apelantes afirmen no haber cedido en modo alguno al Consistorio de Navia.

Señalan los recurrentes que en la sentencia de instancia, a cuyos antecedentes nos remitimos por ser sobradamente conocidos, se reconoce la existencia de dicha zona, pero se afirma erróneamente que los demandantes obtuvieron el equivalente económico de tal terreno, que habría de entenderse cedido al Ayuntamiento, lo que no fue así como se desprende claramente del contenido de la sentencia del TSJ, Sala Contencioso-Administrativo, y su ejecución, apareciendo que expresamente se dedujo el valor de dicha zona.

Cierto es que el juzgador de instancia aludió a la existencia de la referida franja, determinada por un desplazamiento o retranqueo en los planos correspondientes al proyecto de urbanización para el área residencial de DIRECCION002 , y que se produce respecto del eje de la C/ DIRECCION003 , y que en el anterior planeamiento no existía al ser dicho eje el límite entre ambos DIRECCION000 ' y ' DIRECCION002 '), pero también señaló que cuando por los actores se asumió la obligación de urbanizar la calle Nueva no se hizo alusión a dicha zona, ni a que entre ambos polígonos existiere una solución de continuidad; afirmó por otro lado que cuando se produjo la valoración derivada de la sentencia del TSJ tal zona fue incluida y que, evidentemente, una vez urbanizada la calle y entregada al Consistorio había que entender cedido igualmente el trozo litigioso.



SEGUNDO.- Como se sabe, la cuestión arranca de dos Convenios suscritos el 30-10-1.986 y 6-2-1.987 entre el Ayuntamiento de Navia y Don Jose Carlos , de profesión contratista, y su esposa Doña Violeta , actores en esta litis, quienes como propietarios de sendas parcelas ubicadas entre los DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ' o ' DIRECCION002 ', terrenos destinados a la urbanización de la zona, y que serían divididos por la calle Nueva, límite entre ambos polígonos, y teniendo interés en trasladar los metros cúbicos de edificación ubicados en el sector de DIRECCION001 a la DIRECCION000 , llegaron al acuerdo con el Consistorio por el que éste consentía en el traslado de dichos metros cúbicos de edificación a cambio de urbanizar la calle Nueva con los servicios necesarios, corriendo a cargo de Don Jose Carlos y esposa la financiación de la obra, con repercusión ulterior a los afectados por el Estudio de Detalle en función del aprovechamiento que a cada uno correspondiere, gestión a realizar por el Ayuntamiento.

Ante lo que estimaron los actores un incumplimiento por parte del Consistorio, Don Jose Carlos instó procedimiento por la vía contenciosa, solicitando que el Ayuntamiento le reconociera el derecho al cobro inmediato de los gastos de urbanización aún adeudados, ordenándose su pago inmediato, así como la recepción de los terrenos que le habían sido ofrecidos de forma reiterada (se entiende los urbanizados), lo que dio lugar al procedimiento nº 378/00, recayendo sentencia el 28-4-2.005 que, tras señalar que en virtud de los Convenios de 1.986 y 1.987 los actores cedían al Consistorio los derechos sobre la superficie de sus parcelas incluidos en el polígono de ' DIRECCION001 ' (que se comprometieron a poner a disposición de la Corporación) y se obligaba ejecutar la construcción del nuevo vial, el Ayuntamiento aceptaba trasladar a la porción de terreno situado dentro del perímetro de ' DIRECCION000 ' el volumen edificable que tenían en el polígono de ' DIRECCION001 ', con la obligación de la repercusión del coste de las obras, declaró finalmente que ninguna de las partes había cumplido con sus obligaciones, señalando como forma de cumplimiento fijar una compensación económica resultante de fijar la cuantía correspondiente al recurrente Don Jose Carlos a cargo del Ayuntamiento, descontando la atinente a la falta de cumplimiento de dicho recurrente, a fijar en ejecución.

En el escrito que inició la ejecutoria, por el Sr. Jose Carlos se señaló textualmente que 'buena parte de los terrenos no cedidos fueron urbanizados por él a su costa y forman parte de una calle abierta al uso público, por lo que de hecho sí han sido cedidos a la Corporación Local'; en dicho escrito se detalló la cuantía adeudada, descontando la repercutida por el Ayuntamiento, añadiendo los sobrecostes e intereses, daños y perjuicios, resultando una cuantía de 466.629,80 #, de la que descontó la correspondiente a unos terrenos que el Sr. Jose Carlos tenía que entregar al Ayuntamiento, que luego señala en referencia a unas parcelas que en modo alguno se compadecen por su descripción ni superficie con la zona en litigio, y que se valoraron en 30.816,80 euros. En dicho escrito ninguna referencia realizó a los 567 metros que ahora se reivindican.

Fue en escrito de 30-6-2.008, y una vez dictado auto en 14-5-2.007 condenado al Ayuntamiento al abono de la cantidad postulada antes referida, cuando el Sr. Jose Carlos promovió nuevo incidente de ejecución de la sentencia del procedimiento antes indicado 378/00 aludiendo a que el Ayuntamiento le había sustraído los 567 m², lo que fue resuelto en sentido negativo por auto de 5-9-2.008, señalando que el auto de 14-5-2.007 quedó firme y puso fin a la ejecución, y que en la sentencia se aludió a 'sus parcelas incluidas en el polígono del DIRECCION001 ', si bien no dejó de reconocer que se trataba de cuestiones de propiedad que no era momento ni lugar para abordarlas.

Por otro lado, no cabe desconocer que la vía pública donde se ubicaría la zona litigiosa, C/ DIRECCION003 , fue totalmente urbanizada y que en la recepción de las obras nada se indicó respecto a la existencia de aquélla, de ahí que se comparta, por todo lo hasta ahora señalado, el parecer de los técnicos municipales en el sentido de que la cesión podría entenderse producida con la entrega de la obra en relación con los terrenos por ella sustentados.

Ya el juzgador de instancia hizo referencia a los requisitos que, conforme a la doctrina interpretativa del art. 348 del CC , resultan necesarios para el éxito de la acción, ya declarativa de dominio ya reivindicatoria. Y es evidente que resulta determinante acreditar la existencia del predio que se cuestiona de manera clara y sin duda, de tal modo que de no ser así ha de perjudicar a quien reclama, pues sobre él recae la carga probatoria.

De lo expuesto se infiere que no puede darse por justificada la existencia del residuo que correspondería a la zona en liza, que además se trata de un suelo de uso público, como ha afirmado la recurrida, y que ha formado parte de la obra de urbanización antes señalada.

Es por todo ello que la Sala asume y refrenda los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que se entienden no han sido desvirtuados en esta alzada, y sobre los que no hace falta abundar.



TERCERO .- Los mismos motivos aducidos en la recurrida para la no imposición de las costas subsisten en la presente instancia, siendo de aplicación la facultad excepcional contemplada en el art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Jose Carlos y Doña Violeta contra la sentencia dictada en fecha dos de septiembre de dos mil catorce por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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