Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 448/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100313

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00289/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203989

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000985 /2013

Recurrente: Francisca

Procurador: MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ

Abogado: JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ

Recurrido: Jacinto

Procurador: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO

Abogado:

SENTENCIA Nº. 289/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Isidoro Sánchez Ugena.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Don. Juan Manuel Cabrera López.

En la ciudad de Badajoz, a cuatro de diciembre de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de divorcio contencioso, número 985/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 448/2014, en el que aparece como parte apelante doña Francisca , que ha comparecido representada por la procuradora doña Guadalupe Alonso Díaz y asistida por el letrado don Juan Pablo Serrano Muñoz; y como parte apelada don Jacinto , que ha comparecido representado por el procurador don Antonio José González Morgado y defendido por la abogada doña Isabel María Alvarado González; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, con fecha 10 de julio de 2014, dictó sentencia , en la que, entre otras cosas, reconoció a favor de doña Francisca una pensión compensatoria de 150 euros mensuales y otra de alimentos por igual importe a favor del hijo menor de edad.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Francisca y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Jacinto y al Ministerio Fiscal, que presentaron sendos escritos de oposición.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia de 14 de noviembre de 2014, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 26 de noviembre.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Antecedentes del caso.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las propias actuaciones, constan los siguientes:

a) Don Jacinto y doña Francisca contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1995.

b) Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos: Luciano el NUM000 de 1995 y Virgilio el NUM001 de 1999.

c) Don Jacinto tiene unos ingresos mensuales de 1.290,54 euros y doña Francisca de 399,38 euros.

d) Doña Francisca tiene la guarda y custodia del hijo menor y tiene atribuido el uso del domicilio familiar.

e) Doña Francisca , de 45 años de edad, constante el matrimonio, prestó servicios ocasionalmente.

f) Luciano cursa estudios de formación profesional.

g) Doña Francisca padece fibromialgia.

h) Luciano , por sentencia de 9 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz , fue condenado por dos delitos de maltrato psíquico en el ámbito familiar, imponiéndosele sendas medidas de alejamiento respecto de su madre y su hermano durante veinte meses.

SEGUNDO. Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 142 y 146 del Código Civil .

La recurrente, doña Francisca , pide la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor, fijada por el Juzgado en 150 euros, se incremente hasta los 250 euros. Alega que la juez de instancia ha errado en la valoración de las pruebas por los siguientes motivos: primero, porque es incierto que el hijo mayor de edad conviva con el padre; segundo, porque los ingresos mensuales de don Jacinto , en vez de a 1.288,88, ascienden a 1.290,54 euros; tercero, porque el padre no pasa ya alimentos al hijo mayor de edad; cuarto, porque en las medidas previas se fijó una pensión mayor, 200 euros; quinto, porque la atribución del uso del domicilio familiar es una circunstancia contingente ya que don Jacinto no paga el préstamo hipotecario; y sexto, porque la cuantía establecida no cubre el mínimo vital del que habla la jurisprudencia.

El recurso no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial de la presente controversia la proporcionalidad de la cuantía fijada por el concepto de pensión de alimentos, la valoración de la pruebas efectuada por la juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por el recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho segundo nos adherimos.

Sí, en la sentencia recurrida se ponderan adecuadamente las circunstancias concurrentes. Al tiempo de dictarse el auto de medidas provisionales, que aprobó una pensión de alimentos mayor, de 200 en vez de 150 euros, don Jacinto estaba en activo, de modo que, además de su pensión de invalidez de 665,01 euros, ingresaba 937,88 euros de salario. Ahora, en cambio, está en situación de desempleo, con lo que percibe 625,53 euros de prestación. Esa reducción de más de 300 euros mensuales justifica ya de entrada que los alimentos hayan cambiado entre las medidas provisionales de noviembre de 2013 y la sentencia de divorcio de junio de 2014. Esa merma de ingresos es la que realmente explica el montante de la pensión.

Montante que no puede acrecerse por más que el hijo mayor ya no conviva con doña Francisca . En su momento, por razón de la convivencia, se concedió también una pensión de alimentos al hijo mayor. Rota la convivencia, esa pensión se extinguió, pero tal extinción no acrece necesariamente los alimentos del hermano menor. Lo cierto es que el hijo mayor, por razón de una condena por malos tratos, ya no reside en el domicilio familiar, pero ello no implica una pérdida de derechos económicos para doña Francisca , pues, al no tenerlo a su cargo, ya no tiene que sostenerlo. Y por lo demás, con independencia de donde resida, con o sin reconocimiento judicial y a falta de su autonomía económica (hecho quinto del escrito de demanda), resulta natural que su sustento siga corriendo ahora por cuenta de su padre ( artículo 143 del Código Civil ). De ahí que la salida del hijo mayor del domicilio familiar no pueda erigirse en fundamento de una pensión superior del hijo menor.

Por lo demás, en cuanto al error en la computación de los ingresos mensuales de don Jacinto , decir que es un dato anecdótico y, por ende, irrelevante. Asimismo, el cálculo que se hace en cómputo global, con el prorrateo de pagas extraordinarias, tampoco se estima determinante a los efectos de apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, pues la sentencia de instancia al fijar los recursos mensuales del alimentante, aunque no los incluya, no ignora esos conceptos extras.

En cuanto a las perspectivas poco halagüeñas de que doña Francisca pueda seguir disfrutando del domicilio familiar, señalar que las medidas deben resolverse conforme a la situación de hecho actual, no en función del venidero estado de las cosas ( artículos 410 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Una eventual modificación de las circunstancias, puede justificar el cambio de las mismas ( artículos 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Llegado el caso, su hipotético desahucio de la vivienda podrá amparar distinto pronunciamiento.

Y acerca del mínimo vital, indicar que la pensión discutida, 150 euros, no puede decirse que quede por debajo de ese mínimo. Lo importante es que, atendidas las rentas de uno y otro progenitor, así como las cargas, ese montante respeta la regla de la proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo 165/2014, de 28 de marzo ). Hay que tener presente los factores concurrentes: uso del domicilio familiar, ingresos de la madre aunque sean pequeños, existencia de pensión compensatoria a cargo de don Jacinto , presencia de otro hijo común, etcétera. En atención a los distintos elementos de hecho concurrentes, los alimentos no pueden considerarse descompensados.

TERCERO.Segundo y último motivo: indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil .

Doña Francisca también combate el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. Discute tanto la cuantía, como su duración.

Doña Francisca percibe una subvención de 399,38 euros mensuales. Además, tiene atribuido el uso del domicilio familiar. Por su parte, don Jacinto tiene unos ingresos ordinarios de 1.290,54 euros mensuales y tiene que atender económicamente dos hijos. En virtud de estos factores, una pensión compensatoria de 150 euros es razonable.

Téngase en cuenta que dicha pensión no tiene como finalidad equiparar los ingresos de uno y otro. Es verdad que tiene naturaleza reequilibradota, pero no pretende equiparar económicamente a los cónyuges ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 ). Lo que persigue es evitar que el posible perjuicio por la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ). Su objeto es colocar al cónyuge más perjudicado por la ruptura en la potencial situación económica que se podía haber encontrado de no haberse casado ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 ).

En este caso, vistos los factores concurrentes, resulta proporcionado un montante de 150 euros. Como también resulta ajustado haber fijado un periodo de dos años. Vista la edad que tiene doña Francisca y dado que ya ha tenido acceso al mercado laboral, siquiera de forma ocasional, hay que convenir con la juez de instancia en que sus posibilidades de inserción laboral son reales. Podrá tardar más o menos y máxime en un escenario laboral difícil como es el presente, pero dos años es un espacio de tiempo suficiente para prever con cierto grado certidumbre el acceso al empleo de doña Francisca . Es un tiempo prudencial para estimar que podrá desenvolverse de forma autónoma. Y en ese proceso de incorporación paulatina no se considera un impedimento relevante su fibromialgia, pues no hay una constancia indubitada de su alcance y gravedad. El parte médico aportado (documento 9 de la demanda) es de julio de 2010 y la demanda se presentó en diciembre de 2013.

En fin, el recurso planteado por doña Francisca debe desestimarse, lo cual acarrea la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.Costas.

Pese a la desestimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en costas y, ello, dada la naturaleza de la cuestión debatida ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero.Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Francisca contra la sentencia de 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento de divorcio número 985/2013 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. No se hace especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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