Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 561/2012 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100519

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 561/2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 289/14

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 561/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Rosalia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, asistida por el Letrado D. SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA, y como parte apelada, Dª Ángela , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, asistida por el Letrado D. JAVIER GARCÍA VIDAL; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/9/12 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Ángela contra Dª Rosalia , y en consecuencia, declaro el carácter privativo, a favor de la actora, del inmueble sito en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Santiago de Compostela (anteriormente, DIRECCION000 , bloque NUM003 , NUM000 NUM001 ), con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Rosalia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintinueve de octubre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-El objeto del proceso del que ahora se conoce en apelación es una pretensión declarativa. La demandante pide la declaración del carácter privativo del inmueble litigioso. La pretensión se ejercita contra una de sus hijas, que niega éste carácter e impide de ese modo la venta del bien.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La demandada permaneció en situación de rebeldía procesal. Se personó en el procedimiento, una vez le fue notificada la sentencia, para interponer el recurso de apelación.

La rebeldía trae consigo la preclusión, la imposibilidad de que el demandado que comparece posteriormente realice aquellos actos cuyo plazo de realización ya había transcurrido ( artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por otra parte, en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. En puridad esas cuestiones, no planteadas con anterioridad, no pueden ser objeto de la apelación.

La conjunción de esas dos normas niega la posibilidad legal de que el declarado en rebeldía pueda introducir en su recurso nuevas alegaciones, de hecho o de derecho, que no hayan sido formuladas ante el tribunal de instancia. Ahora bien, la rebeldía no determina la admisión de los hechos y de la causa de pedir esgrimidos por la parte actora, que ésta ha de demostrar. En consecuencia, no cabe que el demandado oponga ahora hechos que no se adujeron en la instancia ( art. 456.1 LEC ), pero sí que puede cuestionar la valoración probatoria que haya realizado el juzgador de instancia o la aplicación del derecho efectuada.

Las alegaciones del recurso introducen alguna cuestión nueva, pero también cuestionan consecuencias jurídicas extraídas de los hechos alegados en la demanda que se declararon probados. Las analizamos a continuación por el orden que se sigue en el recurso.

SEGUNDO.-En la primera alegación se dice que el inmueble objeto de litis es un bien ganancial, toda vez que la sociedad de gananciales disuelta por el fallecimiento del padre de la apelante persiste hasta que se proceda a su liquidación.

No se puede compartir esa afirmación. La sociedad de gananciales concluye cuando se disuelve el matrimonio ( Artículo 1392 Código Civil ), lo que ocurre por la muerte de uno de los cónyuges. A partir de ese momento no existe sociedad de gananciales.

TERCERO.-En el recurso se alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por dos situaciones, que entre sí son incompatibles. La segunda, además, supone la alegación de una cuestión nueva. Son las siguientes:

A)En el recurso se afirma que la interposición de una acción declarativa de dominio sobre un bien ganancial, cuando ese bien ganancial se encuentra dentro de una comunidad de bienes gananciales de la que son titulares otras hermanas, además de la demandada, exige llamar a juicio a todas las hermanas para configurar correctamente la relación procesal.

La acción se ejercita sobre un bien cuya naturaleza es controvertida por una de las hermanas, no sobre un bien ganancial. En la demanda se afirma lo contrario, que el bien es privativo.

El litisconsorcio necesario ( artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se da cuando existe una relación jurídica con una pluralidad de titulares, de modo que la ausencia de algunos de esos supondría una vulneración del principio de audiencia, porque le alcanzarían los efectos de una eventual sentencia condenatoria sin haber tenido la oportunidad de ser oído. En estos casos el pronunciamiento judicial es inescindible respecto de todos los titulares de la relación, porque la legitimación es plural y conjunta. De no dirigirse la demanda frente a todos los pasivamente legitimados la sentencia sería inútil o ineficaz, no ya respecto de los no demandados, sino incluso respecto de los que litigaron.

En las acciones declarativas este litisconsorcio no se produce cuando sólo es una la persona que discute o se abroga el derecho del demandante, en éste caso el que se deriva de la consideración como primitivo del bien. No es necesario traer a juicio a otras personas que no cuestionan la afirmación de la demandante sobre el carácter privativo del bien. Esas personas, de ser otra su posición, no resultarán afectadas por un pronunciamiento judicial declarativo dictado sin su audiencia.

B)También se afirma en el recurso que necesariamente hubo de ser llamado a juicio el Instituto Galego de Vivenda e Solo (IGVS), a cuyo nombre figura inscrita la vivienda en el Registro.

Esta es una cuestión nueva, no alegada en la instancia. Además es contradictorio afirmar el carácter ganancial del bien y pedir que se llame a juicio, para resolver sobre el carácter ganancial o privativo del bien, a quien se niega la condición de propietario. Finalmente, no se ha probado la inscripción de la vivienda a nombre del IGVS.

CUARTO.-Cuestionar el dominio del bien no es coherente con afirmar su carácter ganancial. La relación de dominio entre la demandante y el bien, al margen de si este es privativo o ganancial, de si la demandante es propietaria exclusiva o copropietaria como miembro de la comunidad postganancial, resulta del contrato de compraventa aportado con la demanda y de la posesión del bien, que se afirma y no ha sido negada ( artículo 609 y 1462 del Código Civil ).

QUINTO.-En el recurso se afirma que la cantidad entregada en concepto de primer pago de la compraventa, con entrega de 36.954 pesetas, se hizo con dinero ganancial; y que lo mismo ha de presumirse respecto de los pagos realizados con posterioridad, al no haber sido probado que fueran realizados con dinero privativo .

En el contrato de compraventa, suscrito únicamente por la demandante, se extendió una diligencia para hacer constar que 'los efectos del contrato serán de fecha 1 de abril de 1979 ya que el primer recibo abonado y facturado corresponde a esa fecha'.

La sociedad de gananciales, al margen de la posible separación de hecho anterior de los cónyuges, se disolvió el 13 de agosto de 1978, fecha del fallecimiento del esposo. Con la disolución del matrimonio y la disolución de la sociedad de gananciales desaparece el presupuesto de la presunción de ganancialidad de los bienes que establece el artículo 1361 del Código Civil . Se restablece la presunción contraria, la de que la persona que hace un pago lo hace con su dinero.

Así pues, nos encontramos con un contrato celebrado por uno sólo de los cónyuges en el que el primer pago, y los restantes, se hacen por ese cónyuge, cuando ya ha fallecido el otro. El bien tiene naturaleza privativa porque el primer pago fue realizado después de disuelta la sociedad con dinero que, a falta de purea en contrario, ha de presumirse privativo ( artículo 1356 del Código Civil ). En éste caso, además, ocurre lo mismo con el resto de los pagos posteriores.

SEXTO.-En la última de su alegaciones dice la recurrente que la situación de la disolución de la sociedad de gananciales da lugar a una comunidad postganancial y que para saber si existen o no bienes gananciales es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacer pago con él de la cuota correspondiente.

Lo cierto es que aquí no se trata de conocer cuál es la totalidad del activo y pasivo de la sociedad de gananciales, ni de fijar un remanente para su distribución. Sólo se trata de decidir sobre el carácter de un bien, cuestión controvertida entre la demandante y la demandada. Para resolver esta cuestión singular no es necesario entablar un juicio universal encaminado a la división de un patrimonio. La cuestión puede decidirse en el juicio ordinario, con la consecuencia, por los efectos de cosa juzgada de la sentencia ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de que las partes no podrán reproducirla en el proceso para la liquidación del régimen económico matrimonial que en el futuro se pueda incoar.

SÉPTIMO.-Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosalia y se confirma la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario 317/2011, que se confirma.

Se imponen a la apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA(siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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