Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 451/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100277

Núm. Ecli: ES:APGI:2014:1014

Núm. Roj: SAP GI 1014/2014

Resumen:
FERNANDO FERRERO HIDALGOAudiencia Provincial de Girona

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 451/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 237/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Blanes
SENTENCIA Nº 289/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 451/2014, en el que ha sido parte apelante BRUSELTEN,
S.L., representada esta por la Procuradora Dª. FRANCINA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D.
CARLES LLOBREGAT BARBANY; y como parte apelada la entidad ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE
DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, y dirigida por
el Letrado D. FRANCESC MORÉ CRUZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Blanes, en los autos nº 237/2013, seguidos a instancias de la entidad ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección de la Letrada Dª. IRMA OLIVÉ LLOBET, contra la entidad BRUSELTEN, S.L., representada por la Procuradora Dª. FRANCINA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. CARLES LLOBREGAT BARBANY, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Debo estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dña. María del Mar Ruiz Ruscadella en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 contra la Sociedad Bruselten S.L., condenando a esta última a que abone la cantidad de 8.211,52 euros en concepto de principal a la demandante, así como al pago de los intereses legales correspondientes.

Las costas serán abonadas por la parte demandada'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 17/3/14 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, BRUSELTEN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Blanes de fecha 17 de marzo del 2014 , en la que se estimó la demanda interpuesta por LA ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE DIRECCION000 contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 8.211,52 euros, correspondiente a la cuota que debe pagar por la conservación de los elementos comunes de la DIRECCION000 ', en la cual la demandada es propietaria de diversas parcelas y durante al ejercicio 1 de agosto del 2010 al 31 de julio del 2011.

TERCERO.- Se impugna, en primer lugar, el régimen jurídico aplicable, en cuanto a que en la sentencia se asimila la naturaleza de la asociación demandante a un comunidad de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal.

Si se analiza detenidamente la sentencia, ello no es así, pues partiendo de la doctrina que se sienta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo del 2008 , se distingue claramente entre el derecho o no a asociarse de los propietarios de una urbanización privada y la naturaleza jurídica de ésta y la funciones que pueda ejercer tal asociación, bien se ajuste a su objeto social, bien de facto a la administración y gestión de los elementos comunes de la urbanización, en cuyo caso y si así ocurre, los propietarios de la urbanización deben contribuir a los gastos y gestiones realizados por la asociación en beneficio de todos los copropietarios.

Por lo tanto, no es cierto que en abstracto asimile la asociación demandante a una comunidad de propietarios, sino que lo que resuelve es que tal asociación ha gestionado intereses comunes no solamente de los socios, sino de toda la urbanización. Y al hacerlo no infringe la doctrina del Tribunal Supremo sentada en tal sentencia y en otras como la de 6 de febrero del 2012 y especialmente la de 27 de octubre del 2008 , en la que se fija como doctrina jurisprudencial que el artículo 21 LPH , sobre aplicación del procedimiento monitorio para el pago de las cuotas pendientes, es aplicable, con el carácter supletorio que establece el artículo 24.4 LPH y con subordinación a los pactos que establezcan entre sí los propietarios, a los complejos inmobiliarios existentes siempre que los propietarios ostenten, con carácter inherente a su derecho privativo, una titularidad compartida sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

CUARTO.- Cuestión distinta será si las cuotas reclamadas y aprobadas por la asamblea de la asociación derivan del cumplimiento de los fines o del objeto de la asociación, o de la gestión y administración de los elementos comunes de la urbanización, pronunciándose la sentencia por este último supuesto, por lo que el planteamiento de la misma sigue siendo correcto, sin perjuicio de si la apreciación de que se trata de lo último es o no correcto, que deberá impugnarse por error en la valoración de la prueba.

Al respecto debe decirse que la asociación no pierde la legitimación activa por el hecho de no ser propietaria de los servicios y elementos comunes, pues esta no es la cuestión, sino si ha gestionado dichos servicios. Es obvio que tal asociación no es propietaria de los elementos comunes y de los servicios comunes que se prestan a todos los propietarios, pues quienes son propietarios son todos estos, propiedad que se asimila y se rige por normativa de la propiedad horizontal, como así se establece en los artículos 553 - 53 y siguientes del Libro V del Código civil catalán. Con base a esta regulación, aunque no se haya constituido formalmente la urbanización en régimen de propiedad horizontal, ello no es óbice para que todos los propietarios deban contribuir al mantenimientos de los elementos y servicios comunes que existan y si es una asociación, como la presente, la que se encarga de su gestión, lo que hace es en este aspecto, defender los intereses de todos los propietarios, asociados o no. Y la sentencia que se cita de la Audiencia Provincial de Madrid no contradice el criterio de la sentencia sino que lo confirma.

Ante ello, resulta indiferente que la asociación haya o no cumplido los fines para los que fue creada, pues no se reclama por las gestiones relaciones con tal fin, sino por la gestión de los servicios comunes.

Es decir, si se estuvieran reclamando cuotas por los servicios derivados del objeto social, según el artículo segundo de los estatutos, podría aceptarse su negativa al pago (aunque sin olvidar que lo que se reclama deriva de la anualidad en la que todavía era socia la recurrente, salvo unos días). Es decir, no cabe duda que la demandada tiene derecho a asociarse y a darse de baja de la asociación, y desde este momento, sin perjuicio del pago de las cuotas ya devengadas, a no pagar aquellas funciones propias de la asociación. Pero si ésta sigue gestionando los servicios y elemento comunes, deberá seguir pagándolos, lo mismo que, si en vez de hacerlo la Asociación lo hiciera un propietario de una parcela, el cual podría repetir contra el resto de parcelistas por la cuota que les corresponda.

QUINTO.- Por último se cuestiona el pago de los gastos reclamados. Y con relación a ello dice el artículo 553-53 que en el régimen de propiedad por parcelas que forman parte de una urbanización participan con carácter inseparable de unos elementos de titularidad común, entre los cuales se incluyen otras finca o servicios colectivos, y que se rigen por las normas especificas de la sección y supletoriamente por las del capítulo de acuerdo con su naturaleza específica y con lo dispuesto en la normativa urbanística. Y el artículo 553 - 55 indica cuales son los elementos de titularidad común, esto es los que se destinan al uso y goce común que menciona el título de constitución , entre los cuales se encuentran las zonas ajardinadas y de recreo, la instalaciones deportivas, los locales sociales, los servicios de vigilancia y otros elementos semejantes, y los elementos comunes son inseparables de las fincas privativas, a las cuales están vinculadas por medio de la cuota de participación, que expresada en centésimas, corresponde a cada finca en el conjunto.

Ante ello y en atención a los gastos que se discuten, es claro que el gasto de portería es procedente, independientemente de que las parcelas se encuentren o no edificadas; en cuanto al teléfono, es difícil determinar si es un gasto derivado total y directamente de la gestión y conservación de los elementos comunes, pero desde luego la gestión de los mismos origina determinadas actuaciones de gestión y administración difíciles de justificar, pero no por ello innecesarias, como sería la del teléfono, o la del siguientes apartado también discutido y que en la junta celebrada el día 6 de agosto del 2011 fue explicado como gastos de material de oficina, teléfono, correo y obviamente otros, que son necesarios para una correcta gestión de los servicios comunes.

En todo caso, los gastos que generan los servicios y elementos comunes no se generan por días, como para que deba deducirse los transcurridos entre la fecha de la baja y la fecha de la celebración de la junta el día 6 de agosto del 2011, sino que se devenga desde el momento en que la junta de propietario aprueba los presupuestos de la anualidad siguiente, a partir del cual todos los propietarios están obligados a pagar la cuota o cuota que se gire, en atención a si el pago es mensual, trimestral, semestral o anual. Por lo que, si cuando se aprobó el presupuesto por los propietarios, la demandada era aun socia, es claro que estaba obligada a pagar íntegramente la cuota que le correspondiera en atención a dicho presupuesto.

SEXTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la entidad BRUSELTEN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Blanes, en los autos Procedimiento ordinario núm. 237/13, con fecha 17/3/14, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Voto

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