Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 304/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100294


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0043529

Recurso de Apelación 304/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1532/2007

APELANTE:D./Dña. Herminia

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES

APELADO:VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, SA

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

AUDI RETAIL MADRID S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª Mª PILAR PALÁ CASTÁN

SENTENCIA Nº 289/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1532/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de Dña. Herminia apelante - demandante - impugnado, representada por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES y defendida por Letrado, contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, SA y AUDI RETAIL MADRID S.A. apelados - demandados - impugnantes, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/07/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliva Yanes en nombre y representación de Herminia contra Vallehermoso Wagen SA y Volkswagen Audi España SA y en su mérito declaro el derecho de la actora a ser indemnizado por daños y perjuicios en la cantidad de 2000 euros. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2014 .

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Herminia se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid con fecha 30 de junio de 2011 que desestima la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 25 de mayo de 2004 sobre el vehículo Volkswagen Golf 1.6, 115 CV, 5p, FSI, Sportline y acoge parcialmente la petición subsidiara de la demanda, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada en 2.000 euros por los perjuicios sufridos por el tiempo en que no pudo disponer de su vehículo por las reparaciones a las que tuvo que ser sometido tras su compra.

Alegaba la demanda que en noviembre de 2005, dentro del período de garantía, el vehículo presentó una avería que a juicio del taller Vallehermoso Wagen S.A. al que acudió, exigía un cambio de motor pues al parecer presentaba alguna fisura comprobando, al retirar el vehículo, que se había instalado un bloque de motor que no era nuevo, sino reacondicionado o de canje. Relata las quejas efectuadas y la negativa del taller a entregarles las hojas de trabajo y el sello de garantía.

Tras probar el vehículo comprueba su falta de fuerza y antes de recorrer 100 kilómetros vuelve a presentar avería, que el taller, al que se traslada con grúa el automóvil el 10 de mayo de 2006, diagnostica como obstrucción de la sonda de retroalimentación del motor y se aprecia que el sistema electrónico del vehículo estaba dañado, lo que no se objetivó en la anterior visita. Comunicada por la actora su voluntad de resolver el contrato, Volkswagen procede a colocarle un motor, ahora nuevo, distinto del procedente del canje. La demanda relata posteriores visitas al taller en mayo para un problema con el filtro del aire que exige cambio de una pieza del climatizador.

Indicaba la actora que el vehículo sigue sin potencia y le cuesta pasar de 90 Km/h a 100 Km/h.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia atiende al informe del perito judicial obrante a los folios 34 y siguientes del tomo II y a su ampliación (folios 113 y siguientes) que observa el motor y prueba el vehículo durante 55 kilómetros, en 5ª y 6ª marcha con y sin aire acondicionado alcanzando el motor entre 3.500 y 4.500 revoluciones y una velocidad entre 120 y 145 km/hora y se aplican reducciones de marcha para observar la deceleración del vehículo. Concluye el perito judicial que no ha apreciado anomalía alguna durante el rodaje, indistintamente de que esté conectado o no el aire acondicionado.

TERCERO.-El recurso de apelación formulado por la SRA. Herminia descansa en dos motivos: a) en la inobservancia en la resolución impugnada de toda referencia a la legislación protectora de derechos de consumidores e usuarios que, en la fecha en que tiene lugar los hechos estaba constituida por la Ley 26/84 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores e Usuarios y en la inaplicación de lo establecido en la Ley 23/03 de 10 de julio de Garantía en la venta de Bienes de Consumo y b) error en la valoración de la prueba con omisión de la propuesta y practicada a instancia de la parte actora.

Efectivamente la sentencia de primera instancia no examina el litigio a la luz de la normativa especial citada por la recurrente, por lo que procede revisar sus conclusiones en base a la legislación invocada en la demanda, en concreto la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, vigente en la fecha en que tienen lugar los hechos, ya que a Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (específicamente de los apartados 1 y 3 del artículo 11 de la expresada Ley a los que se refiere el motivo), no es aplicable pues la normativa propia que regula la venta de bienes de consumo es la Ley 23/2003 , de 10 de julio, que responde a la finalidad de la defensa y protección de los consumidores y usuarios.

En la Exposición de Motivos de la Ley 23/2.003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, se señala que esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 1999/44 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. La Directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor.

Sigue exponiendo la Exposición de Motivos que la norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido , de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores; de ahí la previsión establecida en la Disposición Adicional de la propia Ley 23/2003 , de 10 de julio (que lleva por rúbrica 'Incompatibilidad de acciones'), conforme a la cual el ejercicio de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa ; en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad .

Como declara la sentencia de esta misma Sección de 5 de octubre de 2006, rec. 297/2006 , el derecho de conformidad del bien exige que el mismo se ajuste a la descripción realizada por el vendedor, sea apto para los usos que ordinariamente se destinen a los bienes del mismo tipo, y los especiales requeridos por el consumidor, así como que presente la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundamente esperar, en los términos del art. 3, y en el caso de incumplimiento de tales prestaciones nace el derecho del consumidor para instar la reparación del bien, su sustitución, una rebaja del precio o la resolución del contrato (arts. 5 y ss.).

Establece en su artículo 4 la responsabilidad del vendedor ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, disponiendo el artículo 5 que si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. La responsabilidad del vendedor alcanza a las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. La resolución del contrato, con devolución de las respectivas prestaciones y la rebaja del precio se contemplan como últimas de las soluciones a la falta de conformidad, primando la reparación o restitución del bien. Así el artículo 7 dispone que ' la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.

CUARTO.-En el caso que se examina, se producen, dentro del plazo de garantía, las siguientes reparaciones en el vehículo adquirido, tal como viene expuestas en el informe pericial aportado con la demanda (folios 81 y siguientes):

El 27 de marzo de 2006 el vehículo se lleva al taller por avería electrónica del motor y revisión Long Life. Se sustituye el motor por uno de canje. Se retira el 9 de mayo.

El 10 de mayo de 2006 entra el taller porque se calienta y se enciende el testigo de emisión de gases. Se repara la avería y se vuelve a cambiar el motor por uno nuevo cuya pegatina indica la fecha 11-07-2005.

24 de mayo de 2006. Se lleva al taller por problemas con el climatizador, ruido en el pedal de freno y ruido al frenar la parte trasera derecha.

Se hace constar en el informe que el motor de canje es un motor usado o reconstruido. El representante de Vallermoso Wagen S.A. niega este hecho y manifiesta que se trata de motores que se mandan a Alemania para su reconstrucción total, manteniendo solo la carcasa exterior, por lo que son totalmente nuevos. Afirma que la demandante conocía este hecho y autorizó su instalación.

El perito designado por la parte actora efectúa una prueba al vehículo y señala que presenta una falta de 'alegría' inapropiada para ese tipo de vehículos. Indica que fue imposible superar las 3.500 revoluciones por minuto o adelantar a vehículos que circulen a más de 110 km/h.

Por su parte el perito judicial presentó informe (Tomo II, folios 34 y siguientes y 113 y siguientes) en que comprobó el estado externo del motor y probó el vehículo durante 55 kilómetros, en 5ª y 6ª marcha con y sin aire acondicionado alcanzando el motor entre 3.500 y 4.500 revoluciones y una velocidad entre 120 y 145 km/hora. Aplicó también reducciones de marcha para observar la deceleración del vehículo. Concluye el perito judicial que no ha apreciado anomalía alguna durante el rodaje, indistintamente de que esté conectado o no el aire acondicionado. Adjunta fotografías del cuadro de mandos en el que se aprecian la velocidad y revoluciones alcanzadas al circular.

QUINTO.-El análisis de ambas pericias lleva concluir que la parte actora no ha probado que tras las reparaciones efectuadas al vehículo éste no que ha quedado con la calidad y prestaciones habituales. El perito judicial resalta la falta de 'alegría' en la conducción del turismo y significa que no puede circular a más de 90km/horas. Manifiesta también que el aire acondicionado es insano y produce sensación de sofoco. Estas apreciaciones no le llevan, a través de los conocimientos propios de su pericia, a apuntar las causas por las que el automóvil no alcanza la velocidad esperada, ni las características o composición del aire acondicionado que califica de sofocante.

El perito judicial contradice estas conclusiones sobre velocidad y revoluciones del motor y lo ilustra con fotografías de los respetivos cuadros de información del vehículo.

Este tribunal comparte las conclusiones de la sentencia de primera instancia a este respecto en cuanto a la falta de prueba sobre el defectuoso estado del vehículo tras las reparaciones efectuadas, sin que la legislación especial invierta la carga de la prueba sobre la falta de conformidad del bien.

SEXTO.-La demanda pretende la resolución del contrato. Como se ha dicho la Ley 23/2.003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo impone al vendedor las obligaciones de reparación o sustitución del bien dentro del período de garantía. Solo subsidiariamente cuando no sean posibles éstas o en que no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor se prevé la resolución del contrato.

Las reparaciones del turismo se efectúan tras detectar sus problemas y en plazos razonables. Si tras éstas subsiste la falta de conformidad cabría reclamar la sustitución del bien pero no la resolución del contrato pues no concurre el supuesto al que el artículo 7 de la Ley 23/2003 la supedita.

Ello, unido a la falta de prueba de los hechos en que descansa la acción, conduce a confirmar la resolución de primera instancia que desestima la acción principal ejercitada en la demanda y fija el derecho de la demandante a percibir una indemnización por los perjuicios sufridos, extremo éste que no se ha combatido en la alzada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 11 de Madrid de fecha 30 de junio de 2011 , procede:

1º.- Confirmar íntegramente la resolución apelada.

2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0304-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 304/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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