Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 225/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 289/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100303
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1802
Núm. Roj: SAP MU 1802/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00289/2014
SENTENCIA
NÚM. 289/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a treinta junio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 914/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Luis Miguel representado por la Procuradora
Dña Purificación Clara Martínez Hernández y dirigido por el Letrado D. Felipe Pacheco Velasco, y como
demandado y en esta alzada apelante el Consorcio de Compensación de Seguros representado y dirigido por
el Sr. Abogado del Estado sustituto . Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 21 de junio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda formulada por D. Luis Miguel , representado por la procuradora Doña Purificación Clara Martínez Hernández, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de trescientos cincuenta mil euros (350.000,00) de principal más el interés legal incrementado en un 50% de la citada cantidad desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2007 y el 20% de interés anual desde esta última fecha hasta su completo pago, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 225/13, compareciendo la parte demandante y teniéndose por personado al Sr. Abogado del Estado Sustituto en representación del Consorcio de Compensación de Seguros mediante auto dictado el día 18 de junio de 2013, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 29 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el Consorcio de Compensación de Seguros mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que no ha quedado acreditada ni la intervención de un vehículo desconocido, ni mucho menos la responsabilidad del mismo en la ocasión del accidente de circulación, invocando la vulneración del artículo 24 CE , sosteniendo que se conculcó su derecho de defensa tanto en el interrogatorio del actor, que declinó voluntariamente hacer declaraciones ante las preguntas que le formuló, sin que haya sido debidamente ponderado en la sentencia apelada, sin plantearse la posibilidad de admisión tácita ( artículo 307 L.E.Civil ), como por el fallecimiento de la testigo manifestado por la parte actora y no acreditado, formulando alegaciones sobre la incongruencia de la sentencia apelada con la prueba practicada, y en relación con el interrogatorio del actor, el atestado y testifical de los agentes instructores, el informe de reconstrucción del accidente y declaración del perito elaborador, y sobre la prueba testifical de Dña Nicolasa , señalando que no existe nexo causal acreditado y cuando menos una prueba terminante de la culpabilidad en el accidente de más conductor que el propio actor, interesando principalmente la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros y subsidiariamente, la no imposición de las costas por evidentes dudas de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 394 L.E.Civil , y no imposición de intereses moratorios por análogos motivos, procediendo la aplicación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , entendiendo que la falta de pago previo por parte del Consorcio de Compensación de Seguros consta justificada, argumentando al respecto, y sobre la improcedencia en todo caso de imposición de intereses moratorios desde la fecha del siniestro, al actuar como fondo de garantía.
Como señala la sentencia apelada la controversia que se suscita entre las partes radica principalmente en determinar si además del ciclomotor que conducía el demandante, intervino otro vehículo, que según se alega en la demanda, le obligó a realizar maniobra evasiva que le hizo perder el control e impactar contra un árbol tras salirse por la margen derecha de la calzada, con resultado de graves lesiones o daños corporales por los que pretende ser indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, siendo la intervención de dicho vehículo desconocido en la causación del accidente, un hecho positivo constitutivo de la pretensión deducida en la demanda, cuya prueba incumbe a la parte demandante ( artículo 217.2 L.E. Civil ), y a partir de dichos presupuestos, la revisión de la prueba practicada en la primera instancia, pone de manifiesto que el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, constata fielmente los antecedentes que resultan de la prueba documental relativos a la tramitación de juicio de faltas nº 775/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, que concluyó por auto dictado el día 9 de noviembre de 2006 , confirmado por auto de la Sección 5º de esta Audiencia Provincial, y el contenido de estas resoluciones, las declaraciones prestadas en el Juicio de Faltas en calidad de testigos por las Sras. Santiaga y Nicolasa , así como la referencia de ésta que consta en el atestado instruido por la Policía Local de Torre Pacheco, en el sentido de que la persona que había llamado al 112 era el conductor del un turismo que había tenido la culpa del accidente, identificándose a Doña. Santiaga como titular del teléfono que se había utilizado- lo que ha sido ratificado en prueba testifical por el Policía Local nº NUM000 -, la reclamación del actor al Consorcio de Compensación de Seguros y contestaciones de éste y, finalmente la emisión de informe por la agencia de detectives 'WintermarSolvimar' por encargo del Consorcio de Compensación de Seguros y declaraciones de las citadas testigos recogidas en dicho informe, ajustándose a las reglas de la lógica y de la experiencia la valoración que efectúa en los Fundamentos de Derecho siguiente (también numerado segundo) y Tercero de las manifestaciones realizadas por la testigo Sra. Nicolasa , cuya condición de testigo presencial consta desde el primer momento, y en tal sentido viene a reflejarse en el atestado instruido - y resulta de la prueba testifical del Policía Local nº NUM000 - , sin que se aprecien razones objetivas o subjetivas para privar de credibilidad a sus manifestaciones, pues carece de relevancia al respecto que no se considere probado que el vehículo propiedad de la Sra. Santiaga fuese el causante de la salida de la vía del ciclomotor, lo que se encuentra debidamente fundamentado en su falta de firmeza y seguridad en tal extremo frente a la constancia y persistencia de sus manifestaciones sobre la intervención de un vehículo causante del accidente, diferencia de seguridad entre uno y otro hecho manifestada por la testigo que no se contradice con el curso normal de las cosas y con el contenido íntegro de sus declaraciones, cuya valoración probatoria no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
SEGUNDO.- Ciertamente de la prueba practicada se desprende la intervención de un vehículo desconocido que vino a interceptar la trayectoria del ciclomotor que conducía el demandante, y aún cuando éste logró evitar la colisión con el mismo, hubo de realizar una maniobra evasiva de desviación a la derecha perdiendo el control del ciclomotor , que se salió por el lado derecho de la vía y colisionó contra un árbol, sufriendo las lesiones y secuelas por las que reclama, sin que se aprecie la vulneración del artículo 24 CE ni la existencia de indefensión por el interrogatorio del actor y falta de justificación del fallecimiento de la testigo Sra. Nicolasa , ya que conforme se desprende de la grabación efectuada el acto de juicio celebrado tras la suspensión interesada el día 13 de octubre de 2010, se suscitaron ambas cuestiones, esto es, si se había practicado el interrogatorio del actor, concluyéndose por el Magistrado que ha conocido en primera instancia, que estaba practicado, y que procedía continuar con la practica del resto de las pruebas propuestas y admitidas, con la conformidad- y en todo caso sin oposición- de los Letrados de las partes, ni alusión a la previsión contenida en el artículo 307 de la L.E.Civil , e igualmente el fallecimiento de la citada testigo, ante cuya referencia la parte hoy apelante no formuló objeción o petición alguna, continuando el desarrollo del acto de juicio, sin que tampoco en conclusiones aludiese a las cuestiones que respecto de las citadas pruebas, viene a suscitar mediante el recurso de apelación.
TERCERO.- Establecido lo anterior, igualmente se ha de señalar que no procede otorgar prevalencia al informe que se aporta del Sr. Gonzalo , cuyas conclusiones, como se puso de manifiesto en el acto de juicio, se basa fundamentalmente en que el ciclomotor no realizó una maniobra evasiva por la presencia de un vehículo, sin que se aporten datos objetivos relevante al respecto, que no cabe concluir con la debida certeza de los que constan en el atestado instruido , en que, por otra parte, se informa en el sentido de la pérdida de control del ciclomotor por parte del demandante, sin reflejar ningún extremo objetivo que permita excluir que no se debiese a la realización de una maniobra evasiva, pues indica igualmente que ello se debió a causas que se desconocen, y siendo así que, como señala la sentencia apelada, en las manifestaciones y actuaciones de los detectives que constan en el informe aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros se presentan más detalles sobre las circunstancias del siniestro que los aportados en el proceso penal, recogiendo manifestaciones más precisas de las testigos, debiendo significarse que en el auto dictado por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 2 de mayo de 2007, se indica que de las manifestaciones de la testigo se puede desprender la posible intervención de un turismo en el accidente, desconociéndose el alcance de tal intervención con la pérdida del control del ciclomotor por el denunciante, con independencia de que por los datos facilitados por la testigo no se pueda desprender la intervención de una concreta persona como responsable, por lo que ha de desestimarse la pretensión principal deducida por la parte apelante.
CUARTO.- En relación con los intereses moratorios impuestos al Consorcio de Compensación de Seguros, que en este caso actúa como fondo de garantía, se aprecia causa justificada que excluye la apreciación de mora ( artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro ), al concurrir incertidumbre razonable y duda racional sobre el nacimiento de su obligación de indemnizar, debido a la intervención de un vehículo causante de la salida de la vía del ciclomotor que conducía el actor, cuyo esclarecimiento ha requerido del análisis y valoración de manifestaciones de testigos, que no se consideraron suficientes en el ámbito jurisdiccional penal, en relación con las restantes pruebas practicadas, cuyo alcance ha debido ser precisado en el procedimiento civil de que dimana esta alzada, sin que del informe de detectives encargado por el Consorcio de Compensación de Seguros resultase nítidamente su responsabilidad, al aludirse a que cabía la duda de que la Sra. Santiaga pudiese ser la conductora del vehículo que al parecer estuvo implicado en el siniestro, y por tanto que el vehículo estuviese identificado, debiendo devengarse los intereses previstos en el citado artículo desde la fecha de la sentencia de primera instancia, que despejó la incertidumbre sobre la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, hasta la consignación efectuada por éste.
QUINTO.- No ha lugar igualmente a la imposición de las costas de la primera instancia, al apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho, sobre la procedencia de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho anterior ( artículo 394 L.E.Civil ), por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado sustituto contra la sentencia dictada el día veintiuno de junio de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 914/09, debemos revocar y revocamos la misma en sus pronunciamientos que imponen al el Consorcio de Compensación de Seguros intereses desde el 20 de septiembre de 2005, y las costas procesales, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme al Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y en cuanto a las de esta alzada.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
