Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 368/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 289/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100272
Núm. Roj: SAP PO 1725/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00289/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 368/14
Asunto: Liquidación Sociedad de Gananciales 456/11
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.289/14
En Pontevedra a veinticuatro de julio de 2014.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de Liquidación de Gananciales 456/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas ,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 368/2014 , en los que aparece como parte apelante-demandada: Dª.
Natividad , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL ABALO ALVAREZ, y asistido por el Letrado Dª.
PATRICIA MARTIN BEDATE, y como parte apelado- demandante: D. Luis , representado por la Procuradora
Dª. ANA SOFIA GOMEZ DIOS, y asistido por el Letrado Dª. ANA SOFIA GOMEZ DIOS , y siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 22.10.2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ACORDO ACOLLE-LA demanda presentada polo do procurador dos tribunais Dª. Ana Sofía Gómez Dios, en nome e representación de D. Luis contra Dª. Natividad e APROBO expresamente o caderno particional presentado no presente procedemento polo contador partidor D. Arsenio o día 21 de xuño de 2.012, cadero particional cuxa copia testimuñada formará parte da presente resolución.
Con expresa condena en custas á parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Natividad , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de los excónyuges litigantes, correspondiente al trámite de la división del haber ganancial, frente a la sentencia de instancia que acuerda la aprobación del cuaderno particional de los bienes pertenecientes a la extinguida sociedad de gananciales de los excónyuges contendientes confeccionado por el contador-partidor Sr. Arsenio , recurre en apelación la exesposa.-
SEGUNDO.- Es de señalar que, en el cuaderno particional elaborado por el contador partidor al amparo de los arts. 785 y siguientes de la LEC a los que remite el apartado 5 del art. 810 del mismo texto procesal, se procede a la adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales previamente inventariados, de la siguiente forma: 1.- A la esposa, en pago de su mitad en la sociedad de gananciales (del orden de 65376,59 euros): a) Partida núm. 1 del inventario.- Vivienda unifamiliar de planta baja y alta situada en la parroquia de DIRECCION000 , concello de Moraña, de un valor de 63172,99 euros.- b) Partida núm. 2 del inventario.- Galpón de servicio anexo a la vivienda familiar de la extensión de 70 metros cuadrados, de un valor de 15616,50 euros.- c) Partida núm. 3 del inventario.- Finca que circunda la vivienda familiar de veinticinco áreas de extensión, situada en la parroquia de DIRECCION000 , concello de Moraña, de un valor de 45000 euros.
d) Partida núm. 5 del inventario.- Mobiliario de la vivienda unifamiliar, de un valor de 2363,69 euros.- Dado que lo adjudicado a la esposa es superior al importe de su mitad en la sociedad de gananciales en la suma de 60776,59 euros, deberá compensar en dicha suma al esposo.- 2.- Al esposo, en pago de su mitad en la sociedad de gananciales (del orden de 65376,59 euros): a) Partida núm. 4 del inventario. Finca rústica de labradío 'Bosque', situada en la parroquia de DIRECCION001 , concello de Moraña, de 1 área y 17 centiáreas, de un valor de 600 euros.- b) Partida núm. 6 del inventario. Panteón con cuatro nichos situado en el cementerio de la parroquia de DIRECCION000 , concello de Moraña, de un valor de 4000 euros.- Dado que lo adjudicado al esposo es inferior al importe de su mitad en la sociedad de gananciales en la suma de 60776,59 euros, deberá ser compensado en dicha suma por la esposa.-
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la exesposa recurrente viene a interesar la adjudicación de los bienes al 50% conforme a lo dispuesto en el art. 1062 párrafo 2º CC , al constar solicitud expresa de subasta pública por el esposo, previa inclusión del pasivo ganancial constituido por los gastos de IBI sufragados por la esposa al amparo del art. 1398- 3º CC, o de no ser así, se acuerde la inversión en la atribución de los cupos de adjudicación de los gananciales.- Argumentando la esposa apelante, al respecto, que la partición efectuada por el contador está basada en consideraciones no contrastadas, tales como la no constancia de imposibilidad de la esposa de afrontar la compensación económica por atribución del bien de mayor valor. Produciéndose una conculcación de los principios de igualdad equitativa, capacidad económica y proporcionalidad.- Resultando preceptiva la adjudicación del bien inmueble indivisible al 50%, al constar en el acta de comparecencia a que hace referencia el art. 810-3 LEC la petición expresa del esposo de venta en pública subasta del bien con admisión de licitadores extraños.- Por ello, se alega vulneración del art. 1062 párrafo 2º CC , por cuanto basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse.- De ahí que se solicite que se acuerde la adjudicación del bien en cuestión al 50% con venta en pública subasta al estar expresamente solicitada por el esposo.- Asimismo, consta acreditado en los autos la carencia de medios económicos en la esposa para poder hacer frente a la compensación económica estimada. Toda vez la esposa ingresa una pensión no contributiva por importe de 300 euros/mes. Siendo inviable la consecución por su parte de un crédito o hipoteca para hacer frente al importe a compensar.- Por otro lado, la recurrente solicitó también la inversión de los cupos adjudicados dados los mayores recursos económicos del esposo, siendo entonces éste quién tendría que efectuar la compensación económica a la esposa. No razonando nada la sentencia al respecto.- En otro orden de cosas, se impugna también la exclusión como pasivo de la sociedad de gananciales del gasto obligatorio abonado por la esposa y consistente en el tributo con carácter anual (IBI) que grava la vivienda, galpón y finca circundante, en cuanto crédito a favor de la esposa a tenor de lo dispuesto en el art.
1398-3º del CC .-
CUARTO.- Entrando en el examen del recurso, por lo que hace a la impugnación de la adjudicación a la esposa de los bienes de mayor valor del haber ganancial (a saber, casa-vivienda unifamiliar, galpón de servicio anexo a la vivienda familiar, y finca circundante de la vivienda familiar), dado su carácter indivisible, se hace conveniente reseñar los motivos tenidos en cuenta por el contador partidor para considerar procedente tal atribución y a los que, en definitiva, viene a remitirse la juzgadora de instancia en su sentencia.- Así, en el apartado 'cuestiones controvertidas' del cuaderno particional el contador partidor Sr. Arsenio fundamenta esencialmente tal atribución: 1) en la procura de terminar con la situación de indivisión y asimismo el evitar abocar a los esposos partícipes a instar la 'actío comunni dividundo'; y 2) en la razonabilidad y mayor interés que supone la adjudicación a la esposa de la vivienda unifamiliar y terreno en que se ubica así como del mobiliario de la vivienda unifamiliar, dada la ocupación que de tales bienes viene haciendo aquélla desde hace muchos años (concretamente, desde la separación matrimonial de los cónyuges, producida en el año 1991) a calidad de abonar al esposo el exceso en dinero ( art. 1062 CC ), al no constar la imposibilidad por parte de la esposa de afrontar dicha compensación económica (que, por lo demás, tampoco alcanza a ser disparatada), máxime si se tiene en cuenta que, con ocasión de acudir el contador partidor al lugar junto con el arquitecto técnico que llevó a cabo la tasación para proceder a la valoración de los bienes, el hijo del matrimonio, conviviente con su madre en la casa en unión de su familia, les manifestó su posible conformidad con dicha adjudicación.
En relación a la materia que nos ocupa, la SAP Valencia, de fecha 28/1/2013 , viene a señalar que 'La finalidad de la liquidación (de la sociedad de gananciales) es la división y adjudicación del haber partible, si existiese, transformándose en real e individualizada la cuota de cada interesado, que antes era ideal o potencial. La efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuera posible por ser los bienes indivisibles y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad al otro, si así lo convinieren, y en último término su venta y reparto del dinero obtenido, sin que deba favorecerse el que la comunidad consensual (consorcial) se perpetúe después en una comunidad romana por cuotas, pues ello supondría una división más formal que real obligando a una nueva litis, autónoma, de división de la cosa común ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994 ).' En la misma línea, en las sentencias de esta Sección, de fecha 29/7/2005 y 26/10/2006 , respecto de la solicitud por uno de los cónyuges de atribución de un bien en proindiviso en la liquidación de la sociedad de gananciales, se vino a indicar que dicha pretensión alcanzaría a constituir '... una petición 'contra natura', puesto que, por una parte, el procedimiento de liquidación pretende poner fin a la situación resultante de la sociedad de gananciales (comunidad germánica), lo que no puede pasar por crear otro tipo de comunidad (romana) si cualquiera de los cónyuges no está de acuerdo habida cuenta que, en tal caso, se estaría violando el principio de que nadie está obligado a permanecer en la indivisión - arts. 400 y 1051 CC -, sino por repartir el remanente; y, por otra parte, según el art. 1062 CC , al que remite el art. 1410, tratándose de bienes indivisibles, la facultad que se atribuye al coheredero (cónyuge) consiste en pedir la adjudicación o solicitar su venta en pública subasta, pero no en postular la creación de una comunidad romana.' Aparte de lo precedentemente expuesto, en el caso examinado, si bien la petición de la esposa (adjudicación de los bienes de carácter indivisible al 50%) viene formalmente a comportar una situación de comunidad romana por cuotas (que daría lugar a la persistencia del estado de indivisión sobre tales bienes), en realidad la complementaria referencia que se efectúa al párrafo 2º del art. 1062 CC con mención expresa de la solicitud de subasta pública, conlleva a entender que la pretensión interesada con base en el precepto indicado no puede ser otra más que la de venta en pública subasta del bien, con posterior reparto del importe obtenido entre los cónyuges.- En este sentido, la STS de fecha 16/12/1995 , declara, en lo que aquí nos afecta que ' En consecuencia, en punto a su valoración pueden cualquiera de las partes actuar a tenor de lo dispuesto en el art. 1062, párrafo 2º, en cuyo caso, el valor que se obtenga en esta pública subasta será justamente sobre el que tenga derecho el 50% cada uno de los litigantes...' Teniendo en cuenta, por lo demás, que no resulte ajustado a derecho el obligar a un copartícipe a aceptar la adjudicación de un bien indivisible por una cantidad que no asume voluntariamente abonar, por no tener bienes o por no poder obtener crédito suficiente. Siendo así que, en relación a la situación económica de la esposa, tan solo consta ser perceptora de una exigna pensión de la seguridad social por importe de 357,70 euros mensuales.- A lo anterior hay que añadir que el esposo, en el acto de la comparecencia a que hace referencia el art. 810-3 de la LEC , siquiera de modo subsidiario, para el caso de que su propuesta de adjudicación del bien indivisible a la esposa fuese de imposible cumplimiento, vino a interesar la venta de la casa familiar con el galpón anexo y finca circundante con reparto del precio obtenido entre las partes. Llegando a manifestar, con ocasión de ser interrogado en el acto del juicio, haber contraído un nuevo matrimonio y residir con su actual esposa en el término municipal de Calvos de Randín (Ourense), no teniendo por ello ningún interés en la adjudicación a su favor del bien ganancial indivisible (casa, galpón y finca circundante) sito en el distante municipio de Moraña (Pontevedra).- Así las cosas, con respecto a los bienes de la sociedad de gananciales (casa vivienda unifamiliar, galpón de servicio y finca circundante), considerados de carácter indivisible, procede en la liquidación la aplicación del párrafo 2º del art. 1062 CC .- Viniendo a señalar, al respecto, la STS de fecha 10/2/1997 que 'El párrafo primero del art. 1062 del Código Civil no contiene sino una norma que permite la atribución de un bien hereditario que resulte indivisible a uno de los coherederos abonando a los otros su exceso en dinero, pero tal precepto no obsta a la exigencia que puede hacer cualquiera de aquellos de que el bien sea vendido en pública subasta como se establece en el párrafo segundo de este art. 1062, aparte de la inaplicabilidad de aquél párrafo primero en el caso de que en la herencia no exista otro bien que la cosa considerada indivisible habida cuenta que el dinero con el que ha de pagarse el exceso ha de ser el existente en la herencia; en otro caso, nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria supuesto que no es el contemplado en el art. 1062 citado.'
QUINTO.- Por lo que se refiere al otro motivo impugnatorio del recurso, procede, en cambio, su desestimación.- Aún partiendo de que el patrimonio consorcial es el existente a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, al ser muy frecuente que la liquidación de dicho acuerdo se retrase un cierto tiempo -incluso de forma harto considerable (cuál ocurre en el supuesto contemplado)- y dado que existen cargas generadas por los bienes comunes en dicha etapa postganancial que es obligado atender (tales como el abono del IBI, que es un impuesto cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles), ciertamente se ha venido a instaurar un criterio jurisprudencial tendente a permitir que se incluyan en la liquidación de la comunidad matrimonial los gastos derivados de tales bienes durante el referido período que hayan sido sufragados por uno de los cónyuges, a modo de un crédito del pagador frente a la sociedad ( art. 1398-3º CC ).
Pudiendo citarse en el sentido expresado las SSTS de fecha 1/6/2006 y 20/6/2006 .- Ahora bien, en el caso examinado, no habiendo sido incluidos dichos gastos en la fase de inventario como partida del pasivo de la sociedad, lo que no puede pretender la esposa recurrente es la inclusión de los mismos en la actual fase de liquidación de la sociedad, subsiguiente a aquella y en que se toma como base el inventario previamente conformado en la fase anterior. Todo ello sin perjuicio de su posible reclamación en otro distinto proceso.-
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que supone el acogimiento parcial a la oposición formulada por la esposa a las operaciones divisorias del contador partidor, no se hace especial imposición tanto a las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC )-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se acuerda que respecto de los bienes de la sociedad de gananciales (casa-vivienda unifamiliar, galpón de servicio y finca circundante), considerados de carácter indivisible, procede en la liquidación la aplicación del párrafo segundo del art. 1062 del Código Civil , esto es, su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, con el correspondiente reparto del importe obtenido entre los cónyuges, debiendo el contador partidor ajustar la división de los restantes bienes en su cuader no particional al anterior pronunciamiento.Todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

