Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 342/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100273


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 342/2014 SENTENCIA 30 de octubre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 342/2014

SENTENCIA nº 289

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 30 de octubre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 1918/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad derivada de resolución de contrato de compraventa de una vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante DUNAS DE BENAGEBER S.L., representada por la procuradora doña Pilar Ibáñez Marti y defendida por el abogado don P. Llorente Sánchez, y como apelado el demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el procurador don Carlos Diaz Marco y defendido por el abogado don Ángel Climent Serena.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de Dunas de Benageber S.L., contra Banco Español de Crédito S.A. debo absolver y absuelvo al la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO.-La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda, con expresa condena a la demandada al pago de las costas de la instancia.

TERCERO.-La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de las costas a la adversa.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 29 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

« SEGUNDO.-La parte actora ejercita su acción al amparo del art 1840 CC que 'Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago'.

Por tanto, el único requisito para utilizar esta acción es el incumplimiento por el fiador del deber de información al deudor sobre el pago. Si lo incumple, como ha señalado la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, podrá alegar el deudor dichas excepciones para evitar el pago de la cantidad que pagó el fiador por él.

El Tribunal señala que en este caso se le permite al deudor alegar dichas excepciones para eludir el pago porque si bien no hay necesidad de que el deudor consienta o conozca el pago realizado por el fiador, no sería justo que el deudor pague por un descuido o negligencia del fiador al no habérselo comunicado y así poder alegar las excepciones pertinentes para poder eludir el pago de la deuda.

Y ello sentado y a la vista de las alegaciones sostenidas por las partes y respecto a si la parte actora tuvo conocimiento del proceso de ejecución y dio la instrucción que alegara caducidad como así alega el demandado o si, por el contrario, solo tuvo conocimiento del mismo una vez finalizado el mismo como así afirma la parte actora y, no pudo defenderse, del documento 1 aportado con la contestación de la demanda, consistente en la notificación en fecha 11 de mayo de 2009 del auto de este juzgado de fecha 6 de abril de 2009 en el que se rectifica el auto anterior sobre despacho de ejecución y se fija la cantidad correcta por la que se despacha la misma ,se desprende como al poco de dictarse el auto despachando ejecución se puso en conocimiento del proceso de ejecución a la parte actora. Dicha notificación aparece firmada por D. Victoriano , que como declaró D. Abel en la vista es uno de los administradores solidarios de la entidad actora y la firma que aparece en el documento la reconoce como efectivamente del Sr. Victoriano . También de los documentos 2 y 3 aportados con la contestación a la demanda consistentes en las cartas de fecha 16 de Junio de 2008 y de 30 de septiembre de 2008 en las que se ordena por la entidad actora a la entidad demanda que cancele una serie de avales, entre los que se encuentra el emitido al Señor Teodosio , por caducidad, se desprende como ese era la línea de defensa que quería que utilizara en la oposición a la ejecución y, por ende, tenía conocimiento del proceso de ejecución.

Así pues, como se desprende de los documentos 60 al 62 aportados con la demanda dicha línea de defensa fue la que empleó en la oposición de la demanda ejecutiva Don. Teodosio y que era la misma que había empleado en las reclamaciones de otros compradores y que habían dado lugar a su estimación, como lo prueba el auto de denegación del despacho de ejecución ante la reclamación de otro comprador el Sr. Isidro aportado como documento 63 con la demanda, que luego fue revocado por la Audiencia Provincial de Valencia, lo cual es una prueba mas de que esas cartas se refería a que siguiera esa línea de defensa para el proceso de ejecución ante el éxito en procesos de ejecución anteriores antes de dictarse por la Audiencia Provincial de Valencia la resolución revocándolo. En la declaración testifical de D. Abel en el acto del juicio dicho testigo también manifiesta que se ordenó a la entidad actora que cancelara el aval del Sr. Teodosio por caducidad.

Por tanto, de la prueba practicada queda probado como la entidad actora estaba al corriente del proceso de ejecución y que le manifestó que la línea de defensa que tenía que seguir era la de alegar caducidad, lo cual siguió la entidad demandada.

Otra cuestión es si la cantidad por costas procesales relativa a los honorarios del letrado satisfecha por la parte demanda y luego repercutida a la parte demandada es la correcta.

El demandante manifiesta que no es la correcta ya que alega que se calcularon según las normas que prevé el ICAV para las ejecuciones de títulos no judiciales de los números 4ª,5ª,6º, 7 y 8º del apartado 2ª del art. 517 LEC y la ejecución se siguió según el número 9 del apartado 2 del art. 517 LEC , en cuyo caso las normas del ICAV disponen que si hay oposición, como es el caso, se facturará el 30 % de la escala segunda hasta el inicio del procedimiento de apremio y, por ello, la cantidad que se debería abonar por las costas procesales es la de 4.613,30 € y no la de 15.377,61 €.

El demandado alega que están correctamente tasadas las costas procesales.

Sobre la cuestión de la tasación de las costas procesales por los honorarios se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras en los autos de 3 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 que establece que ' la minuta incluida en la tasación, debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no sólo calculada de acuerdo con criterios de la cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados.

Es más, fijados los criterios anteriores, expresa especial consideración al «esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y el escrito de alegaciones.

El órgano judicial es el que ha de determinar qué ha costado al abogado preparar su intervención en el proceso y todo ello para valorar su minuta a efectos de su intervención en el proceso'.

Por tanto, como señala la mencionada jurisprudencia se deslegitiman los baremos de honorarios profesionales de los Colegios de abogados y queda al arbitrio del Secretario Judicial la cantidad procedente para las costas procesales por dicha intervención.

Una vez fijado cual es el criterio jurisprudencial establecido para la tasación de las costas procesales por los honorarios de los profesionales que intervienen en el proceso procede determinar si en el presente caso están bien fijadas las mencionadas costas.

En el documento 44 aportado con la demanda consistente en la minuta de honorarios por la intervención del abogado se fijan los mismo en 15.377,61 €.

En el documento 45 aportado con el escrito de demanda consiste en la tasación de las costas procesales por la intervención de abogado y procurador se fijan los mismos por el secretario judicial en 16.817,86 €. De esa cantidad expresa el documento que 15.377,61 € corresponden a los honorarios del letrado y 1.440, 25 € a los honorarios del procurador, lo cual es aprobado por dicho secretario judicial por decreto de 17 de Enero de 2011, aportado como documento 46 con la demanda.

Por tanto, como la tasación de las costas por los honorarios del letrado ha sido aprobado por el secretario judicial, como así consta en la mencionada documental, y según la doctrina jurisprudencial el secretario judicial tiene libre arbitrio para fijar las costas, es correcta la cantidad fijada de 15.377, 61 € y, por ello, procede desestimar la pretensión de la parte actora de que dicha cantidad por costas es inferior.

Otra cuestión sobre la que también cabe pronunciarse es sobre los intereses por dicha cantidad de costas procesales.

La parte actora manifiesta que los intereses por tal concepto, como consta en la providencia que los aprueba, aportada como documento 48 con la demanda, son de 19.017, 39 €. Manifiesta que la parte actora ya era conocedora desde el 2 de julio de 2009, fecha en la que se dictó un Auto por la Audiencia Provincial de Valencia desestimando la oposición a la ejecución en relación a otro comprador de la misma promoción, de que debía de pagarlos y no lo hizo por su propia pasividad y , por ello, los intereses deben computarse para la entidad actora desde dicho 2 de Julio, debiéndole, por tanto, la parte demandada la cantidad de 3.417,69 €.

El demandado manifiesta que le comunicó los intereses que se generan desde el mismo momento que le notifica el despacho de ejecución.

En el documento 48 aportado con la demanda consistente en la providencia aprobando los intereses legales en la cantidad de 19.017,39 € determina que se aprueban dichos intereses al no haberse opuesto la parte actora.

El presente juzgador considera que dicha cantidad de intereses es correcta porque la parte actora ya tenía conocimiento de la existencia de dicho procedimiento ejecutivo, como así ha quedado analizado en los párrafos precedentes del presente fundamento jurídico y, por ello, sabía los intereses que se generaban y no le dio instrucción alguna en contrario y la actuación del demandado es correcta, debiendo desestimarse dicha pretensión de la parte actora.

Otra cuestión sobre la que cabe pronunciarse también es sobre el sobrante de 3.716,78 € producido tras la liquidación de los intereses.

El demandante alega que le debe dicha cantidad porque, tras dicha liquidación, la cantidad que debía satisfacer son 137.851, 50 € y no 141.568,28 €, como le cargó en la cuenta.

El demandado manifiesta que efectivamente, tras la liquidación de los intereses, queda dicha cantidad sobrante pero que la misma obra en las cuentas del juzgado al haberse traspapelado el mandamiento de devolución.

Efectivamente, como se desprenden de los documentos 56 y 57, aportados con la demanda, existe un sobrante de 3.716, 78 € tras la liquidación de intereses.

Si bien en el documento 6 aportado con la contestación a la demanda consistente en los movimientos de las cuentas del juzgado consta el mandamiento de pago sobre dichos 3.716, 78 €.

Por tanto, atendiendo a dicha documental, queda probado como efectivamente se ha reconocido la devolución de dicha cantidad al constar en la cuenta del juzgado mandamiento de pago pero que todavía no le ha llegado al haberse traspapelado.»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

Que el actuar negligente del Banco (en cuanto a no oponer excepción alguna en beneficio de su afianzada en el proceso de ejecución llevado en su contra) unido al acto de cargar de forma automática a mi mandante las consecuencias de dicho pleito (incumpliendo el contrato de afianzamiento), determina la improcedencia de los cobros efectuados por Banesto, debiendo ésta restituirle las cantidades cargadas en su cuenta corriente, puesto que:

Banesto no comunicó a Dunas la existencia del pleito seguido por el Sr. Teodosio en su contra, hasta que recayó resolución que ponía fin al mismo, de modo que no consultó con su afianzado ninguna línea de defensa.

Cuando por fin decide comunicárselo, el procedimiento ya había finalizado, pues la resolución que le puso fin era firme, de modo que no consulta con su afianzado ninguna decisión a adoptar en cuanto a la posibilidad de recurrir.

Banesto, a continuación, carga a mi mandante las consecuencias económicas del pleito seguido por el Sr. Teodosio , negándose a facilitar a Dunas cualquier información al respecto del mismo.

Dunas accede al mencionado proceso y se encuentra con que Banesto no opuso al ejecutante ninguna excepción relativa al correcto cumplimiento del contrato de compraventa por parte de su afianzado, siendo que conocía la realidad de dicho cumplimiento desde mayo y octubre de 2008, a través de faxes o su directora, Dña. Juana .

Banesto, en el juicio ejecutivo, nada manifestó en cuanto al correcto cumplimiento del contrato de compraventa por su afianzado y, en cambio, en los juicios declarativos, sí manifestó ese correcto cumplimiento por parte de Dunas.

Presentada la Tasación de Costas en el proceso ejecutivo seguido por el Sr. Teodosio , Banesto nada impugna en cuanto a que eran manifiestamente excesivas, por haberse tasado erróneamente.

En julio de 2009, Banesto conoce que el Sr. Evaristo ha obtenido el éxito judicial por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia que ordenó seguir adelante la ejecución en un asunto idéntico al que nos ocupa y, no obstante ello, en vez de comunicárselo a Dunas o desistir de la oposición o negociar con el ejecutante Sr. Teodosio , decide continuar con su oposición hasta que se resuelve por Auto en septiembre de 2010, es decir 14 meses después, con el consiguiente incremento de intereses.

El sobrante de la ejecución, por importe de 3.716,78 euros, estuvo a disposición de Banesto desde marzo de 2011 y, sin embargo, no la devuelve a Dunas hasta abril de 2013, obligando a mi mandante a iniciar acciones judiciales.

No consta la comunicación al afianzado a que se refiere la cláusula Séptima del contrato de aval, con aviso de proveerse de fondos para efectuar el cargo en los dos días siguientes a la comunicación pues, de haberla recibido Dunas, siempre hubiera podido oponerse al pago alegando las excepciones que hubiera opuesto al Sr. Teodosio si éste le hubiera dirigido demanda.

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

De las relaciones entre las partes litigantes.

El 23 de enero de 2006, Banco Español de Crédito S.A. (en lo sucesivo, Banesto) y Dunas de Benagéber S.L. (en lo sucesivo Dunas) celebraron un contrato de afianzamiento mercantil (línea de avales) (folios 19 a 26), cuyos términos, por lo que aquí interesa, dicen así:

'PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO: 'El BANCO, a petición y por cuenta del GARANTIZADO, se compromete a emitir avales o garantías ante las personas jurídicas, organismos y/o personas físicas que éste último designe, con el límite y en la forma determinada en el presente contrato.

El GARANTIZADO, por su parte, se compromete a reembolsar al BANCO cualquier cantidad que el BANCO deba pagar como consecuencia de los avales indicados así como las comisiones, intereses o gastos que se originen en virtud de lo pactado en este contrato.' ...

'CUARTA.- CONTABILIZACION Y COMPENSACION: El BANCO queda autorizado para adeudar en las cuentas acreedoras del GARANTIZADO y del/los FIADORES, si los hubiere, todas las cantidades debidas por el GARANTIZADO al BANCO en virtud del presente contrato, por cualquier concepto...

Asimismo, el GARANTIZADO y los FIADORES, si los hubiere, facultan expresa e irrevocablemente al BANCO para que pueda efectuar las compensaciones que fueran necesarias sobre toda clase de saldos acreedores en cuenta, depósitos a la vista o a plazo, o cualquier otra cuenta de la que el GARANTIZADO y/o fiadores, si los hubiere, sean titulares...'

'SEPTIMA.- EJECUCION DE AVALES POR SUS BENEFICIARIOS: El GARANTIZADO responderá al BANCO de cualquier pago o desembolso que el BANCO deba efectuar en virtud de los avales o garantías prestadas a su favor, debiendo situar en su cuenta corriente, una vez recibida la correspondiente notificación del BANCO, los fondos necesarios para atender el pago del aval o garantías reclamadas, dos días hábiles antes de la fecha prevista para su pago.

El BANCO efectuará el pago de los avales ejecutados y dará cumplimiento a las garantías prestadas si estima, a su solo juicio, que se dan las condiciones legales y documentales que le obligan a satisfacer el importe de los mismos, quedando a su arbitrio el efectuar o no dicho pago, sin posibilidad de oposición o impugnación por parte del GARANTIZADO, que no podrá discutir al BANCO la procedencia de tales pagos o desembolsos.

El BANCO adeudará en la cuenta corriente del GARANTIZADO y/o del/los FIADORES las sumas satisfechas al beneficiario del aval como consecuencia de la ejecución de los avales a que se refiere este contrato, desde la misma fecha en que se efectúe su pago o desembolso por el BANCO, procediéndose en la forma establecida en la cláusula CUARTA....'

En base a ese contrato y a instancias de Dunas, Banesto formalizó avales a favor de compradores de viviendas de la promoción que estaba desarrollando en el término municipal de San Antonio de Benagéber, para garantizarles la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento de los términos y condiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, para el supuesto de que la construcción no llegara a iniciarse o no llegase a buen fin por cualquier causa en los plazos convenidos. Uno de cuyos avales fue el nº NUM000 , formalizado el 10 de mayo de 2006 a favor de D. Teodosio (folio 35), quien el 4 de mayo de 2006 había suscrito con Dunas el contrato de compraventa de una vivienda (folios 27 a 33).

El 16 de junio de 2008, Dunas comunicó a Banesto que el aval había caducado y solicitó su cancelación (folio 279), lo que reiteró el 30 de septiembre al pedir la retrocesión de cargos por liquidación periódica del aval (folio 280).

El 10 de octubre de 2008, el Sr. Teodosio reclamó a Banesto la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa, más los intereses legales (folios 78 y 79).

El 29 de octubre de 2008, el Sr. Teodosio comunicó por escrito a Dunas su voluntad de resolver el contrato de compraventa (folio 81).

El 30 de octubre de 2008, Banesto contestó al señor Teodosio que no podía atender su requerimiento porque el aval había caducado (folio 82).

El 17 de diciembre de 2008, el Sr. Teodosio interpuso demanda ejecutiva contra de Banesto (folios 86 a 115) que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1887/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en el que reclamó a Banesto la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa, más los intereses legales de las referidas cantidades, gastos y costas, alegando para ello haber incurrido Dunas en incumplimiento del plazo pactado para la entrega de la vivienda.

El 23 de marzo de 2009, recayó en ese juicio ejecutivo auto despachando ejecución contra Banesto (folios 116 a 118), rectificado por auto de 6 de abril de 2009 (folios 120 y 121), copia de cuya cédula de notificación fue entregada por Banesto a don Victoriano , representante de Dunas (folio 243).

El 1 de septiembre de 2010, recayó auto desestimando la oposición formulada por Banesto, que había alegado pluspetición y la caducidad del título (folios 122 y 123).

El 15 de septiembre de 2010, Banesto comunicó a Dunas que por los precedentes jurisprudenciales adversos, no apelaría ese auto para no ocasionar mayores gastos procesales (folio 286).

El 27 de septiembre de 2010, Banesto ingresó en la cuenta del Juzgado las cantidades por las que se despachó ejecución en su contra por importes de 102.016,25 euros en concepto de principal, 11.238,38 euros en concepto de intereses legales devengados y 28.313,65 euros en concepto intereses y costas (folios 126 a 136).

El 17 de enero de 2011, se aprobó la tasación de costas que ascendió a 16.817,86 euros (folios 138 a 140).

El 28 de enero de 2011, se aprobó la liquidación de intereses por importe de 19.017,39 euros (folios 142 a 149).

El 5 de septiembre de 2011, a petición de Banesto, el Juzgado acordó devolverle 3.716,78 euros por exceso de consignación (folios 161, 162).

El 13 de febrero de 2013, la secretaría del Juzgado hizo entrega a Banesto del mandamiento de pago de los 3.716,78 euros mencionados (folios 340 y 341).

CUARTO.-Las relaciones existentes entre Banesto y Dunas como consecuencia de los avales formalizados a favor del comprador de la vivienda, se rigen por lo que ambas partes pactaron en el Contrato de Afianzamiento Mercantil (Línea de Avales) de 23 de enero de 2006, que supone una alteración del régimen general de la fianza establecido en los artículos 1822 y siguientes CC , en base al principio de autonomía de la voluntad contractual recogido en su artículo 1255.

Es notorio que Dunas, ante la negativa del Sr. Teodosio a otorgar la escritura pública de compraventa, no formuló reclamación judicial ninguna para resolver el contrato de compraventa o exigir su cumplimiento al comprador, limitándose a hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por éste, y mantener la titularidad del inmueble.

La copia de la cédula de notificación y requerimiento del auto de 6 de abril de 2009, que rectificó el de 23 de marzo de 2009 despachando ejecución contra Banesto, firmada por D. Victoriano , administrador de Dunas, acredita que tuvo oportuno conocimiento de la ejecución judicial del aval por el Sr. Teodosio , y pese a ello se limitó a solicitar de Banesto la cancelación del aval por caducidad, lo que constituyó uno de los motivos alegados por el banco al oponerse a la ejecución instada por el Sr. Teodosio .

Tampoco es dudoso que Dunas tuvo inmediato conocimiento de las consignaciones que el 27 de septiembre de 2010, hizo Banesto en la cuenta del Juzgado, de las cantidades por las que se había despachado ejecución en su contra, porque esos pagos tuvieron inmediato reflejo en la cuenta de Dunas.

En definitiva, Banesto tuvo informada a su avalada desde el primer momento, actuó dentro del marco contractual que les vinculaba, siguió las instrucciones de ésta al alegar las causas de oposición a la ejecución, y con buen sentido jurídico acató los términos del auto que la desestimó, evitando así mayor dispendio que hubiera redundado en perjuicio de Dunas.

Carece también de fundamento su alegación de que las costas procesales satisfechas por Banesto en el procedimiento de ejecución instado por el Sr. Teodosio fueron excesivas, pues la mera referencia al baremo en que apoya su alegato no acredita que verdaderamente lo fueran, porque desde el ATS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2011 ( ROJ: ATS 4537/2011 ) el criterio imperante en cuanto a las costas es que:

'... la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados.'

Tampoco merece ser atendida la alegación relativa a los intereses que Banesto pagó en el proceso de ejecución seguido por el señor Teodosio , pues una vez firme el auto de 1 de septiembre de 2010, Banesto puso en conocimiento de Dunas, el 15 del mismo mes, que procedería a consignar en el Juzgado las cantidades por las que se despachó ejecución, sin que conste que le diera instrucción ninguna al respecto, y coincidimos con la Juez de la primera instancia cuando concluye que la liquidación de intereses es correcta y que la parte actora sabía que tales intereses se generaban y no dio instrucción en contrario.

Igual suerte desestimatoria merece correr la alegación de Dunas sobre el sobrante de 3.716,78 € por la diferencia entre la cantidad total consignada por Banesto (141.568,28 €) y la cantidad final resultante por principal, intereses y costas (137.851,50 €), pues consta que el Juzgado no entregó el mandamiento de pago a Banesto hasta el 13 de febrero de 2013, en consecuencia, no se puede responsabilizar al banco de una dilación producida al haberse traspapelado un mandamiento anterior, de fecha 9 de diciembre de 2011 (folio 288).

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por DUNAS DE BENAGEBER S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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