Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 269/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100177

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00289/2014

SENTENCIA núm. 289/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Seis de Octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 180/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 269/2014, en los que aparece como parte apelante, BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ, asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HIJAS CHACON, como parte apelada, BARCLAYS BANK S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. JULIO CESAR ALFORJA ORTI, y como parte apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA, SA., representada por el ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Germán , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de Enero de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda incidental interpuesta por la procuradora Sra. Peire Blasco, en nombre y representación de BARCLAYS BANK, SA, contra la administración concursal, en la persona de Don Germán , en su calidad, de representante de la sociedad CONCURSOS Y REESTRUCTURACIONES, SLP y la concursada BELTRÁN ÁLVAREZ INMOBILIARIA, SA, representada por la procuradora Sra. Samper Sánchez y, en consecuencia, se reconoce como crédito contra la masa las cuotas vencidas derivadas del contrato de arrendamiento financiero de 17 de enero de 2003 a fecha de la demanda incidental, sin perjuicio de que a medida que venzan se vayan declarando conforme a la fundamentación expuesta en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

I CUESTION LITIGIOSA

PRIMERO.- En el concurso de acreedores de 'Beltrán Alvarez Inmobiliaria S.A.', la entidad 'Barclays Bank, S.A.' insinuó su crédito derivado de un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, con el siguiente desglose: a) cuotas vencidas(marzo, abril, mayo 2013): 50.192,52 euros; b) intereses de demora: 237,91 euros; c) capital pendiente: 274.400,89 euros. Total 324.831,32 euros con la calificación de crédito privilegiado especial.

La Administración Concursal (A.C.) sólo calificó las cuotas vencidas con dicha calificación, no calificando el resto de conceptos. Ante lo que 'Barclays' presenta la actual demanda incidental contra la lista de acreedores, instando de nuevo la calificación como crédito privilegiado especial del art. 90-1-4º L.C . respecto al total insinuado (324.831,32 €).

SEGUNDO.- Se oponen a ello tanto la A.C. como la concursada. En esencia, argumentan que el contrato de arrendamiento financiero (leasing inmobiliario) no estaba resuelto en la fecha de declaración del concurso, por lo que estaríamos ante un contrato en vigor. De lo que se deduciría que sólo las cuotas vencidas antes de la declaración del concurso serían calificables (es pacífico que como crédito privilegiado). El resto de cuotas gozarían de la calificación correspondiente en tanto no se resolviera el contrato. Para la concursada esa calificación sería la de 'contigente', pues la resolución contractual no es pacífica. En todo caso, añade, los sucesivos vencimientos serían -como pide Barclays- créditos privilegiados especiales.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda de 'Barclays', declarando que las cuotas vencidas a fecha de la demanda incidental tendrán la consideración de créditos contra la masa. Y las que vayan venciendo, igualmente, según la tesis sostenida en la sentencia de esta sección de 19-1-2012 .

CUARTO.-Recurre la concursada ('Baisa') y denuncia 'Incongruencia' 'extra petita' de la sentencia al pronunciarse sobre algo no pedido y dar más que lo solicitado por la parte instante del incidente.

Además, reitera los argumentos vertidos en sendas contestaciones a la demanda: el contrato no puede resolverse en un incidente de impugnación de la lista de acreedores, por lo que las cuotas que venzan después de la declaración del concurso serían contingentes.

II INCONGRUENCIA

QUINTO.-Por lo que respecta a la incongruencia de la sentencia, como respuesta que se aparta de la causa de pedir ( art. 218 LEC ) y de la cuestión debatida ('quaestio litis'), la doctrina y la jurisprudencia identifican varias clases de ellas. La ' extra petita', que responde a algo no pedido y la ' ultra petita', que concede más de lo pedido; aparte de la omisiva. (Ss.T.C. 220/97 y 113/99). En el caso que nos ocupa, frente a la petición del acreedor ('Barclays') de que se clasificaran todos sus créditos derivados del contrato de arrendamiento financiero como privilegiados especiales, la sentencia los califica contra la masa. Lo que supone dar más de lo pedido.

SEXTO.-Pero, además, la cuestión debatida de todo procedimiento se configura con la pretensión de la parte actora y lo que respecto a ella objeta la demandada. Eso configura el supuesto controvertido o litigioso sobre el que el tribunal ha de decidir. Pues, naturalmente, si no hay contradicción entre las partes no hay litigio, como claramente se desprende del conjunto de la legislación procesal ( arts. 22 y 428 LEC ).

En este caso lo que la parte demandada plantea, como elemento fundamental de su posicionamiento jurídico y fáctico, es que el contrato no se resolvió antes de la fecha de la declaración del concurso. Cuestión a resolver, pues las consecuencias que de ello derivan no son irrelevantes respecto a la naturaleza de las obligaciones que derivan de un contrato. Todo lo contrario.

Por ello, hay también incongruencia 'extra petita'. Lo que ha de corregirse, conforme estipula el art. 465 LEC .

III RESOLUCION DEL CONTRATO

SEPTIMO.-El contrato de arrendamiento financiero contiene una cláusula o estipulación decimoprimeraque permite el vencimiento anticipado del contrato cuando se den una serie de circunstancias.

Con independencia de lo discutibles o no que puedan ser dichos pactos, sobre todo en relación con consumidores, no se plantea aquí la licitud de la misma -que encontraría amparo en los arts. 1089 , 1091 y 1255 C.Civil ('el contrato es ley entre las partes')-, sino la efectiva ejecución por parte de la entidad financiera.

En efecto, la exorbitante potestad individual de resolver el contrato por ' dejar de abonar cualquier pago del precio', tiene su contraprestación en el encabezamiento de la estipulación: 'La sociedad arrendadora podrá dar por resuelto el presente contrato mediante comunicación fehaciente al arrendatario financiero...'.

Esta fehacienciano sólo pretende reequilibrar la situación negocial de los contratantes, sino dar certeza a un hecho de extrema gravedad, como la determinación del momento en que el contrato pasaría a una fase de liquidación y que, obviamente, no puede quedar a la voluntad omnímoda de una de las partes ( art. 1256 C.C .); máxime cuando se ha pactado otra cosa.

El principio del 'favor contractii' apoya la precedente interpretación, pues la resolución por impago de cuotas es una facultad del arrendador, no un efecto automático y necesario (estipulación duodécima).

El que la liquidación de la deuda se haya hecho exactamente el mismo día de la declaración concursal no es prueba de que en esa fecha -exactamente- se hubiera resuelto el contrato. Esto no es sino una manifestación del arrendador sin prueba alguna.

Y todo aquello que limita los derechos ha de ser -además- objeto de interpretación restrictiva ('restrictionis restrictisima e interpretationis').

IV CONSECUENCIAS

OCTAVO.-Las consecuencias que de ello derivan son: en primer lugar, que el crédito anterior a la declaración del concurso es concursal, concretamente 'privilegiado especial'; sobre lo que no había discusión entre las partes.

Pero, en segundo lugar, habrá que estar a las reglas de los arts. 61 y siguientes L.C . sobre los efectos de un contrato en vigor y sobre las posibilidades de resolución por incumplimiento. Cuestiones que no se pueden resolver en un incidente de impugnación de la lista de acreedores.

NOVENO.-No es momento procesal, pues, para calificar las cuotas posteriores a la declaración concursal en uno u otro sentido. A cuyo fin, existe un amplio elenco de resoluciones judiciales (Ss.T.S. 24 y 25-3-2014, Toledo secc. 1ª, 14-5-2014 , Barcelona, secc. 15 , 7 y 16-10-2013 , Alicante secc. 8ª, 6-11-2012 ).

Esta secc. 5ª de la A.P. Zaragoza, también se ha pronunciado en sus sentencias 304/2010, de 13-5 y 12/2012, de 19-1 , anteriores en el tiempo a las del Alto Tribunal 34/2013, de 12-2 , 44/2013, de 19-2 , 492/13, de 27-6 , 523/13, de 5-9 y 33/14, de 11-2 .

Pero sí, es momento, puesto que se ha planteado, para decidir -como razonó nuestra S. 12/2012 de 19-1- que 'las cuotas no vencidas a la fecha de la presentación de la demanda iniciadora, dado que no han vencido (en este caso al inicio del concurso ), no tienen existencia (como crédito contra la masa), ni pueden ser declaradas con ese carácter, sin perjuicio de que así se haga a medida que venzan'.Es decir, no son tampoco créditos contingentes, pues aún no hay litigio al respecto.

DECIMO.-La S.A.P. Burgos, secc.3ª de 18-12-2012 analiza las diversas situaciones que se pueden dar en estas circunstancias, llegando a conclusiones calificatorias no siempre pacíficas.

Así, podría continuarse la vida del contrato (art. 61-2); ejercitarse la acción de recuperación del bien (art. 561-1-c); resolver el contrato por impago de cuotas (art. 62), bien por impago anterior a la declaración del concurso, bien por incumplimiento posterior; o acordar el juez el cumplimiento del contrato por interés del concurso (art. 62-3).

En todo caso, reiteramos, todo ello ajeno al presente incidente. Si bien es cierto que en cualquiera de los escenarios que la ley contempla, la calificación del crédito no podría ser sino concursal (privilegiado especial) o contra la masa, en cuyo caso la propia petición de la arrendadora pudiera suponer -quizás- un óbice a esta segunda calificación. Sin perjuicio -en su caso- de la doctrina jurídica que se considerase aplicable al caso.

V CONCLUSION

UNDECIMO.-Procede, pues, estimar el recurso, revocando la sentencia apelada y resolviendo la cuestión litigiosa. Desestimando la demanda incidental, manteniendo la calificación hecha por la A.C. respecto a las cuotas vencidas antes de la declaración del concurso y sin pronunciamientos expreso respecto a las vencidas con posterioridad, al no constar la resolución del contrato, ni decisión adoptada al respecto.

En materia de costas, dadas las especiales circunstancias que concurren en los posicionamientos de las partes, no procederá hacer condena en las de primera instancia. Ni tampoco en las de esta segunda ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'BELTRAN ALVAREZ INMOBILIARIA S.A.', debemos revocar la sentencia apelada. Desestimando la demanda incidental interpuesta por la legal representación de 'Barclays Bank, S.A.'. Manteniendo la calificación hecha por la Administración Concursal y sin pronunciamiento respecto a los intereses de demora, ni respecto a las cuotas vencidas después de la declaración del concurso. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia.

Procédase a la devolución del depósito interpuesto dada la estimación del recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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