Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 137/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 137 ( 82 ) 15.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 734 / 12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚM. 289/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de diciembre del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , N.º NUM000 , DE CAUDETE, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO J. ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN; siendo la parte apelada D. Luis , representado por la Procuradora D. ª MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, con la dirección del Letrado D. JESÚS BONET SÁNCHEZ, y D, Santiago , impugnante asimismo de la sentencia, representado por la Procuradora D. ª ELENA HERNÁNDEZ MIRA, con la asistencia letrada de D. PEDRO LUÍS SALAZAR OLIVAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 21 de noviembre del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo en parte la demandainterpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 , de Caudete (Albacete), representada por la procuradora Dña. Encarnación López Sánchez frente a D. Santiago , representado por la procuradora Dña. Elena Hernández Mira y frente a D. Luis , representado por la procuradora Dña. Beatriz Navarro Ballester, en consecuencia condeno a ambos demandados a pagar al actor conjunta y solidariamente la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (17. 902, 77 €), además de los correspondientes intereses legales,con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. '
Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 1 de diciembre del 2014, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente:
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 9 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, en la que se accionaba sobre la base de la Ley de Ordenación de la Edificación por los daños existentes en el edificio de la comunidad demandante, y, desestimando la excepción de prescripción que fue opuesta en la instancia, ha analizado la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo demandados, en el sentido de: a) considerar que tanto el arquitecto superior como el arquitecto técnico deben responder solidariamente de las humedades aparecidas en el sótano, de las fisuras o grietas detalladas en la demanda; b) entender que ninguno de ellos ha de hacerlo con relación a los daños aparecidos en el pavimento de las terrazas, pues, en el proyecto, se hizo constar que el material debía ser para exteriores y el arquitecto técnico no tenía razones para considerar que era preceptiva la utilización de material antiheladizo.
Contra dicha decisión se alza la comunidad demandante, reiterando las alegaciones vertidas en la instancia en lo que respecta a las pretensiones desestimadas.
También lo hace el arquitecto técnico, que pretende, de modo subsidiario a la petición de desestimación del recurso de apelación, su condena, solidariamente con la del arquitecto superior codemandado, al pago del IVA del 8 % de las cantidades que fueron objeto de condena en la sentencia de instancia.
Para desestimar la impugnación baste recordar que, como señala (reiterando doctrina ya asentada) la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de Marzo del 2013 , los codemandados no pueden interesar su condena, puesto que '... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse (...) a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto'.Por tanto, nada la petición de condena solidaria del otro codemandado es improcedente, y el motivo impugnatorio referido al IVA a aplicar ha sido objeto de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, con lo que es una cuestión que se abordará al analizarlo.
SEGUNDO.-
El primer motivo de recurso se refiere a que la sentencia ha condenado a los demandados al pago de 13.846,86 € en concepto de reparación de filtraciones en el sótano, que se corresponde con una de los conceptos de la factura acompañada como documento número ocho de la demanda (que refleja la obra encargada a una tercera empresa en orden a la reparación de la deficiencia), pero sin incluir el IVA, también pagado, como deriva de la factura en cuestión. Por tanto, se pide que la condena incluya el IVA de la cantidad antedicha.
Ciertamente, ello es así: el daño ocasionado queda cuantificado en el pago realizado a un tercero (no discutido) para la realización de las obras de reparación precisas, comprensivo del precio de dichas obras más el IVA, sin que a este Tribunal le corresponda determinar si el tipo de IVA aplicado es o no el correcto.
Estimaremos, pues, el recurso, condenando a los demandados al pago de 16.339,29 € (13.846,86 € más IVA 18 % según factura).
TERCERO.-
En segundo lugar, se discute el importe de la condena a la reparación de las grietas de las chimeneas de cubierta y en petos de terraza, que fue fijado en la sentencia en la cantidad de 4.055,91 € (minorando a la mitad el importe peticionado en la demanda, al estimar que con la mitad de juntas ejecutadas hubiera bastado para la reparación del daño) por cuanto, se alega, si lo que se ha tenido en cuenta es la pericial del Sr. Juan Francisco , debería también ser tenido en cuenta para aplicar sobre dicha cantidad el porcentaje de gastos generales y beneficio industrial que en él se prevé.
No lleva completa razón la parte apelante: lo que hizo la pericial de la parte demandada (folio 368) es reducir a la mitad (por estimar que con la mitad de las juntas hubiera bastado) el importe de la factura acompañada como documento número ocho de la demanda (4.812,86 €, lo que da 2.406,43 €) aplicando sobre esta cantidad tres conceptos (gastos generales, beneficio industrial e IVA). Ahora bien, es obvio que el precio de la obra, reflejado en la citada factura que fue pagada por la Comunidad de propietarios, incluye los conceptos que pretende la apelante (gastos generales y beneficio industrial), aunque no el IVA realmente pagado, al 18 %, razón por la que estimaremos el recurso interpuesto en el sentido de condenar al pago de los 4.055,91 € más el 18 % de IVA pagado, que asciende a 730,06 €.
CUARTO.-
Insiste la apelante en que la condena incluya también la cantidad de 1627,45 €, pagados para realizar un arreglo de la fachada que tenía como finalidad evitar desplomes (documento número nueve de la demanda), alegando que la sentencia guarda silencio sobre esta petición y debe tratarse, por tanto, de un olvido.
Desestimaremos el motivo porque dicha pretensión sólo se dedujo, en la demanda, con relación a PROISA EMPRESA CONSTRUCTORA, SL, de la que se desistió en el curso del procedimiento, tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
QUINTO.-
Se disiente, por último, de la absolución de los codemandados con relación a los daños aparecidos en el pavimento de las terrazas, alegando que si tanto el proyecto básico como el de ejecución preveían que estaría formado por plaqueta cerámica antideslizante, pero no específicamente para exteriores, de modo que, dada la climatología de Caudete (muy fría en invierno, con frecuentes heladas), ha iniciado un proceso irreversible de rotura de las piezas, que se irá agravando con el paso del tiempo.
Estimamos que la parte apelante lleva razón. Entendemos debidamente acreditado el daño (multitud de baldosas desconchadas en las terrazas de los áticos) por las periciales obrantes en el procedimiento, su origen (cristalización de sales en poros y capilares de las baldosas, congelación del agua) y la causa del mismo (pavimento inadecuado a las circunstancias climatológicas de la población), de lo que se colige la responsabilidad tanto del arquitecto superior (que debería haber previsto en su proyecto un pavimento acorde con las circunstancias ambientales) como del arquitecto técnico (al que compete la inspección del material a instalar y de su idoneidad, que palmariamente no se daba en el caso que nos ocupa).
Se ha solicitado la condena a reparar los desperfectos existentes en el pavimento de las terrazas, de la forma propuesta por los informes periciales del Sr. Cesareo .
Entendemos que el modo más adecuado de reparación consiste en la demolición del pavimento existente y la colocación de un nuevo pavimento con resistencia a heladas, realizando las juntas de dilatación que sean precisas, de conformidad con los informes referidos. Reparación que debe alcanzar a todas las terrazas, no solamente las orientadas al noroeste sino también las que lo están al sureste, pues ya la pericial de la parte actora acredita que en estas terrazas también han aparecido los desconchones, aún en menor medida, con lo que está claro que el problema subyacente existe y se manifestará con el paso del tiempo. La inidoneidad del pavimento es común a todas ellas y la reparación debe extenderse, por tanto, también a todas.
SEXTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación íntegra de la demanda, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC ., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
SÉPTIMO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
OCTAVO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banco Santander indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
NOVENO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , N.º NUM000 , DE CAUDETE , y con desestimación de la impugnación deducida por D. Santiago , ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena, de fecha 21 de noviembre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º , debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamenteen el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 21.125,16 € y condenar, además, solidariamente a D. Luis y a D. Santiago a reparar los desperfectos existentes en el pavimento de las terrazas, en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas originadas por el recurso parcialmente estimado, condenando al impugnante por las ocasionadas por la impugnación.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el impugnante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

