Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 245/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 289/15

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª . Susana Pilar Martínez González

En la ciudad de Elche, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1774/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Imperium Urbanitas, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sra. Moral Gil, y como apelada la parte demandada, Banco Mare Nostrum, S.A., representada por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Contreras Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad IMPERIUM URBANITAS, S.A.frente a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.(oficina 2043 de la antigua CAJA MURCIA) debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar a la pretensión indemnizatoria ejercitada por la parte actora de este procedimiento; ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 245/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de Julio de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-No es habitual que este tribunal resuelva una controversia de esta cuantía aplicando esencialmente la doctrina jurisprudencial de la fundamentación por remisión, pero en este caso concurre la circunstancia de que examinado el recurso, que lo que pretende es denunciar la existencia del error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación de los contratos que fundan la pretensión, así como la documentación aportada y testifical practicada, resulta que compartimos plenamente la valoración de la prueba e interpretación contractual efectuada por el tribunal de instancia en su pormenorizada resolución, sin que realmente tengamos prácticamente nada que añadir, salvo que la recurrente pretenda que le repitamos exactamente los mismos argumentos que sirven de base a la resolución de instancia para desestimar su pretensión.

Conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Ahora bien, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser también razonable.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

También la STS de 18 de octubre de 2012 'Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3, de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, ya que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente. De otro lado, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre .'.

Y la STS de 7 de noviembre de 2011 'una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre : igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional).En el caso presente, se da una motivación ciertamente escueta en la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, pero hay una plena remisión a la de primera instancia, que está sobradamente motivada y correctamente tratada, tanto en el aspecto fáctico, como en las cuestiones jurídicas. Por tanto, se desestima el motivo primero del recurso.'.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Y lo mismo podemos decir de la interpretación de los contratos, que es plenamente ajustada a la voluntad contractual, aplicando acertadamente el artículo 1281 del código civil , para determinar los requisitos formales de las certificaciones para poder ser cobradas. Tampoco se aducen razones suficientes para no tener por válida la tasación efectuada por TINSA, empresa independiente, frente a la del arquitecto de la obra y dependiente de la demandante, que además no fue ratificada en juicio. Por otra parte, una estimación visual del estado de ejecución de la obra efectuada por un profesional de la tasación no tiene porqué necesariamente desautorizar sus conclusiones. Tampoco cabe olvidar que según la declaración del director financiero con el pago de la cantidad abonada por la entidad demandada con arreglo a aquel porcentaje la obra estaba al día. En cuanto al correo de diciembre de 2009, documento 53, ciertamente figura un porcentaje de obra del 6.69%, pero como también dice la recurrente no sabemos de qué fuente surge dicho porcentaje diferente. En consecuencia debemos estar a la tasación, sí obrante en autos documento número 1 de la contestación, que lo fijó en el 4.97%.

Habiendo abonado la entidad demandada en cuenta los 101,604.70 euros, correspondientes a dicho porcentaje, documento número 2 de la contestación a la demanda. Incluso aunque parte de esa cantidad se hubiese destinado al pago de intereses, lo cierto es que como dice el tribunal de instancia ello era factible con arreglo a lo contratado. En todo caso, no fue este abono de intereses la razón que impidiese la ejecución y continuación de la obra y el eventual incumplimiento de la contraparte, pues existieron otras razones, independientes de la voluntad de la entidad demandada cuya voluntad fue cumplir con arreglo a lo pactado como ya se dice en la instancia, que se especifican en el fundamento jurídico 3º de la resolución apelada que evidencian que no fue en absoluto imputable a la demandada la falta de continuación de la obra.

Como también el artículo 1285 del mismo cuerpo legal, que proclama el principio de interpretación sistemática, por la intención, que es el espíritu del contrato, que es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, para determinar cuál fue la cantidad del préstamo destinada a financiar la construcción. Máxime cuando en su recurso la demandante lo único que hace es insistir en la interpretación literal de ciertos párrafos de los contratos, sin tener en cuenta el resultado conjunto de la prueba practicada al efecto, especialmente la testifical, cuando el tribunal de instancia, con criterio que asumimos, efectúa una interpretación sistemática conjugando las diferentes estipulaciones al efecto de indagar cuál fue la intención de los contratantes.

Únicamente añadiremos, con efecto de refuerzo de las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo, que desprendiéndose del documento número 42 de los aportados con la demanda en relación con la pericial obrante al documento número 61 también de la demanda, que el coste de construcción o ejecución ronda los 2.500,000 euros, no parece razonable considerar que el coste destinado en el préstamo para financiar la ejecución fuese de 4.401,150 euros, como dice la recurrente.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.-Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil IMPERIUM URBANITAS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 9 de febrero de 2015 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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