Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 437/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100286

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:1104

Núm. Roj: SAP BA 1104/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00289/2015
S E N T E N C I A Nº 289/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
En Badajoz, a veinticinco de noviembre del dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos
de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000949 /2015, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2015, en los que aparece
como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , N. NUM000 DE BADAJOZ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MONTERREY MARTINEZ, asistido por el
Letrado D. VICTOR TESTAL MONTERREY, y como parte apelada, Conrado , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANDRES
MARTINEZ-CARANDE CORRAL, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SÁNCHEZ
UGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-7- 2015, cuya parte dispositiva dice: ' Que ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña PAOLA TOVAR SÁNCHEZ, en nombre y representación de Don Conrado , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , representada por la Procuradora Doña, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos por los que se aprueban los presupuestos de los ejercicios 2.013-2.014 y 2.014-2.015, adoptados en las Juntas generales ordinarias celebradas los días 26 de septiembre de 2.013 y 1 de octubre de 2.014, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a respetar las cuotas de participación para fijar la contribución de los propietarios en los gastos de las instalaciones y servicios. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Badajoz se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO.- En el primer motivo del presente recurso de apelación afirma la Comunidad recurrente que se le ha generado indefensión y que la demanda no debió ser admitida a trámite.

La demanda reúne todos los requisitos formales y materiales y por ello correctamente fue en su momento admitida a trámite.



CUARTO.- A la vista de que en las restantes alegaciones se plantean por la recurrente diversas cuestiones de contenido diverso entremezcladas las unas con las otras por razones de sistemática y de orden práctico se va a proceder a resolver las mismas por separado y de manera escalonada.

Debe partirse de la base de que a la Juzgados de esta ciudad y a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial ya han llegado diversos litigios en los que prácticamente sin variaciones se han planteado las mismas cuestiones que las que son ahora objeto de enjuiciamiento.



QUINTO.- En este sentido es preciso remitirse, por ejemplo, a la sentencia nº 303/2011 de éste Tribunal de fecha 30/09/2011 (folios 116 y ss. de los autos).

En dicha sentencia se decía refiriéndose a la de primera instancia entonces recurrida: La sentencia ha hecho aplicación acertada de las cuotas de participación en los elementos comunes generales. Estos comprenden, a diferencia de los elementos comunes especiales, solar, cimientos, paredes maestras y análogos y excluyen vestíbulo, escalera, rellanos, ascensor y análogos. La actora es propietaria del local 2-c del inmueble, que es el edificio denominado ' DIRECCION000 ' sobre el que se constituyeron cuatro distintas comunidades (además de la del garaje). Conforme al título constitutivo en los gastos comunes generales deben participar todos los propietarios, sin exclusión de los propietarios del garaje (planta sótano).

En las cuotas de participación específicamente se dice que las cuotas de participación en la planta sótano (elementos comunes generales) será de 5,900%. No cabe duda por ello de que los propietarios de garajes deben hacer frente a la participación aludida. Si quiere modificar el sistema vigente tendrán que cambiar por los cauces legales los estatutos de la comunidad. Pero no acudir a las vías de hecho.

Con ello se da por cumplida respuesta a lo que es la parte material del presente debate. Lo que se dijo por éste Tribunal en aquella sentencia es ahora perfectamente aplicable al presente recurso de apelación.



SEXTO.- Este Tribunal acoge y da además por reproducidos los restantes argumentos contenidos en la resolución apelada en relación con las faltas de legitimación activa y pasiva de los litigantes. Queda perfectamente determinada la legitimación activa del actor y la pasiva de la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Badajoz. No cabe hablar que las anteriores sentencias sobre esta misma cuestión serían 'sentencias obtenidas en fraude de ley'. Son sentencias firmes y no cabe hablar de fraude.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

OCTAVO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Badajoz, interpuesto contra la sentencia dictada el 15/07/2015 en el procedimiento ordinario nº 949/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con condena en costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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