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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 308/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100576
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:1121
Núm. Roj: SAP BA 1121/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00289/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.289/15
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 308/2015.
Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS núm. 49/2015.
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS núm. 49/2015 procedentes del Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 308/2015, en el
que aparecen: como parte apelante DOÑA María Inmaculada , que ha comparecido representada en esta
alzada por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez, y asistida por la Letrado Doña Olivia Novillo-
Fertrell Fernández; como parte apelada DON Maximo , representado por el Procurador Don Juan Luis García
Luengo, defendido por el Letrado Don Enrique Perianes Carrasco, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, en los autos núm. 49/2015 se dictó sentencia el día 24 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de don Maximo , debe decretar la modificación de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de modificación de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de modificación de medidas de fecha 7 de marzo de 2014 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Mérida en los siguientes términos: -La pensión de alimentos a cargo de don Maximo y a favor de sus hijas menores de edad Encarnacion y Macarena se establece en la cuantía de 140 euros mensuales.
Y todo ello, sin expresa imposición de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA María Inmaculada .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia; tras resolverse sobre la solicitud de prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo para el día 2 de diciembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte la demanda formulada por el Sr. Maximo , y acuerda reducir a 140 euros la pensión por alimentos a las dos hijas menores de los litigantes; tal pensión se había fijado en 175 euros en la sentencia de 7 de marzo de 2014 .
Frente a tal resolución se plantea recurso de apelación por la Sra. María Inmaculada , alegando error en la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador de instancia a entender probada la alteración sustancial de las circunstancias -esencialmente la capacidad económica del demandante- determinante de la reducción de la pensión por alimentos.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de modificaciones permanentes o duraderas y no aleatorias o coyunturales, que no sean imputables a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituidas por el demandante de la modificación; y que sean posteriores al momento en que se acordaron las medidas y no hayan sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que tales medidas fueron establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 L.E.C .).
A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93.1º del mismo Código ; también hay que recordar que al tratarse de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145.1º del C. Civil .
En este caso, al tiempo de dictarse la sentencia que fijó la cuantía de la pensión por alimentos en 175 euros al mes, el demandante percibía únicamente como ingresos la suma de 426 euros, en concepto de renta activa de inserción, prestación reconocida hasta el 22 de diciembre de 2014 (documento núm. 4 de la demanda); cuando se dicta la sentencia recurrida, la citada prestación se había extinguido y el actor no tenía ningún tipo de ingresos, según resulta de la documental aportada con la demanda (documento núm. 6) y resultado de la investigación patrimonial llevada a efecto por el juzgado de instancia.
La apelante afirma que si se dejaron de percibir ingresos fue porque el padre demandante no solicitó en su día otra prestación pública a la que, según el informe acompañado con la contestación a la demanda, podría tener derecho (renta básica), dando a entender que la situación de carencia de ingresos podría haber sido preconstituida por el propio demandante; tal alegación no está en modo alguno probada, ni siquiera a través de la vía de las presunciones; al contrario, no se compadece bien con la lógica que si el demandante hubiera tenido conocimiento de la posibilidad de continuar percibiendo algún tipo de prestación o ayuda pública, aunque no sea de muy elevada cuantía, no llegue ni siquiera a intentar obtenerla mediante la oportuna solicitud, sobre todo si, como se ha puesto de manifiesto, su situación es más que precaria (de lo que es buena muestra el hecho de tener que recibir ayuda de Cáritas, y desde antes incluso a la extinción de la prestación percibida hasta finales de 2014, lo que, a su vez, demuestra que su afirmación sobre la ayuda que le presta su madre es perfectamente verosímil).
También se alude en el recurso a que el Sr. Maximo ya no tiene que hacer frente al pago de la mitad de los gastos derivados de su condición de copropietario de la vivienda que fue adjudicada en su momento a la esposa, y que, por el contrario, la esposa sí habría visto incrementadas tales obligaciones porque ahora tiene que atender a la totalidad de los gastos. No está cuantificada la cantidad que, ahora, ya no tiene que pagar el actor, pero, dado que se trataba de gastos inherentes a la propiedad, a abonar en un 50%, no parece que esa minoración de sus obligaciones económicas sea tan relevante como para resolver de modo distinto a como lo ha hecho el juzgador de primera instancia, sobre todo si tenemos en cuenta que la reducción de la pensión lo es en muy escasa cuantía (35 euros en total); y el incremento de esas mismas obligaciones para la esposa viene derivado del aumento de su patrimonio pues ha pasado a ser dueña de la totalidad del inmueble.
Finalmente, el hecho de que los gastos por suministros básicos de la vivienda que se le adjudicó al actor tras la liquidación de gananciales sean bajos puede explicarse igualmente por la escasa capacidad económica del demandante que se ha puesto de relieve en el procedimiento.
TERCERO. Dada la naturaleza del procedimiento y la cuestión en él debatida, no se hará expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 de la LEC .).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 49/2015, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
