Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 160/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100285

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 160/15

Autos nº 140/14

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 289/2015

En Palma de Mallorca, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteDª María Dolores , siendo su Procuradora Dª MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y su Abogada Dª ROSA ISABEL ARCOS, y como parte demandada- apelanteD. Alfredo , actuando en su representación el Procurador D. JUAN REINOSO RAMIS y como Abogada Dª CRISTINA ORS FERRER, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 22 de enero de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 140/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Hernández en nombre y representación de Dña. María Dolores debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en la localidad de Marratxí en fecha 25 de octubre de 1997, entre la ya mencionada Dña. María Dolores y D. Alfredo quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Reinoso Ramis, con adopción de las siguientes medidas:

1. Conceder a la madre la guarda y custodia de los dos hijos comunes, que todavía son menores de edad y que quedan confiados a su cuidado, compartiendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos.

2. Reconocer a favor del padre el derecho de visitar a los hijos y tenerlos en su compañía el cual se ejercerá en la siguiente forma: todos los martes y jueves desde la salida de los menores del Centro escolar al que asisten hasta las 20 h. los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de los menores del Centro escolar al que asisten hasta el lunes por la mañana a la entrada de aquellos al indicado lugar en el que el padre los acompañará.

Los periodos vacacionales se disfrutarán por mitades entre ambos progenitores. En concreto, los periodos de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares qué mitad desean disfrutar. Las vacaciones de verano, que comprenderán únicamente los meses de julio y agosto, se repartirán por quincenas alternas, eligiendo el padre en los años pares, y la madre en los impares.

3. Atribuir a esposa en compañía de los hijos comunes respecto de los que ostenta la condición de progenitora custodia el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal y del ajuar doméstico existente en el mismo.

4. D. Alfredo abonará en concepto de alimentos para los hijos comunes la cantidad de 400 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.

5. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes se satisfarán en la forma siguiente:

a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.

b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.

En tales gastos a título enunciativo y no limitativo se deberán de incluir todos los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social en su sentido más amplio -ortodoncias, oftalmólogos y en su caso psicólogos- y los de educación -clases de repaso recomendadas por los profesores, viajes de estudio o actividades extraescolares.

6. Ambos cónyuges deberán contribuir por mitad al levantamiento de las cargas del matrimonio, considerándose como tales el importe de los gastos de IBI, tasas de incineración de residuos y demás tributos que recaigan sobre la propiedad, seguro de hogar y comunidad de propietarios que gravan la vivienda familiar y el trastero de que ambos son cotitulares.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación que correspondieron a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. El primero de dichos recursos fue instado por la representación procesal de la actora, Dª María Dolores , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Constituye nuestro único motivo de impugnación de la sentencia de instancia la cuestión relativa al disfrute de los períodos vacacionales de los menores con sus progenitores, recogida en su fallo, en la medida 2, párrafo segundo:

'Los períodos vacacionales se disfrutarán por mitades entre ambos progenitores. En concreto, los períodos de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos períodos, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares qué mitad desean disfrutar'.

'Las vacaciones de verano, que comprenderán únicamente los meses de julio y agosto, se repartirán por quincenas alternas, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares'.

En primer lugar, esa disposición choca con lo solicitado por ambas partes en este procedimiento.

De lo expuesto, podemos extraer varias conclusiones:

1ª.- Aunque los ya excónyuges discrepan respecto a muchas cuestiones, como se ha puesto de manifiesto en este procedimiento de divorcio contencioso, el reparto de las vacaciones escolares de los menores nunca ha supuesto ningún conflicto, llegando siempre a un mutuo acuerdo.

2º.- Desde la separación, siempre han distribuido libremente los períodos vacacionales escolares de los menores, según las necesidades y circunstancias familiares del momento, sin estar supeditados a una duración concreta de los tiempos a disfrutar.

Por otro lado, no fundamenta la Sentencia apelada las razones para acordar el disfrute en dos períodos iguales las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y por quincenas las de Verano. Es decir, y partiendo siempre del interés del menor, en la Sentencia no aparece justificado que ese sistema sea más beneficioso para los menores que el propuesto por ambas partes.

En consecuencia, la parte actora-apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la de primera instancia de modo que se acuerde en la medida 2, segundo párrafo, relativa al disfrute de los períodos vacacionales, lo siguiente: 'Los períodos vacacionales de Verano, Navidad y Semana Santa, se disfrutarán por mitades entre ambos progenitores, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares el disfrute de los precitados períodos en el supuesto de discrepancia',con expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada, D. Alfredo , también interpuso apelación, haciéndolo en los términos que se resumirán:

· Entendiendo esta parte y, así consideramos que también lo ha entendido S.Sª', que el informe pericial ha evidenciado un excelente entendimiento entre los progenitores en lo que respecta a sus hijos y que la perito simplemente muestra sus disconformidad al establecimiento de una guarda y custodia compartida en el hecho de que Lorenza tenga seis años, lo cual no deja de ser una opinión absolutamente personal y carente de fundamento empírico alguno, es por lo que el juez a quo ha tenido que basar su decisión en otras circunstancias y así lo hace, aunque discrepamos rotundamente de sus conclusiones y en la importancia que le da a dichas circunstancias. S.Sª otorga la guarda y custodia a la Sra. María Dolores basándose en:

a.- El Sr. Alfredo dispone de una vivienda, pero aún no se había trasladado a ella en el momento de la vista.

b.- Dicha vivienda está en un municipio diferente al que reside la Sra. María Dolores .

c.- Eulalio quiere estar el mismo tiempo con su madre que con su padre, pero porque 'es menos duro'.

d.- Constante matrimonio la Sra. María Dolores se acogió a una excedencia voluntaria para disponer de más tiempo con los niños, que el abuelo materno de los menores manifestó que era la madre quien se ocupaba directamente del cuidado de los menores y que mi principal tenía el hobby de la avicultura.

Con todos los respectos, nos preguntamos ¿cuál o cuáles de estas circunstancias que son tan importantes para S.Sª perjudican a los menores si se establece una guarda y custodia compartida y qué es tan determinante, en cumplimiento de lo establecido en la STS de 29 de abril de 2013 , que no procede dicha custodia compartida. Pues es evidente que no es necesario ser técnico para concluir que ninguna de las circunstancias son perjudiciales ni interfieren de forma negativa en el establecimiento de una custodia compartida, es más algunas de ellas son incluso beneficiosas para los menores y en un momento determinado, lo fueron incluso para toda la familia.

· A mayor abundamiento esta parte debe dejar constancia que de forma subsidiaria y para el caso de no determinarse una custodia compartida se solicitó una pernocta semanal y sin embargo S.Sª ha determinado dos tardes semanales, pero sin pernocta y por tanto por unas horas, lo que en cualquier caso esta parte considera un régimen muy escaso y cuya determinación no se ha justificado, recordemos que los menores cuentan con doce y seis años de edad, no son ni muchos menos pequeños por lo que esta parte no entiende el escaso régimen de visitas establecido. Ante ello y a la vista de que en la práctica no existe causa alguna para no establecer una custodia compartida, mucho menos existe impedimento alguno para establecer un régimen de visitas mucho más amplio de des pernoctas semanales. Aunque como dicho régimen ya lleva ejerciéndose de esta manera el Sr. Alfredo y los propios menores se han adaptado a este escaso régimen.

· En conclusión no podemos entender, desde el punto de vista jurídico, cuál o cuáles son las causas por las que S.Sª 'considera más beneficioso determinar la custodia a favor de la Sra. María Dolores , toda vez porque ninguno de los razonamientos que utiliza el juez a quo desvirtúan el hecho de que, según el TS, debe prevalecer la determinación de un régimen de custodia compartida, nada indica el propio juzgador, ni tampoco el perito, ni siquiera la práctica habitual entre los progenitores de consensuar las decisiones respecto de sus hijos, que sea más beneficioso una custodia a favor de la madre sino más bien al contrario, todo evidencia que lo más beneficioso es establecer la guarda y custodia compartida.

En su virtud, la parte demandada-apelante terminó suplicando que ' se dicte una sentencia estimando este recurso, revocando la resolución dictada por el Juez a quo, en el sentido de establecer que procede establecer una custodia compartida que se llevará a término por semanas.'.

CUARTO.-Las respectivas partes apeladas se opusieron a los motivos del recurso adverso, haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusieran en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª María Dolores , accionaba contra D. Alfredo en solicitud de divorcio respecto del matrimonio celebrado entre los mismos en fecha 25 de octubre de 1997, con adopción de las medidas solicitadas respecto de los hijos comunes, Eulalio , nacido el NUM000 .02, y Lorenza , nacida el NUM001 .09.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera en autos y contestará, lo que verificó concordando la petición de divorcio pero oponiéndose en cuanto a las medidas en base a los pedimentos que concretó en el suplico. Y, constando la existencia de dos hijos menores de edad, se acordó dar también traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que la contestase, lo que verificó por medio de escrito en el que se remitió al resultado de la prueba.

A continuación, las partes fueron convocadas para la celebración de la correspondiente vista, habiéndose admitido la realización de una prueba pericial a practicar por el psicólogo designado de entre los que se encuentran en el listado del Juzgado Decano de los de primera instancia, y se acordó la interrupción de la vista a la espera de la recepción del citado informe al objeto de practicar toda la prueba propuesta y admitida en unidad de acto. Recibido el citado informe pericial y llegado el día previsto para la celebración del acto del juicio, comparecieron las partes debidamente asistidas de sus Letrados, así como el Ministerio Fiscal, y, practicas las pruebas, alegaron lo que tuvieron por conveniente, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia. Recaída la misma, en ella se acordó declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en la localidad de Marratxí en fecha 25 de octubre de 1997, con adopción de las medidas que seguidamente se resumen:

1. Conceder a la madre la guarda y custodia de los dos hijos comunes, compartiendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos.

2. Reconocer a favor del padre el derecho de visitar a los hijos y tenerlos en su compañía (el cual se ejercerá en la forma ya trascrita en el Antecedente primero de esta sentencia).

3. Atribuir a esposa, en compañía de los hijos comunes, el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal y del ajuar doméstico existente en el mismo.

4. Atribuir a D. Alfredo el pago de la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de alimentos.

5. Establecer el pago por mitad de los gastos extraordinarios.

6. Disponer que ambos cónyuges deberán contribuir por mitad al levantamiento de las cargas del matrimonio, considerándose como tales el importe de los gastos de IBI, tasas de incineración de residuos y demás tributos que recaigan sobre la propiedad, seguro de hogar y comunidad de propietarios que gravan la vivienda familiar y el trastero de que ambos son cotitulares.

Frente a dicha resolución fue interpusieron sendos recursos de apelación en los términos referenciados en los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero de la presente resolución, oponiéndose las respectivas partes apeladas a los recursos suscitados de adverso; mientras que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora aboga por un pronunciamiento de relativo a que los períodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa, se disfrutarán 'por mitades entre ambos progenitores, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares el disfrute de los precitados períodos en el supuesto de discrepancia'; frente al pronunciamiento judicial de instancia, en el que se dice que se disfrutarán por mitades, si bien se concreta que los periodos de Navidad y Semana Santa 'se dividirán en dos periodos, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares qué mitad desean disfrutar', y, en cuanto a las vacaciones de verano, la sentencia concreta que comprenderán únicamente los meses de julio y agosto, y 'se repartirán por quincenas alternas, eligiendo el padre en los años pares, y la madre en los impares.'.Petición que la actora- apelante sustenta en que ambas partes interesaron que tal disfrute fuera simplemente por mitades entre ambos progenitores, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.

Sin embargo, aprecia la Sala que, como afirma la parte demandada-apelada al contestar el recurso de apelación de la actora, el establecimiento y reparto de los períodos vacaciones de verano por quincenas alternas en nada choca con lo solicitado, toda vez que por ambas partes se pidió el reparto de todos los períodos vacacionales por mitades y así lo ha establecido la sentencia. Y, como añade la parte demandada-apelada, la sentencia concede una solución lógica que facilita las cosas al padre -progenitor no custodio- por su trabajo, pudiendo tener vacaciones por quincenas alternas para disfrutar el máximo el tiempo disponible con sus hijos.

En consecuencia, considerando la Sala que la solución dada por el Juez a quono es contradictoria con lo solicitado y favorece la relación vacacional de los menores con el progenitor no custodio, a quien ven menos durante el resto del periodo anual; motivos que no han sido desplazados por el recurso, por lo que no cabe atender la apelación de la actora.

TERCERO.-Seguidamente, con relación a la solicitud, en esta ocasión de la parte demandada-apelante, del otorgamiento de una guarda y custodia compartida, tampoco puede prosperar en la medida en que, no solo los plurales razonamientos de la sentencia de instancia, que son atacados por la parte demandada-apelante, constituyen elementos que si bien no son en si mismos decisivos, sí pueden operan como coadyuvantes a la conclusión final; sino que, además, la pericial practicada en la primera instancia, tras explorar a todos los miembros de la familia y analizar el caso concreto, se pronuncia finalmente en el sentido de considerar que no resulta favorable, en el actual momento procesal, el establecimiento de una guarda y custodia compartida. En dicho sentido cabe recordar que para alcanzar tal conclusión la perito judicial (psicóloga judicialmente designada de entre los profesionales que se encuentran en el listado del Juzgado Decano de los de primera instancia) ha tenido en especial consideración el interés de los menores en el concreto caso de autos. Destacando el de la menor de los hermanos, Lorenza , para quien la perito no aconseja la guarda y custodia compartida en este momento, ya que actualmente se encuentra en la de etapa de asumir normas, establecer rutinas y adquirir hábitos que favorezcan el buen desarrollo de la menor. Subrayando, asimismo, la perito el hecho de que una guarda y custodia compartida en edades tan tempranas requiere de una buena comunicación entre los progenitores, cuando en este caso la comunicación entre ellos es prácticamente inexistente. Todo lo cual, unido a la mayor dedicación materna y al positivo seguimiento del actual régimen desde la separación de hecho, aconseja desestimar la apelación en dicho punto.

No obstante lo expuesto, la perito no descarta que la fórmula de custodia compartida planteada por el padre, aunque no responde en estos momentos a las necesidades de los menores, podría, sin embargo, presentar viabilidad en el futuro; para lo cual valora la posibilidad de introducir de manera progresiva una ampliación del marco de visitas. Lo que, en la consideración de la Sala, concuerda con la petición subsidiaria apuntada por el padre, quien reclamaba que, para el caso de no determinarse una custodia compartida, solicitó ya en el escrito de contestación a la demanda el establecimiento de una pernocta semanal. Sin embargo, por el Juzgado de instancia se han establecido dos tardes semanales, pero sin pernocta, y, por tanto, solo por unas horas. Lo el demandado-apelante considera un régimen muy escaso y cuya determinación no se ha justificado. Considerando la Sala conveniente conceder dicha pernocta íntersemanal, en lugar de las dos tardes sin pernocta, tal y como se solicitó en dicho escrito de contestación a la demanda, en que pedía que se estableciese que ' Todos los miércoles los menores pernoctarán con su padre quien los recogerá del centro escolar y los reintegrará los jueves en dicho centro o en el domicilio materno si no fuera lectivo.'.Incremento en horas de las visitas que, no solo la perito apunta, sino que se considera conveniente en este momento procesal en orden a favorecer la relación paterno filial, no derivándose de la prueba obrante en autos aspecto alguno que desaconseje dicha pernocta intersemanal; y sin que los motivos invocados por la actora al contestar el recurso adverso sean atendibles, habida cuenta de que del recurso, así como del escrito de oposición a la demanda, se deriva la preferencia paterna de un día intersemanal con pernocta que de dos sin ella. Sin olvidar que la pernocta, cuando es viable, contribuye en mayor medida a incrementar los lazos entre padre e hijos que las visitas de tarde. Recordando, en dicho sentido, que el régimen de visitas legalmente concedido a favor del progenitor no custodio y regulado en el artículo 94 del Código Civil y sus concordantes, es un derecho y un deber del progenitor, a la par que un derecho de los hijos a comunicarse con él, y se ordena a conseguir que el padre privado de la guarda y custodia pueda cumplir con los derechos-deberes que le incumben, haciéndolo de la manera más eficaz para que no se rompa, por falta de convivencia continuada, la relación afectiva y moral para con sus hijos, la cual deberá contribuir necesariamente a una adecuada formación, tanto psíquica como moral de estos.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación en dicho punto al considerar la Sala que, si bien en el actual momento la guarda y custodia que más interesa a los menores es la materna, sin embargo, como afirma la parte apelante, no existe impedimento alguno para establecer un régimen de visitas más amplio, con pernoctas semanales. Aunque la Sala considera suficiente una pernocta intersemanal, tal y como se solicitó subsidiariamente en el escrito de contestación a la demanda, que las dos que apunta ahora la parte apelante; al presentar las dos pernoctas un riesgo de incidir en el mismo inconveniente que apuntó la perito en cuanto a la guarda y custodia compartida en el momento actual, es decir, potenciar las dificultades, especialmente de Lorenza , de asumir normas, establecer rutinas y adquirir hábitos que favorezcan el buen desarrollo de la menor.

ÚLTIMO.-A pesar a desestimarse el recurso de apelación de la actora, ante la naturaleza personalísima de la materia objeto de controversia, la cual sobrepasa el ámbito de la autonomía de la voluntad pues en ella subyacen intereses de menores, otorgando a la misma un carácter público inherente a su proyección de ius cogens,y habida cuenta la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas por dicho recurso. Asimismo, al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada, tampoco no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas por el mismo en esta alzada. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª María Dolores , siendo su Procuradora Dª MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Y ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinstado por D. Alfredo , actuando en su representación el Procurador D. JUAN REI NOSO RAMIS, ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 22 de enero de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 140/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia de instancia en cuanto al régimen de visitas intersemanales, dejando sin efecto las dos visitas de tardes concedidas para los martes y jueves, y añadiendo la visita intersemanal siguiente:

Todos los miércoles los menores pernoctarán con su padre quien los recogerá del centro escolar y los reintegrará los jueves en dicho centro o en el domicilio materno si no fuera lectivo.

2) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

3)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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