Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 348/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 348/2014-J

Procedencia: juicio ordinario nº 882/2013 del Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 289/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 882/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de D. Gregorio , contra D. Nazario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de febrero de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda formulada por Gregorio contra Nazario , condenando a este a abonar al actor la cantidad de 7.200 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, el demandante, D. Gregorio , peticionó la condena del demandado, D. Nazario , al abono de 7.200 euros, cantidad que consta en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por parte del demandado, y que se corresponde, según el actor, con los alquileres impagados por el demandado en relación con los estudios NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona, destinados a desván. Alegó el actor, arrendatario de tales estudios, que venían siendo ocupados por el demandado en régimen de subarrendamiento desde hacía muchos años, y que, debido al desprendimiento del techo por falta de mantenimiento, el le proporcionó unos nuevos estudios provisionalmente, mientras tenían lugar las oportunas reparaciones, estudios que fueron ocupados por el subarrendatario hasta que, finalizadas las obras, volvió a ocupar los estudios NUM001 y NUM002 , para lo cual fue suscrito un nuevo contrato de subarrendamiento en fecha 19 de marzo de 2012. Alegó que el reconocimiento de deuda fue suscrito en igual fecha, y que se reconoce por el demandado el débito de 360 euros mensuales durante los 20 meses que duraron las obras (desde julio de

El demandado, si bien reconoció la cualidad de arrendatario del actor y la suya de subarrendatario, y si bien precisó que la relación jurídica entre las partes se remonta a 1985, alegó en su contestación que el contrato fue verbal, hasta que se plasmó por escrito en fecha 19 de marzo de 2012, y que ha venido habitando varios estudios desde un inicio, de modo que el objeto cierto y concreto del contrato no ha constado hasta esa fecha. Alegó también que había ido pagando en mano la renta, de modo que los frutos del subarrendamiento han sido clandestinos y no declarados, y que, cuando se produjo el colapso del techo, el actor le pidió que no diese parte a los bomberos ni a los servicios de emergencias, y que buscó la solución de trasladar al demandado temporalmente al piso cuarto tercera de la finca, donde estuvo hasta que pudo retornar al rehabilitado, tras remitir burofax al administrador de la finca en fecha 5 de marzo de 2012. Añadió que el subarrendador le exigió la firma de un contrato de subarrendamiento, el de 19 de marzo de 2012, pero que el no firmó dicho contrato hasta el 15 de junio de 2012, fecha que obra al lado de su firma, y que el subarrendador condicionó la vuelta a los estudios NUM001 y ndose sorprendido el demandado al recibir a finales de septiembre de 2012 un requerimiento de pago del letrado del actor por el concepto de deuda pendiente de pago por alquileres impagados, lo cual dijo es falso, porque el pago de la renta se efectuaba en mano y sin recibo alguno a cambio. Alegó que, tras asesorarse, comenzó a realizar el pago de la renta por giro postal, y que así ha venido pagándola cada mes, que nada adeudaba al actor, quien debía haber aportado los comprobantes de pago de subarrendamiento, y que, al haber sido suscrito el documento de reconocimiento de deuda tras haber sido incumplido el pago, hipotéticamente, de tres mensualidades de renta, puesto que lo firmó en junio de 2012, se demuestra que dicho documento era una mera garantía para casos de impago de alquiler.

En reconvención, el demandado solicitó la declaración de nulidad del reconocimiento de deuda por falta de consentimiento, en razón de apreciar simulación absoluta, por falta de objeto y por falta de causa, y la declaración de no adeudar nada al demandado reconvenido, si bien no se admitió como reconvención, sino que se dio trámite a la petición de nulidad, en virtud de la conexidad, dando traslado a la parte contraria ex art.408 LEC . El actor se opuso a la nulidad, por entender que el reconocimiento de deuda reune los requisitos del art.1261 CC , y que lo que habido es sencillamente impago de alquileres, así como que el demandado rescindió el contrato y entregó las llaves en fecha 26 de agosto de 2013.

SEGUNDO.-Interpone el demandado recurso de apelación con la sentencia de primera instancia, que fue estimatoria de las pretensiones del actor, y lo hace alegando error en la valoración de los medios de prueba practicados, porque considera que se le exige una 'probatio diabolica', cuando, en virtud del principio de facilidad probatoria, si hay impagos en la relación arrendaticia, quien tenía la posibilidad de aportar los recibos era el actor-apelado, no el apelante, quien desde el principio dijo que los pagos se efectuaban en mano. Alega que, por haber reconocido pagos durante su interrogatorio, la juzgadora concluye que reconoce la total deuda, y que, en cuanto al reconocimiento de deuda, que reitera firmó el 15 de junio de 2012, lo suscribió, aunque supusiese situarse en mora, por el miedo y la presión generada por el apelado, por el temor a perder su vivienda.

El apelado se opone al recurso, y, dando por reproducida su demanda, alega que la sentencia es congruente con las pretensiones de las partes y que no ha incurrido en valoración errónea de la prueba, ya que, precisamente, conforme a la mayor facilidad probatoria ex art.217.7 LEC , era el apelante quien debía aportar los recibos acreditativos del pago, sin apreciar la imposibilidad alegada de contrario.

TERCERO.-Partiendo de que, en la demanda, el actor-apelado achaca el desprendimiento del techo a la falta de mantenimiento, sin precisar su origen, y de que sobre ese extremo no hay prueba alguna, resulta probado que entre las partes ha mediado una relación jurídica de subarrendamiento, que el propio apelante reconoce se remonta a 1985, y también resulta probado que, a raíz de ese siniestro, el apelado lo reubicó en otro lugar, tras lo cual el apelante regresó al estudio que venía ocupando.

Sin embargo, a diferencia de lo que expuso el apelante en el burofax de 5 de marzo de 2012 (documento nº 4 de la contestación), acerca de que el estudio provisional le fue concedido de forma gratuita, no consta en forma alguna que así fuera. De hecho, se contradice en su contestación cuando alude a que, en el requerimiento del letrado del actor de 17 de septiembre de 2012 (documento nº 5 de la contestación), se reclama una deuda por alquileres impagados y que ello es falso, porque el pago se hacía en mano. Se considera que éso es tanto como reconocer que había que pagar durante la realización de las obras.

Además, aparte de que no consta respuesta alguna a dicho requerimiento por parte del demandado, ello concuerda con el hecho de haber pactado en el reconocimiento de deuda una forma fraccionada de pago, a razón de 200 euros/mes durante 36 meses (pacto tercero del reconocimiento de deuda), forma de pago en fechas concretas (entre el 5 de abril de 2012 y el 5 de marzo de 2015) que se compadece mal con la alegación hecha en su momento acerca de la mera función de garantía de posibles impagos.

Del reconocimiento de deuda resulta la existencia del débito, y en su suscripción cabe apreciar los requisitos esenciales del contrato que prevé el art.1261 CC (consentimiento, objeto y causa), en el sentido que expone la sentencia recurrida. Es más, durante su interrogatorio, el ahora apelante aludió a la intimidación a que fue sometido por el apelado para prestar su consentimiento, pero, aparte de que no consta probada, no aludió a ella de modo expreso al tiempo de la contestación, donde fundó su petición de nulidad en la simulación absoluta, en la falta de objeto y en la ausencia de causa.

Por otra parte, el hecho de la consignación por el apelante al lado de su firma de otra fecha no tiene la virtualidad de apoyar su versión acerca de la verdadera naturaleza de ese documento, puesto que, según manifestó durante su interrogatorio, los documentos le fueron enviados por correo a Menorca, donde estaba de temporada, y la fecha que consignó fue la fecha en la que estampó su firma. Empero, los compromisos que aceptó con la firma de los documentos -alguno de los cuales comenzaba en abril de 2012- no podían quedar supeditados a la fecha que el apelante consignase a su arbitrio, sin perjuicio de que, aunque reiteró que había firmado coaccionado, por miedo de quedarse en la calle, reconoció durante el interrogatorio que, cuando lo hizo, ya era consciente de que había contraído obligaciones que implicaban el pago de la totalidad de la deuda, y que el gestor le indicó que debía alquileres del tiempo en que había estado en el otro inmueble.

El reconocimiento de deuda respondía, pues, a una concreta causa y a un concreto débito. Y, como se motiva en la resolución recurrida, al demandado ahora apelante correspondía la prueba del pago de la renta estipulada durante el tiempo que duraron las obras de reparación, no a la inversa, por la mayor facilidad probatoria ( art.217.7 LEC ), ya fuera a través de los oportunos recibos -era su obligación recabarlos del subarrendador-, ya fuera a través de otros medios probatorios, como un reguardo de ingreso, de transferencia bancaria, etc., sin baste para justificar la ausencia de tales recibos/resguardos la alegada clandestinidad del contrato, debiendo pechar el demandado con esa falta de prueba.

Ello sin perjuicio de que, el hecho de reconocer durante el interrogatorio el pago, al menos, de tres mensualidades de renta -lo cual no quedó, por lo demás, acreditado- conduce ya a presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( art.385.1 LEC ), que había de pagar el resto de las mensualidades, pago éste que tampoco resulta probado. Además, añadió que, en un principio, el subarrendador le dijo que no le iba a cobrar, porque la duración prevista de las obras era de dos meses, pero que luego se alargó, y duraron 20 meses, de los cuales, según dijo, solo pagó tres meses -no probado-.

Por consiguiente, la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia es correcta, por cuanto que, no solo existe un documento escrito donde el apelante reconoce la deuda, sino que el propio demandado, haciendo prueba en contra de sí mismo ( art. 316.1 LEC ), vino a reconocer durante su interrogatorio que tenía que abonar renta mientras se llevaron a cabo las obras.

En definitiva, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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