Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 420/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100239

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1697

Núm. Roj: SAP GR 1697/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 420/15
JUZGADO: GRANADA 15
ORDINARIO Nº 264/14
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 289/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 264/14,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Demetrio ,
representad por la Procuradora Sra. Caballero Bueno, contra Dª Regina , no personada en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 11 de mayo pasado , contiene el siguiente Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Demetrio , representado por la Procuradora D. Inmaculada Caballero Bueno, contra D. Regina , representada por la Procuradora Dª Myriam Iglesias Linde, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 21.367,32 ?mas los intereses del art. 576 LEC .

Sin costas.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-3013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la apreciación de la prueba, sino que lo que la parte apelante intenta es sustituir el criterio de la juzgadora de instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado. La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la reclamación de cantidad deducida contra la demandada, en concepto de copropietaria de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Armilla, de la mitad de los gastos abonados por el actor en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de la vivienda, cuotas del préstamo hipotecario, así como de gastos de otorgamiento de las escrituras de compraventa y préstamo hipotecario.

La primera cuestión a que se circunscribe el recurso de apelación se refiere a las cantidades entregadas a cuenta con anterioridad a la firma de la escritura, que la sentencia considera abonadas, por mitad, pese a que el efectivo proviniere de la cuenta titularidad del demandante. A tal fin ha tenido en cuenta la documental aportada con la demanda consistente en la escritura pública de compraventa y, principalmente, el documento privado de 25 de agosto de 2.006, en el que la entrega a cuenta es efectuada por el actor y la demandada, lo que encuentra explicación en la convivencia 'more uxorio' que ambos habían iniciado en el año 2.000, junto con el hecho, reconocido por el propio actor y por el certificado de vida laboral, de que la Sra. Regina obtenía ingresos por su trabajo y que la vivienda que ocupaban había sido cedida gratuitamente por su padre 'para que pudieran ahorrar para comprar una casa'.

Estos hecho que se declaran probados no lo han sido en aplicación de una presunción judicial, pues como señala la jurisprudencia no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, deduce las conclusiones razonables en un proceso argumentativo fundado en la lógica racional. Esto significa que no es aplicable el precepto que regula las presunciones judiciales en aquellos casos en los cuales las conclusiones de hecho a que llega el tribunal de instancia se han formulado en atención a un conjunto diverso de medios probatorios mediante la llamada apreciación conjunta o del conjunto de la prueba ( SSTS de 21 de noviembre de 2003 , 10 de noviembre de 2005 , 13 de junio de 2006 y 14 de noviembre de 2006 , 7 de diciembre de 2006 , 20 de julio de 2006 y 14 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), pues no cabe confundir las presunciones con las deducciones que, para sentar las conclusiones, extraen los juzgadores de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia ( SSTS de 5 de julio de 2004 , 19 de diciembre de 2005 , 14 de marzo de 2006 , 16 de marzo de 2006 , 11 de octubre de 2006 , 18 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , entre otras.



TERCERO .- La segunda cuestión planteada en el recurso se refiere al descuento de la cantidad reclamada de la mitad de los beneficios que le ha supuesto al actor la utilización exclusiva de la vivienda desde el mes de enero de 2008 a la fecha de la interposición de la demanda, y ello de conformidad con el artº 393 del Código Civil relativo al concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, proporcional a sus respectivas cuotas. El motivo de la impugnación se fundamenta en el artº 394 del Código Civil de que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que no impida a los demás copartícipes usarlas según su derecho'. En este caso ha quedado acreditado que el actor ha tenido la posesión exclusiva y excluyente de la vivienda, sin que la demandada haya tenido posibilidad de disfrutarla, ni siquiera de acceder a ella pues nunca ha poseído la llave de entrada. Incluso, el mismo apelante la ha puesto en alquiler sin conocimiento ni consentimiento de aquella.

Por tal razón, se encuentra justificado el descuento en la mitad de la cantidad por la que fue puesta en alquiler por el propio recurrente, pues ello le ha supuesto el ahorro de gasto que hubiera tenido de no haberla ocupado y tener que alquilar otra para vivir. Ninguna prueba se ha practicado de contrario por este, carga de la prueba que le correspondía, sobre el precio de mercado de alquileres de una vivienda de similares características, lo que bien pudo realizar a través de la oportuna pericia.

Por último, ninguna relevancia puede atribuirse al respecto al pago de la pensión alimenticia al hijo menor acordada judicialmente, pues esta nada tiene ver con los beneficios obtenidos por la posesión exclusiva de la vivienda común, ni puede justificar su exclusión.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dicada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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