Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 509/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100289
Núm. Ecli: ES:APH:2015:743
Núm. Roj: SAP H 743/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 289
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER
ROLLO DE APELACIÓN Nº 509/2015
JUICIO Nº 364/2011
En la Ciudad de Huelva a cuatro de septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Proced. Ordinario 364/11 sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de
Primera Instancia referenciado, Interponen recursos MM VANDENBERGH IMPORT EXPORT, S.L. que en la
instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador
D. Alberto Arcas Trigueros y defendidos por el letrado Dª Marta VFan den Bergh Martin-Machuca . Son partes
recurridas D Agustín y CONSTRUCTION NAVALE BORDEAUX S.A., que en la instancia ha litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos y
Fernando Izquierdo Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de febrero de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que.Desestimo íntegramente la demanda formulada por la entidad MM VANDENBERGH IMPORT EXPORT, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. / Dª. ALBERTO ARCAS TRIGUEROS, contra D. /Dª. Agustín y CONSTRUCTION NAVALE BORDEAUX S.A., representados, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales D. /Dª. PATRICIA HIERRO PAZOS y D.
FERNANDO IZQUIERDO BELTRÁN y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sociedad demandante la sentencia que desestimó su demanda, con la que ejercitaba una acción de reclamación por cobro de lo indebido; razona que se ha errado al valorar la prueba sobre los hechos alegados, y jurídicamente al excluir la legitimación pasiva de uno de los codemandados.
SEGUNDO.- La sala, tras examinar los alegatos, demanda y contestaciones, la prueba documental aportada, que resulta ser por lo que ahora se dirá lo más relevante, los antecedente expuestos sobre el proceso en su momento entablado ante la jurisdicción mercantil francesa, y la causa de pedir, desestima el recurso haciendo suyas las consideraciones y razones de la sentencia apelada, en particular lo que se expone en la parte final del fundamento cuarto sobre la prueba de la causa por la que se llegó a efectuar un pago de 40.000 euros y si se trata de un error del demandante y el precio de compra de la embarcación es el que cita la recurrente, o si no hay error alguno y si un modo de intentar reducir la carga fiscal.
Y lo cierto es que el pleito puede resolverse sin dudas sólo examinando tales alegatos, puesto que: a) Es inexplicable un descuento comercial de semejante calibre. Los documentos nº 6 y 7 de la misma demanda ya reflejan en la oferta inicial una rebaja de 352.252 a 345.207 euros, esto es de 7.045 euros, que parece una correcta y lógica dentro de la práctica comercial. Pero la que pretende habersele hecho añadidamente el actor es de más del 10 %, sin que se concrete el motivo de tan insólita rebaja con la venta ya acordada. Y menos aún si ya se había hecho el pago, siendo las razones de semejante entrega o pago en exceso poco creíbles, en puridad ninguna ya que ni en la demanda ni en el recurso, alegato quinto, se detalla la razón de tan inhabitual desarrollo de los hechos, y parece apoyarse simplemente en que la factura librada justifica esa reclamación de restitución de lo ya pagado.
b) No se comprende tampoco que en su demanda ante el Tribunal de comercio de París partiera la sociedad demandante de que el precio era el superior, sin esa supuesta rebaja, y no reseñara que existía un cobro indebido de tal medida, si era claro desde el inicio cuál era el precio pactado. El precio habrá de ser uno u otro, no dos diversos según sea el sentido de la reclamación, sin que creamos que en el análisis del conflicto suscitado por la venta de que se trata deba dejar de hacerse aplicación del principio procesal civil que contiene nuestra LECivil en su artículo 400.2 , aunque la demanda primera fuera entablada en país diverso, no desde luego para hacer valer la excepción de cosa juzgada (que este Tribunal ya rechazó, en el rollo nº 69/2014, sin perjuicio del matiz a que luego haremos referencia ) pero sí para valorar la solvencia del alegato sobre cobro de lo indebido por pago errado y su base fáctica. Y ello porque decíamos en aquel auto: En este caso el proceso seguido ante el Tribunal de Comercio de París se ejercitaba una acción de resolución contractual, por defectos en el objeto del mismo (una embarcación), equivalente a nuestra acción de resolución del art. 1.124 CC , lo que conllevaba la devolución de la totalidad del precio entregado y la indemnización de daños y perjuicios, según puede verse en la sentencia dictada por el referido Tribunal el 08/09/2010 .
Por el contrario en este procedimiento se ejercita una acción para la devolución de lo cobrado indebidamente, de los arts. 1895 y ss, del mismo texto legal , reclamando por tanto la devolución y entrega de 40.000 euros, como consecuencia de la adquisición de la embarcación por los descuentos que se realizaron.
Por lo tanto debe concluirse que aunque pudiera existir una identidad jurídica subjetiva, no concurren las demás identidades que requiere la cosa juzgada.
En dicha resolución descartamos la virtualidad de la sentencia extranjera para hacer cosa juzgada material preclusiva, por ser diversa la causa de pedir, pero no para valorar su efecto positivo o parcialmente predeterminante, que es lo que sirve para al menos ponderar, como un elemento más de juicio, la improcedencia de atender la demanda, además de que este proceso, en coherencia con el sentido de dicho auto, sólo puede examinar la acción cuasicontractual.
c) En las declaraciones tributarias de la demandante se reseña una base de 312.630,99 euros, y tributa por impuesto especial al 12%, 37.515,72 (modelo 575), mientras que por IVA serían un añadido de 50.020,96, euros al 16% (modelo 300) del que se declara exento. La exención opera en España, como lo hizo en Francia, si el objeto es importado a otro país de la UE, ya que el IVA final se aplicará en el país en que resida el final adquirente; de ese modo se importó desde Francia y no consta que se haya expedido a una país diferente de España, por lo que la exención no se explica. En Francia, país de expedición donde de no ser operación intracomunitaria sino venta interior, habría de pagarse el IVA, no se paga ni repercute tal impuesto, y por eso la vendedora no lo reseña en su factura; sin embargo, en el país del importador sí se ha de computar el IVA, que es pagadero. Luego la operación, como además se colige de la aplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido , tributa por el IVA en el país dónde se envía el objeto vendido, el del adquirente, y sí tiene por ello sentido intentar reducir la carga fiscal fijando una menor base en la factura.
Así puede verse en la explicación que ofrece de esta norma, y de la directiva europea de la que procede, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-1-2010, rec. 3654/2004 . En todo caso ahorraría la demandante el 12% del impuesto especial.
d) Resulta además que esa sociedad, la adquirente, se constituyó después de recibir la oferta, que es de 30 de septiembre de 2007, y aquélla, la constitución social, de 9 de octubre de 2007, y ésta fue su única operación contable del año 2007, por lo que ese pago añadido o mas allá de lo acordado es incomprensible, como podría serlo por contra el derivado de una contabilidad compleja o de varias compras a la misma entidad vendedora o armadora, o por razones similares. Siendo la primera y única compra, no se entiende de ningún modo el pretendido error.
e) Pero es que los documentos aportados por el demandado Sr. Agustín son significativos de que el descuento no es tal sino un modo de intentar aminorar la carga fiscal, como ya decíamos. De hecho el correo electrónico traído al proceso habla claro de la manera de negociar anterior (se refiere a una fecha precedente y sobre embarcaciones distintas, 380.S2 y 440, y es de 26 de noviembre de 2006), pero de él podemos colegir que que el demandante, su administrador, era ya conocedor del modo en que se debe operar para intentar minimizar la carga fiscal. Además de eso, en otras comunicaciones y frente a otras facturas, de marzo de 2008, nº NUM000 y NUM001 , cuando ya entonces podía comprobarse fácilmente un exceso de 40.000 euros, se verificaba el apgo y nada se oponía sobre la restitución de ese supuesto cobro indebido.
f) Finalmente es de aplicar a semejante petición una regla similar a la que recoge el art 1306 del Ccivil, que no es sino una privación de acción ante los Tribunales, ya que esa manera de orientar el contrato resulta un ejemplo de causa torpe, aplicándose ese mismo principio según el cual no es posible alegar la propia torpeza ni venir contra los propios actos.
TERCERO.- En conclusión, que incluso de aceptarse la legitimación pasiva de ambos demandados (a pesar de que efectivamente, como con todo acierto razona la sentencia recurrida, si la causa de pedir es el cobro de lo indebido, ese cobro y la devolución de la cantidad habrá de dirigirse contra quien la tenga en su poder por haberle sido hecha la entrega erróneamente, uno u otro, no ambos; y si es de incumplimiento del contrato de compraventa, por no respetarse el precio acordado, habría de ser igualmente demandado sólo el que sea vendedor, aparte de que a esta acción sí alcanzaría entonces la cosa juzgada, tal como expusimos en nuestro auto de fecha 16 de abril de 2014, rollo nº 60/2014 ) la acción no puede estimarse en ningún caso y frente a ninguno de los demandados.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, el recurso se desestima, con imposición de costas al recurrente al no considerar este Tribunal que haya dudas, y en todo caso no las hay calificables de serias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de MM VANDENBERGH IMPORT EXPORT, S.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MOGUER de fecha de 16 de febrero de 2015 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
