Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 375/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 24089370022014100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00289/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24139 41 1 2013 0100175
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2013
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado: HIPOLITO FERNANDEZ RUIZ
Recurrido: Ceferino , Epifanio
Procurador: ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO
Abogado: MARÍA DEL CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
SENTENCIA NUM. 289-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 202/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 375/2014, en los que aparece como parte apelante BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez Fernández y asistida por el Letrado D. Hipólito Fernández Ruiz y como parte apelada D. Ceferino y D. Epifanio , representados por la Procuradora Dña. Ana Victoria de Dios Cavero y asistidos por la Letrada Dª. María del Carmen Serrano Cimadevilla, sobre nulidad de contratos bancarios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Se estima íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. De Dios Cavero en nombre y representación de Don Ceferino y Don Epifanio , contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANDA y SORIA, CAJA DE AHORROS y MONTE DE PIEDAD, y declaro la NULIDAD del Contrato-Tipo de Custodia y Administración de Valores, y Anexo, con Código de Cuenta de Valores vinculado nº NUM000 , y de la Orden de Valores vinculada a su vez al contrato de la misma fecha, y que lleva número NUM001 , suscrito entre los actores y Caja España por el que efectuaron la adquisición, por suscripción, de 36 títulos de 'PAR. C-ESPAÑA-SERIE I', con valor nominal cada uno de ellos de 1.000,00 € y total de 36.000,00 €.
Y del Contrato-Tipo de Administración de Valores de Deuda Pública en Anotaciones, de 25 de marzo de 2009 y Contrato-Tipo de Deposito o Administración de Valores con clave de Valores vinculado en ambos contratos nº NUM002 , de 26 de marzo de 2009, suscritos entre los actores y la Entidad Caja Duero, actualmente fusionada con Caja España, y las Órdenes de Valores vinculadas, una de la misma fecha, y otra de 30 de marzo de 2009, por las cuales los actores adquirieron en total 1.000 títulos 'PAR. PREF. CAJA DUERO 2009' con valor nominal total de 100.000,00 €.
Y de los Contratos de Canje posteriores.
Con la consecuencia legal de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil , de la obligación de restitución recíproca. Y así, la parte demandada debe devolver a la actora, s.e.u.o., la cantidad de 136.000,00 €, más los intereses legales, respecto de la cantidad de 36.000,00 € desde el día 18 de mayo de 2009; respecto a la cantidad de 50.000,00 € desde el día 26 de marzo de 2009; y respecto de otros 50.000,00 € desde el día 30 de marzo de 2009; y por la parte demandante se debe devolver a la demandada la cuantía, s.e.u.o., de 32.997,65 €, más los intereses legales devengados desde cada una de las liquidaciones hechas a su favor.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 22 de diciembre actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-A dos se reducen los motivos del recurso de apelación interpuesto por la demandada Bando de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. (BANCO CEISS) contra la sentencia que, estimando la demanda de D. Ceferino y D. Epifanio , declaró la nulidad de varios contratos bancarios, incluidas las suscripciones de un determinado número de participaciones preferentes y condenó a las partes a restituirse las prestaciones recíprocamente cruzadas. A saber: el no reconocimiento a la demandada del derecho a la recuperación de los intereses brutos, y sí solo de los netos (descontados impuestos), abonados a los actores, en primer lugar; y el reconocimiento del derecho a percibir el interés legal de los intereses íntegros abonados, en segundo lugar.
Ambas cuestiones han sido resueltas con anterioridad por este Tribunal.
SEGUNDO.- Sobre la procedencia de la condena a los actores a devolver el importe íntegro de los intereses percibidos y abonados por el Banco, incluidas las cantidades por éste retenidas e ingresadas en el Fisco.
En base a la obligación de restitución recíproca que se consagra en el art. 1.303 del Código Civil y como consecuencia de la nulidad del contrato en el mismo regulada, en la resolución recurrida se condena a los actores a devolver la cantidad de 32.997,65 euros en concepto de rendimientos de las participaciones suscritas. Como se ha indicado, la representación del Banco aboga por la restitución de los rendimientos brutos, que cifra en 41.024,30 euros.
Como razonábamos en Sentencia nº 160/2014, de 10 de julio , de conformidad con el artículo 74.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento. Señalando el art. 75 1. 'Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: b) Los rendimientos del capital mobiliario'. Y el art. 76. 1. que, 'Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas'.
A su vez el artículo 78.1 del citado Reglamento señala con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes y el artículo 79 establece que las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado. Y el artículo 90.1 establece que la retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.
Por ultimo, el artículo 91 (Concepto y clasificación de activos financieros) determina qué se entiende por activos financieros con rendimiento explícito y cómo se determina el cálculo de las retenciones sobre los mismos.
Las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes son activos financiaros que se encuentran sujetos a tributación de acuerdo con la normativa fiscal señalada, formando parte el importe de la retención del IRPF de los beneficios obtenidos por el perceptor de las rentas, aunque por imperativo legal, sea ingresado por el Banco directamente al Tesoro. Por ello, estando acreditado que por la entidad apelante se abonaron los intereses netos al actor, previa deducción de las retenciones que fueron llevadas a cabo sobre el rendimiento de las participaciones preferentes cuyos contratos de suscripción han sido declarados nulos en la sentencia de instancia, cifradas ahora por el Banco en la cantidad de 8.026,65 euros, y no habiéndose desvirtuado mediante prueba alguna, que dichas retenciones no hubieran sido ingresadas al Estado por la entidad bancaria, tal cantidad o en su caso la que resulte determinada en ejecución de sentencia como realmente abonada por la apelante, al formar parte de los rendimientos que fueron pagados por el Banco a los Sres. Epifanio Ceferino , debe ser devuelta a la parte demandada por los mismos sin perjuicio de que a su vez, como perceptores, puedan solicitar frente Hacienda la devolución del dinero ingresado en su momento a efectos del impuesto del IRPF.
Por último, indicar que la cantidad que debe abonarse a la entidad apelante en concepto de devolución de intereses pagados resulta perfectamente determinable, en cuanto que para concretar su importe hay que partir de los intereses netos, y el tipo de retención aplicado en cada ejercicio y realizar las correspondientes operaciones aritméticas.
El motivo debe, pues, ser estimado.
TERCERO.- Sobre la procedencia de la declaración de la obligación de los actores de devolver no solo los rendimientos de las participaciones preferentes, sino también los intereses de los mismos.
Según el citado art. 1.303 del Código Civil , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Sobre el alcance de la obligación restitutoria impuesta a ambas partes en dicho precepto, en varias resoluciones anteriores de este Tribunal (SS nºs. 176/14, de 22 de julio ; 232/14, de 31 de octubre ; y 242/14, de 31 de noviembre ) se ha entendido que se deducía de sus propios términos: deben restituirse las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Interpretando, asimismo, que, en la terminología de dicho precepto, los títulos son la cosa, los rendimientos (intereses) son los frutos por la misma producidos y el precio la cantidad abonada por los títulos (participaciones preferentes u obligaciones subordinadas), lo que, según la interpretación de dicho precepto en las referidas resoluciones, dejaba fuera la obligación de los suscriptores de tales productos de abonar los intereses de los rendimientos (intereses).
Como la cuestión no era pacífica en las Audiencias Provinciales e incluso en esta misma Audiencia Provincial, no solo se confirmaron, como no podía ser de otra manera, pronunciamientos no impugnados que condenaban a la devolución de los intereses de los intereses, sino que en alguna ocasión ( Sentencia nº 145/14, de 18 de junio, de esta misma Sección y Sentencia nº 179/14, de 4 de julio, de la Sección 1 ª) se reconoció expresamente el derecho de la entidad financiera a que le fuera restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a favor de la parte actora con sus intereses legales desde la fecha de cada abono, en reunión de 1 de diciembre de 2014 de cuantos magistrados integran sus dos referidas secciones, se acordó unificar tan evidente contradicción en sus resoluciones, siendo así que en el Acuerdo tomado se entendió que lo más ajustado a la letra de la Ley y a la jurisprudencia recaída sobre el art. 1.303 del Código Civil ( SSTS de 22 de abril de 2005 y de 21 de junio de 2011 , entre otras, que citan otras muchas) era interpretar que los efectos determinados ope legis por el citado precepto implica la devolución de prestaciones, de modo que el Banco debe devolver el capital con los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos brutos, como ya recogíamos en el anterior Fundamento, que le hayan abonado por el producto con sus correspondientes intereses desde la fecha de cada abono, y ello con la finalidad de conseguir que las partes afectadas puedan volver a tener la situación patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando así el enriquecimiento injusto que se produciría de no dar lugar a la devolución de estos últimos. Cambio de criterio ya iniciado en anterior Sentencia de este Tribunal nº 271/14, de 12 de diciembre .
La resolución recurrida reconoce tales intereses de intereses, pero solo de los netos. Reconocido ahora el derecho del Banco a que le sean restituidos los brutos, también éstos deberán ser devueltos con los intereses que hubieran generado desde las fechas de sus respectivos abonos.
El motivo debe, pues, ser estimado.
CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U. (BANCO CEISS), contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, en fecha 10 de julio de 2014, en los autos de Juicio Ordinario nº 202/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 26 de noviembre siguiente, la revocamosa los únicos efectos de reconocer a favor del demandado recurrente el derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos, no solo de los netos, que fueron liquidados y abonados a los actores con sus intereses legales desde la fecha de cada pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución apelada, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la Disposición Final Dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
