Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 65/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100277


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2012/0003844

Recurso de Apelación 65/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1187/2012

APELANTE Y DEMANDADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE ALCALA DE HENARES

PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADOS Y DEMANDANTES:Dña. Salvadora Y D. Guillermo

PROCURADOR D.RAUL DEL CASTILLO PEÑA

SENTENCIA Nº 289/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de Presidente)

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1187/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE ALCALA DE HENARES apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO contra Dña. Salvadora y D. Guillermo apelado - demandante, representado por el Procurador D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 11/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Salvadora y D. Guillermo contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 y declaro nulo el acuerdo de la junta de propietarios de 24 de mayo de 2012 que establecía el reparto del gasto de la obra de la subcomunidad entre todos los propietarios por razón de sus coeficientes. Al mismo tiempo, declaro la validez del acuerdo de 5 de Febrero de 2013 que revocaba uno anterior de 27 marzo de 2012. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado así como de impugnación de la sentencia a la que se opuso la demandada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.

El presente recurso de apelación tiene como antecedente la demanda de juicio declarativo ordinario sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, interpuesta por Doña Salvadora y Don Guillermo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 . Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: en primer lugar, en la Junta General Extraordinaria, de 27 de marzo de 2012, se adoptó el acuerdo de construir una acometida directa a la red de saneamiento de los dos colectores actuales más uno más para ampliar el caudal de evacuación, con un coste de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 €), acordándose que el reparto del gasto sería de forma lineal entre todos los propietarios. Este acuerdo no se impugnó por ningún vecino. En segundo lugar, debido al desacuerdo con el anterior acuerdo, y a petición de tres propietarios, se convocó Junta General Ordinaria, el día 24 de mayo de 2012. En esta Junta se acordó que el pago entre los propietarios de la obra sobre la acometida directa se haría según los coeficientes de participación de los propietarios. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicitó que se declarase la nulidad del acuerdo de 24 de mayo de 2012, gasto que debería correr a cargo de la Subcomunidad, condenando a la demandada a las costas causadas. Esta demanda se acumuló a otra en la que se solicitaba que se declarasen la nulidad de los acuerdos adoptados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, de los días, 5 de febrero de 2013 y 24 de mayo de 2012, y en su lugar se declarase válido el acuerdo de 27 de marzo de 2012, en el que se adjudica el gasto de la acometida de manera lineal a todos los propietarios.

Por su parte, la actora contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: 1) Según los Estatutos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, los propietarios de las parcelas números NUM000 al NUM001 , ambos inclusive, constituirán una subcomunidad con objeto de mantener, conservar y utilizar la rampa de accesos para vehículos que parte de la CALLE000 , y el pasillo subterráneo que le continúa y que da acceso a los garajes de las parcelas citadas. Sin embargo, aunque la rampa de acceso a vehículos, así como el pasillo subterráneo, son uso y disfrute exclusivo de los propietarios de las mencionadas parcelas, han sido calificados como elementos comunes, tal y como queda constatado en el artículo 1, punto 2, del ordinal tercero de la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de la Urbanización. 2) La obra de la acometida no se circunscribe a la subcomunidad de garajes, sino que se trata de una obra destinada a mejorar la evacuación de aguas pluviales, provenientes de parte de la las viviendas de la Urbanización, así como de los elementos comunes de la misma. 3) A pesar de que en la Junta de 27 de marzo de 2012, se aprobó que el gasto sobre las obras se repartiese linealmente entre los propietarios, no se tuvo en consideración la Sentencia de 9 de septiembre de 2010, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1802/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , en el que se condenaba a que los gastos relativos al mantenimiento del grupo electrógeno y de las bombas de achique se costeasen entre los cincuenta y dos propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, con arreglo a sus respectivos coeficientes de participación, al ser elementos comunes de la Urbanización. 4) El acuerdo adoptado el 27 de marzo de 2012 no fue impugnado, pero sí modificado, al entender que el mismo no solo no era contrario a la Ley, en cuanto a que los comuneros deben participar de los gastos comunes con arreglo a su respectivo coeficiente de participación, sino que igualmente conculcaba la Sentencia de 9 de septiembre de 2010 . Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se confirme la validez del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de Propietarios, celebrada el 5 de febrero de 2013, incluido el punto cuarto del Orden del Día, así como la validez de los puntos A y B, incluidos en el punto 6º de dicho Orden del Día, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

La Sentencia de Primera Instancia, de 11 de junio de 2014 , estima parcialmente la demanda formulada por Doña Salvadora y Don Guillermo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , y declara nulo el acuerdo de la Junta de Propietarios, de 24 de mayo de 2012, que establecía el reparto de gasto de la obra de la subcomunidad entre todos los propietarios, por razón de sus coeficientes. Al mismo tiempo, declara la validez del acuerdo de 5 de febrero de 2013, que revocaba uno anterior de 27 de marzo de 2012. No se hace expresa imposición de las costas. En primer lugar, el Juzgador considera que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS puede modificar sus acuerdos. En el presente caso, la modificación del acuerdo se debe calificar como perfectamente regular y el mismo se plasmó en el Orden del Día. Además, sostiene que el primer acuerdo de 27 de marzo de 2012 se aparta de los Estatutos, pero sometido como está al régimen de caducidad de la impugnación a que se refiere el artículo 18.3 LPH , se ha de considerar inatacable. El segundo acuerdo es igualmente contrario a los Estatutos, puesto que carga el coste de la obra de la subcomunidad a la totalidad de los propietarios, y ello, sea cual sea el método de repercusión, es causa de impugnación y de inevitable anulación. Habiéndose ejercitado la acción de anulabilidad en el plazo legalmente establecido, ha de resolverse en sentido acorde a lo solicitado, es decir, anulando el referido acuerdo de modificación por ser contrario a los Estatutos. El tercer acuerdo, de 5 de febrero de 2013, válidamente convocada la Junta para la revocación del acuerdo de 27 de marzo de 2012, no es contrario a la Ley ni a los Estatutos, por lo que ha de reputarse válido. Ahora bien, según el Juzgador, resulta que ninguno de los tres acuerdos estaría vigente. EL primero, por haber sido válidamente revocado por el último y el segundo, por ser contrario a los estatutos y apreciarlo así en la Sentencia.

Frente a la citada sentencia, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 formula recurso de apelación, que fundamenta en dos motivos: en primer lugar, manifiesta que se produjo un error en la valoración de la prueba, con respecto a la nulidad del punto segundo del Orden del Día de la Junta de 24 de mayo de 2012, relativo a la modificación del acuerdo adoptado en el punto tercero del Orden del Día de la Junta de 27 de marzo de 2012, en el que se distribuía el coste de la obra linealmente, pasando a distribuirse por coeficientes. En este sentido, la apelante considera que dicha obra no se circunscribe a la subcomunidad de garajes, sino que se trata de una obra sobre elementos comunes, que debería ser abonada por los propietarios en relación con sus coeficientes sobre la propiedad. Por todo lo anteriormente expuesto, consideran que debe revocarse la nulidad de dicho acuerdo y acordar la validez del acuerdo adoptado el 24 de mayo de 2012. En segundo lugar, considera que se han infringido sus garantías procesales por denegación indebida de pruebas válidamente propuestas en la Primera Instancia, al amparo del artículo 460.2 LEC . En conclusión, se solicita que se revoque la Sentencia de Primera Instancia, en el sentido de acordar la validez del acuerdo adoptado el 24 de mayo de 2012, así como la práctica de la prueba propuesta, con expresa imposición de las costas a la parte demandada en ambas instancias.

Por su parte, las apeladas presentaron escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la resolución apelada. En relación con los motivos de oposición al recurso, sostiene que no existe una errónea valoración de la prueba, toda vez que el acuerdo de 27 de marzo de 2012, no fue impugnado, consecuentemente devino inatacable. Por otra parte, en relación con el acuerdo de 24 de mayo de 2012, que estableció una regla de reparto diferente del mismo gasto, es decir, por coeficientes de participación de todos los propietarios de la Urbanización, en vez de que fuese de forma lineal, debería haber sido un acuerdo que se adoptase por unanimidad, en vez de mayoritario. El segundo acuerdo fue impugnado, ya que se acordó sin adoptar el quórum exigible de unanimidad. A la vista de todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se estimen totalmente las peticiones de las demandas acumuladas, con imposición de las costas a la parte contraria.

Finalmente, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , contestó a la impugnación de las apeladas, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, la Sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre una supuesta exigencia de unanimidad a la que se alude de contrario, toda vez que en el suplico de la demanda no se solicita nada sobre ese punto. En segundo lugar, se opone frente a la alegación de contrario, que manifiesta que se está incurriendo en una infracción de la normativa de propiedad horizontal por el hecho de entender que el acuerdo adoptado en Junta de 5 de febrero de 2013, y por el que se anulaba el de la Junta de 27 de marzo de 2012, es válido, requiriendo para su aprobación la mayoría de los asistentes y no la unanimidad. Por todo ello, se solicita que se dicte Sentencia en la que se desestimen íntegramente las alegaciones vertidas en el Escrito de Impugnación a la Sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas por tal impugnación.

SEGUNDO .- MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Según la apelante, para anular el acuerdo adoptado el 24 de mayo de 2012, el Juzgador se ciñe al Orden del día, en lugar de constatarlo en la redacción del acuerdo en si, que figura en el Acta de la Junta de 24 de mayo de 2012, o tratar de entender la realidad de la urbanización. En este sentido, los apelantes consideran que no se está ante una obra destinada a sanear una avería de la Subcomunidad de garajes, sino que se trata de una obra que afecta a toda la Comunidad en su conjunto, puesto que se ubica en una arqueta perteneciente a la red de saneamiento de la Urbanización, la cual se desborda como consecuencia de la recogida de aguas pluviales de las bajantes y canalones de la zona exterior de las viviendas y del vaciado de la piscina. Por todo ello, entienden que, a pesar de que se había aprobado que los gastos de las obras se repartiesen entre los cincuenta y dos propietarios de forma lineal, este acuerdo iría en contra de la Sentencia de 9 de septiembre de 2010 , que en una obra de características similares, se les impuso el reparto del coste de la obra en atención a sus respectivos coeficientes de participación en los elementos comunes de la Urbanización. Por ello, el acuerdo de 24 de mayo de 2012, trató de subsanar el acuerdo de 27 de marzo de 2012, y modificar la distribución del gasto, según los coeficientes de participación.

A la vista de lo expuesto por la apelante, debemos realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 16, relativo al régimen de reuniones de la Junta de propietarios y convocatoria, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), establece los aspectos formales y la mecánica para convocar una Junta de Propietarios. Así, de la lectura del mencionado precepto se deduce claramente que para tomar una decisión y convertirla en acuerdo de la Junta de propietarios, necesariamente deberán reflejarse en el Orden del día de la convocatoria los asuntos a tratar y sobre los cuales se tomarán decisiones. Por lo tanto, deberemos estar al Orden del día de las diferentes convocatorias, para saber sobre qué versarán los acuerdos a adoptar por la Junta de propietarios.

2. Tanto en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de la Urbanización, como en la Escritura de Adjudicación se establece un régimen especial para la rampa de acceso para vehículos que parte de la CALLE000 , y el pasillo subterráneo que le continúa que da acceso a los garajes de las parcelas números NUM000 a NUM001 , ambos inclusive, si bien solo en su altura destinada al acceso de vehículos. Además, se establece que el uso y el disfrute de la rampa y el pasillo mencionados le corresponde en exclusiva a los propietarios de las parcelas NUM000 a NUM001 , ambas inclusive. Para el mantenimiento y la conservación de dichas zonas se constituirá una subcomunidad con los titulares de las anteriores parcelas. Los propietarios de las citadas fincas se repartirán los gastos de mantenimiento y conservación de la rampa y del pasillo que proporciona acceso a los garajes, a partes iguales.

3. En el punto tercero del Orden del día de la Junta General Extraordinaria, de 27 de marzo de 2012, y citamos textualmente, se plasma lo siguiente: 'Presentación de informe sobre la solución para la evacuación de agua del pozo de la subcomunidad para evitar los problemas de inundación por la insuficiencia de achique de las dos bombas instaladas. Valoración de obra - Repercusión económica que se aportará en la junta'.

4. A mayor abundamiento, en el propio Acta de la Junta General Extraordinaria, de 27 de marzo de 2012, se establece lo siguiente: 'Se informa a los asistentes que un técnico ha valorado de nuevo la solución al problema de evacuación de aguas de lluvia en el pozo de la subcomunidad del garaje para intentar resolver los problemas de inundaciones de determinados chalets de la zona más baja con una acometida directa a la red de saneamiento de los dos colectores actuales mas uno mas para ampliar el caudal de evacuación con un costo valorado en 5.500.- euros....'.

5. En el punto segundo del Orden del día de la Junta General Ordinaria, de 24 de mayo de 2012, se manifiesta lo siguiente: 'A petición de las parcelas NUM002 - NUM003 - NUM004 se pide la modificación del acuerdo adoptado en el punto 3 del acta de 27 de marzo de 2012, para que dicha obra se repercuta por coeficiente'.

6. En el Acta de la Junta General Ordinaria, de 24 de mayo de 2012, se plasma lo siguiente: 'Se retoma la forma de repartir el costo de la obra de saneamiento para facilitar la evacuación de aguas pluviales que pasan por el garaje de subcomunidad que procede de aguas pluviales, vaciados de piscina de su zona solada. Se acuerda por mayoría de los asistentes que se repercuta por coeficiente a la totalidad de las parcelas...'.

7. En el punto cuarto del Orden del día de la Junta General Ordinaria, de 5 de febrero de 2013, se manifiesta lo siguiente: 'Anulación del acuerdo adoptado en el 3º de la junta de Marzo de 2012 en relación con la forma de pago de los gastos de la obra de saneamiento, a pesar de que la comunidad ha aprobado en junta de fecha de 24 de mayo de 2012, dicho reparto del gasto'.

8. En el Acta de la Junta General Extraordinaria, de 5 de febrero de 2012, se plasma lo siguiente: 'En este punto se quiere dejar anulado definitivamente el acuerdo adoptado con fecha 27 de marzo 2012 por el que se establecía que la obra de saneamiento general a realizar, al tratarse de la recogida de aguas de la piscina comunitaria, de la zona solada de la playa de la piscina, jardín y la recogida de pluviales de la subcomunidad de garajes , sino a partes iguales entre toda la comunidad, aunque con posterioridad en la siguiente reunión se cambió la forma de reparto, se quiere dejar expresamente anulado dicho acuerdo con el siguiente resultado de la votación...'

A la vista de lo expuesto, resulta evidente que el Juzgador no se ciñe a un simple Orden del día de un Acta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, sino más bien consta en varias convocatorias, se refleja en varios Órdenes del Día y los acuerdos se constatan en cada una de los Actas de las correspondientes Juntas. Por todo lo anteriormente expuesto, cabe afirmar que el Juzgador no anula el acuerdo de 24 de mayo de 2012 como consecuencia de una errónea valoración de la prueba. En este sentido, es evidente lo que los acuerdos se adoptan sobre la decisiones que afectan a la subcomunidad de garajes. Además, también queda acreditado en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de la Urbanización, en la Escritura de Adjudicación y en los Estatutos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS cual es el régimen de reparto de gastos para hacer frente al mantenimiento y conservación de los elementos comunes, teniendo en cuenta que se constituyó una subcomunidad, constituida por los propietarios de las fincas NUM000 a NUM001 , ambas inclusive, que se ve afectada por unos gastos a partes iguales, en relación con el mantenimiento y conservación de unos espacios concretos, previstos en la documentación mencionada.

En relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, debemos señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es el análisis probatorio llevado a cabo por el Juez a quodebe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el Juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).

En idéntica línea jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó el Juzgador en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.

Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, sin realizar un análisis global, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos basados en criterios de lógica y racionalidad a los que llega el Juzgador de Primera Instancia.

Por todo ello, convenimos con el Juzgador que ninguno de los tres acuerdos estaría vigente, toda vez que el primero (27/03/12), en principio inatacable, fue revocado válidamente por el último (5/02/13). Y el segundo acuerdo (24/05/12), resultó ser contrario a los Estatutos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Esta Sala, para evitar controversias futuras y gastos, cuya efectividad práctica es bastante escasa, que fuesen más precisos no solo al delimitar y definir el reparto de gastos en relación con los elementos comunes y qué espacios los integran, sino también en la redacción de la documentación relativa a las convocatorias, Órdenes del día y acuerdos de tomados en sus Juntas. A pesar de la escasa importancia que el apelante pretende proporcionar al Orden del día establecido en las diferentes convocatorias, resulta de vital importancia acotarlo con extrema exactitud, para saber sobre qué versarán los acuerdos a adoptar por la Junta de propietarios. Resulta evidente que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS deberá reunirse nuevamente para acordar la forma de reparto del gasto relativo a una obra consistente en la acometida e instalación de una electrobomba sumergible, cuyo importe ascendió a CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 €).

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 .

TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS PROCESALES POR DENEGACIÓN INDEBIDA DE PRUEBA VÁLIDAMENTE PROPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 460.2 LEC .

La apelante afirma que el Juzgador de Primera Instancia denegó indebidamente la prueba que propuso en el Acto de la Audiencia Previa.

A la vista de lo manifestado por el recurrente, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la prueba, mediante el Auto de 14 de abril de 2015. Así, ya se manifestó mediante la mencionada resolución la inutilidad de la prueba, toda vez que, para determinar la legalidad de los acuerdos adoptados en las juntas, relativos a las obras a realizar, así como las cuestiones jurídicas planteadas, era suficiente con las pruebas aportadas y admitidas por el Juzgador. Consecuentemente, no se causó ninguna indefensión a la apelante.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 .

CUARTO .- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR PARTE DE DOÑA Salvadora Y DON Guillermo : INAPLICACIÓN DEL CRITERIO DE UNANIMIDAD AL ACUERDO ADOPTADO EL 24/05/2012 E INCONGRUENCIA OMISIVA.

En primer lugar, los impugnantes consideran que el acuerdo de 24 de mayo de 2012 debiera haber sido adoptado por unanimidad, toda vez que estableció una regla de reparto diferente del gasto de la obra de acometida e instalación de una electrobomba sumergible, concretamente, el criterio fue según el coeficiente de participación de cada uno de los propietarios. De este modo, continúan los impugnantes que debiera haber sido un acuerdo unánime en vez de mayoritario, en cuanto modificaba la forma de contribución fijada en el acuerdo inatacable de 27 de marzo de 2012. En este sentido, continúan manifestando que la diferencia radica en que mientras el acuerdo de 27 de marzo de 2012 no fue impugnado, el de 24 de mayo de 2012, sí lo fue, consecuentemente, debió prevalecer el acuerdo inatacable frente al impugnado, ya que este último se adoptó sin el quórum exigible para modificarlo; a saber: la unanimidad. Sin embargo, olvidan los impugnantes dos cuestiones fundamentales en toda su argumentación: la primera de ellas es que esta Sala conviene con el Juzgador que tanto el acuerdo de 27 de marzo de 2012, como el acuerdo de 24 de mayo de 2012 son contrarios a los Estatutos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y aunque el primero de ellos es inatacable, y esta es la segunda cuestión, ha sido válidamente revocado por el acuerdo de 5 de febrero de 2013, en el que se anula definitivamente el acuerdo adoptado con fecha 27 de marzo de 2012.

En segundo lugar, la representación legal de Doña Salvadora y D. Guillermo manifiesta que sus representadas impugnaron los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de 5 de febrero de 2013, incluidos en el punto 6º, apartados A) y B) del Orden del día. Sin embargo, afirma que el Juzgador de Instancia omitió cualquier pronunciamiento al respecto, incurriendo en una incongruencia omisiva, prevista en el artículo 218.1 LEC .

En su escrito de demanda, las hoy impugnantes afirmaban que los mencionados acuerdos incluidos en el punto 6º del Orden del Día no habían sido votados. Sin embargo, a lo largo del procedimiento se acreditó fehacientemente no solo su debate, sino también que fueron sometidos a voto, plasmándose claramente en el Acta de la Junta de 5 de febrero de 2013, el resultado de las votaciones.

En este sentido, cabe afirmar que cuando el silencio judicial puede interpretarse como una desestimación implícita, no podría apreciarse incongruencia omisiva. Resulta evidente que de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se puede deducir que el Juzgador consideró debidamente acreditado el debate y las votaciones sobre los apartados A) y B) del punto 6º, del Orden del día, incluido en el Acta de la Junta General Extraordinaria, de 5 de febrero de 2013, como fácilmente se desprende de la documentación aportada con el escrito de demanda. A la vista de lo expuesto, cabe interpretarse que el Juzgador desestimó implícitamente las pretensiones relativas a la inexistencia o nulidad de los mencionados acuerdos, ya que la prueba sobre la existencia de los mismos y su validez es palmaria.

En consecuencia, debemos significar que la resolución recurrida está suficientemente motivada. De hecho, la congruencia exigible para garantizar el cumplimiento del artículo 24 CE comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, independiente y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos alegados por las demandantes. En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3 ; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4.

Además, cabe añadir que no existe incongruencia cuando la Sentencia se atiene a lo que -en esencia- se solicita a través del escrito de demanda, y no a la estricta literalidad de las palabras del pedimento o pretensión articulada al respecto. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2000 , que sostuvo: ' no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( Sentencias de 28 de octubre de 1970 [ RJ 1970 , 4247] ; 6 de marzo de 1981 [ RJ 1981 , 902] , 27 de octubre de 1982 [ RJ 1982 , 5577] , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 [ RJ 1983, 393, 1039 y 3698] , 19 de enero de 1984 [ RJ 1984 , 353] , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 1687 y 6526] , 10 de junio de 1988 [ RJ 1988, 4816 ]y 3 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 2156])'.

En el mismo sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de enero de 2008 , que dispuso: [Como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006 EDJ 2006/269908, que a su vez cita la de 18 de julio de 2005 EDJ 2005/116826, esta Sala ha dicho que 'la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8714 y 28 de octubre de 1994 EDJ 1994/8290)'. Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y 'viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación' - Sentencia de 4 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159571-....Además, debe tenerse en cuenta que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 EDJ 2007/100744 y 24 de julio de 2007 EDJ 2007/104529 , la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994 EDJ 1994/6201 , 25 de enero de 1995 EDJ 1995/18 , 24 de enero de 2001 EDJ 2001/1278 y 29 de septiembre de 2003 EDJ 2003/105060, las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes , toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas].

Por todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar la impugnación interpuesta por la representación legal de Doña Salvadora y D. Guillermo .

QUINTO.- COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , contra la Sentencia de Primera Instancia nº 5, de Alcalá de Henares, de 11 de junio de 2014 , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante.

Que debemos desestimar la impugnación formulada por parte de Doña Salvadora y Don Guillermo , contra la Sentencia de Primera Instancia nº 5, de Alcalá de Henares, de fecha de 11 de junio de 2014 , confirmando la resolución en su integridad, con expresa imposición en costas al impugnante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0065-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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