Sentencia Civil Nº 289/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 108/2013 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 108/2013.

SENTENCIA NÚM. 289

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 29 de mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre resolución de contrato privado de compraventa inmobiliaria, seguidos a instancia de Don Ambrosio contra la mercantil Promotora 'Grupo Prasa' S.A.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando la demanda principal formulada por el procurador Sr. Buxó Narváez en nombre y representación de D. Ambrosio contra la mercantil GRUPO PRA, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha19/10/06 suscrito entre las partes y que tenía por objeto la vivienda sita en Málaga, conjunto DIRECCION000 , NUM000 Fase, Bloque NUM001 , Portal NUM002 , NUM003 , así como la plaza de garaje nº NUM004 del NUM005 , y el trastero nº NUM006 también del NUM005 , condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.000 euros entregados a cuenta del precio, condenando a la parte demandada GRUPO PRA, S.A. a devolver a la parte actora la cantidad de 70.748,40 euros, más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 31/7/09; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas; y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Clavero Toledo en nombre y representación de la mercantil GRUPO PRA, S.A. contra D. Ambrosio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada reconvencional de las pretensiones que se contenían en su contra en aquella demanda; ello con imposición de costas a la actora reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de marzo de 2015.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase la desestimación íntegra de la demanda y por el contrario la estimación de la reconvención planteada, con expresa condena en costas al actor, así como se le impusieren las de esta alzada si se opusiere al presente recurso de apelación. En su opinión se produce vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC , en relación a la carga de la prueba y motivación de los razonamientos fácticos, conjuntamente con la incorrecta aplicación de los artículos 1091 y siguientes, así como los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , en cuanto a la interpretación del clausulado del contrato de compraventa suscrito entre las partes. Y vulneración de los artículos 1101 , 1108 y 1124 del CC . La apelante considera que existe una vulneración de determinados preceptos, si bien la fundamental infracción es la de los artículos 1281 y 1285 del CC que, por un lado, han sido erróneamente aplicados y, por otro, totalmente obviados. Tras una relación de antecedentes señaló que, pese a demostrarse la existencia de pactos específicos y particulares a los que hizo referencia, el juzgador de instancia ha obviado las reglas de la hermenéutica para la correcta interpretación del contrato. La sentencia recurrida hace nula referencia a las estipulaciones 7ª, 8ª y 9ª de las condiciones particulares, que no son objeto de análisis, ni por supuesto de estudio conjunto, sino que se limita a hacer una interpretación literal de la Condición General 3.3, fuera del contexto del contrato, y llegando a una errónea conclusión. En un único razonamiento, exiguo, mínimo, simplista y lacónico, se limita a transcribir literalmente parte de lo que dice la Condición General 3.3, pero 'sacada de contexto' para aplicar de forma improcedente las reglas de nuestra hermenéutica sin hacer la menor referencia ni análisis al resto de las cláusulas del contrato, y mucho menos a las condiciones particulares. Es necesaria una interpretación correcta de la Condición General 3ª, que es la cláusula invocada de adverso para instar la resolución contractual. Y es que no se trata de una Cláusula o Condición aislada de las demás que conforman el contrato, como de contrario parece pretenderse, sino de una Condición General o Cláusula que ha de ser entendida e interpretada dentro del conjunto total del contrato. De este modo, atendiendo a los preceptos indicados y a la jurisprudencia que los interpreta, la literalidad de la Condición General Tercera es clara, no alberga espacio a la duda, y no cabe, como ocurre en la sentencia recurrida, olvidarse de parte del contenido de dicha cláusula y sentido literal del epígrafe de la misma: ('Financiación prevista'). La sentencia, por el contrario, no tiene en cuenta esta nomenclatura, clarificadora y objetiva, y la obvia y omite. De todo ello podernos colegir que en el contrato no se dice que fuese voluntad expresa, decidida y manifiesta de las partes que, en caso de no obtenerse por los compradores financiación bancaria para la adquisición de las viviendas, sin más, el comprador pudiera optar por su resolución. Esta facultad está reservada en el contrato, única y exclusivamente, a aquéllos compradores que, habiendo optado por la financiación prevista, esto es, la ofrecida en el propio contrato, es decir, la subrogación en el préstamo hipotecario solicitado por el vendedor, no la lograran por expresa denegación de la entidad financiera concedente de la financiación prevista en el mismo contrato. Y éste es el sentido que ha de atribuirse a la Cláusula General Tercera y no otro. Siguiendo la Doctrina Legal referida al artículo 1285 del CC , en el hipotético supuesto de que pudiera apreciarse ambigüedad en la tan referida Condición General, hemos de estar a la totalidad de las cláusulas de contrato. En definitiva, ya se atienda a los cánones interpretativos del artículo 1281, ya a los del 1285, ambos del Código Civil , la respuesta ha de ser unívoca, esto es, la 'financiación prevista' no es otra que la prevista en el propio contrato, y es sólo y exclusivamente a ésta a la que se refiere la Condición General Tercera, apartado 3, invocada de adverso. No cabe entender, como se hace en la sentencia recurrida, que la no obtención de financiación bancaria, fuera del supuesto expresamente previsto en el contrato, autorizase a los compradores a optar por la resolución de la compraventa, pues no es esto lo que expresamente se dice en el contrato. Y lo que es evidente es que el comprador no ha cumplido con su obligación de otorgar escritura pública en diciembre de 2007, ni con la de abonar el resto del precio pactado.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con desestimación del recurso de apelación de interpuesto de contrario y con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que se mostraba radicalmente disconforme con lo expuesto en la única alegación del recurso pues desconocía la supuesta vulneración denunciada, la de lo dispuesto en el artículo 217 y 218 de la LEC , puesto que no existe en el recurso de apelación interpuesto de contrario referencia alguna o justificación en relación a la mencionada vulneración de ambos artículos pese a señalarlo así de contrario en la alegación; pero tampoco existe vulneración en relación a lo dispuesto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil . De un lado, del recurso de apelación se extrae que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil y esta parte así lo entiende, como lo ha entendido el Juez. Y precisamente por aplicación de lo dispuesto en dicho artículo y de la simple lectura de lo dispuesto en la cláusula 3ª.3 de las condiciones generales, resulta a todas luces evidente el sentido de la misma: si no se obtenía financiación o subrogación para el resto del precio, el demandante podía solicitar la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas. Y frente a esto no se puede decir que la cláusula 3ª.3 de las condiciones generales del contrato de compraventa fuera solo de aplicación para los compradores que hubieran decidido optar por la subrogación en la hipoteca del promotor. Dicha interpretación de la cláusula contractual resulta, cuanto menos, sorprendente. Pero es que, de haberse estipulado que el comprador debía subrogarse obligatoriamente en la hipoteca del promotor, dicha estipulación sería nula por ir en contra de la legislación de consumidores y usuarios. En la citada cláusula 3ª.3 no se hace mención alguna a dicha limitación que ni existe ni fue pactada con el demandante, que es un consumidor. Del mismo modo, la estipulación décima de las condiciones particulares del contrato de compraventa, que remite a lo previsto en el número 3 de la condición general tercera, tampoco hace mención alguna a dicha limitación. Por todo ello, estando expresamente pactada en el contrato la posibilidad del comprador de resolverlo para el supuesto de que no se le concediese financiación, la promotora debía necesariamente cumplir con lo dispuesto en el contrato y proceder en consecuencia a devolver las cantidades entregadas por el demandante. Pero en cualquiera de los casos y siguiendo con el hilo argumental del recurso de apelación, para el hipotético supuesto de que se admitiera que dicha cláusula da lugar a distintas interpretaciones, debe tenerse en cuenta que el comprador es un consumidor que ha firmado un contrato de adhesión con una poderosa promotora por lo que, habiendo sido el contrato de compraventa redactado en su integridad por la promotora, la interpretación de una cláusula oscura no puede favorecer a aquella parte contratante que la ha generado. Por último, en relación a la jurisprudencia que se señala en el recurso de apelación, significar que dichas sentencias no resultan de aplicación en este supuesto toda vez que los contratos de compraventa analizados en ambas sentencias no pueden extrapolarse, ya que en el contrato de compraventa objeto de este procedimiento existía algo que no existía en aquellos contratos analizados por dicha jurisprudencia: una cláusula resolutoria expresa para el caso de que el comprador no obtuviera financiación. En definitiva, no es una cuestión de incumplimiento sino de resolución explícitamente pactada, y al haberse resuelto el contrato conforme a dicha cláusula no es de recibo ejercitar una reconvención en base a gastos sufridos como consecuencia de las expectativas de venta que al parecer generó en la recurrente, pues conocía que el contrato podría quedar resuelto; máxime cuando ningún incumplimiento contractual se produce. Por todo ello, entiende esta parte que la sentencia recurrida de contrario debe ser totalmente confirmada con plena imposición de costas a la parte contraria que ha recurrido en apelación con el único fin de 'ganar tiempo' antes de que se declarase en concurso de acreedores, lo que ha acaecido - lamentablemente - recientemente. Y es que, a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 398.1 de la LEC , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación... se aplicará, en cuanto a las costas del mismo, lo dispuesto en el 394, lo que implica la procedencia de que las costas sean impuestas a la parte apelante dada la falta de fundamento del recurso al que nos oponemos.

TERCERO.- Considerando que ejercita la parte actora la acción de resolución del contrato privado de compraventa celebrado con la mercantil demandada en fecha 19 de octubre de 2006, por el que adquiría la vivienda sita en Málaga, en el conjunto ' DIRECCION000 ', 1ª Fase, Bloque NUM001 , Portal NUM002 , NUM003 , así como la plaza de garaje nº NUM004 del NUM005 , y el trastero nº NUM006 también del NUM005 . Como bien dice el Juez 'a quo', sustenta el demandante la acción de resolución contractual en la estipulación 3ª.3 de las Condiciones Generales del contrato, que se refiere a la 'no obtención de la financiación prevista', y alega que, tras ser denegada por tres entidades bancarias tal financiación, optó por resolver el contrato, comunicándolo a la parte demandada para su conocimiento y para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, ascendentes al importe de 70.748'40 euros. Añade el juzgador que a la demanda se opuso la parte demandada alegando que el actor había optado por no subrogarse en el préstamo hipotecario que había concertado la promotora con la entidad 'Cajamar', y que la estipulación 3ª.3 de las Condiciones Generales del contrato se refería al supuesto de que el comprador pretendiese la subrogación en la hipoteca concertada y la entidad bancaria no lo aceptase. Formuló en este sentido demanda reconvencional, instando al actor al cumplimiento del contrato privado de compraventa ya celebrado de manera que elevase a público el mismo y abonase las cantidades pendientes de pago, ascendentes a 218.793'60 euros. Señala el Juez que, de la documentación aportada a los autos - el contrato privado de compraventa fechado el 19 de octubre de 2006 y suscrito por ambas partes, el pliego de Condiciones Particulares, Anexo al contrato y las Condiciones Generales - resulta que en las Condiciones Particulares se fijaba el precio de la compraventa del inmueble y sus anejos, siendo éste de 270.600 euros más el IVA que, calculado al 7%, importaba la cantidad de 18.942 euros; que en concepto de señal y al tiempo de la reserva del inmueble el comprador había entregado la cantidad de 6.000 euros; que a la firma del contrato privado abonó a cuenta la cantidad de 19.500 euros; y que el resto del precio quedaba aplazado, según lo expuesto en el contrato, siendo abonado mediante diversas letras de cambio por importe cada una de ellas de 1.300 euros, a excepción de la última con importe distinto, pero que sumaban la cantidad total de 45.248'40 euros. En cuanto a cantidad pendiente, por importe de 218.793'60 euros, se abonaría con carácter previo a la entrega de las llaves. Consta igualmente en autos que, informado el comprador de la posibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario concertado por la vendedora, optó por la no subrogación, conforme a lo dispuesto en la cláusula 8ª del contrato. En la estipulación 9ª se recogía un cuadro sobre la forma de pago y se establecía que, a la firma de la escritura pública, se abonaría en efectivo la cantidad de 218.793,60 euros. Entiende acertadamente el Juez que la mención de que el precio restante se abonaría en efectivo 'no obstaculiza el hecho de que la parte compradora pretendiese obtener la financiación de esa cantidad mediante la obtención de un préstamo con cualquier entidad bancaria, sin necesidad de subrogarse en el suscrito por la parte vendedora', y que, obtenida dicha financiación, abonase en efectivo a la parte vendedora la cantidad aun impagada. La estipulación 12ª expresaba que al contrato se incorporaban las Condiciones Generales, como resulta de la documentación aportada al proceso. Precisamente en las condiciones generales 2ª y 3ª se determina todo lo relacionado con el precio, y en concreto la 3ª se refería al supuesto de que el comprador optase por no subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la vendedora con la entidad 'Cajamar'. Siendo éste el supuesto al que se acogió el comprador, la vendedora se comprometía a facilitar al comprador cuanta documentación fuera precisa para la formalización por el mismo de un crédito hipotecario distinto lo que, según el Juez, prueba que la vendedora era consciente de que la cantidad a pagar en efectivo al momento de la entrega de las llaves suponía una financiación. Esta estipulación es antesala de la controvertida Condición General 3ª.3 referida a la 'no obtención de la financiación prevista'. Y ésta es la cuestión a resolver en este proceso y, en definitiva, en esta apelación: la interpretación de esta frase, atendidas las normas legales y, consecuentemente, las demás estipulaciones contractuales. El Juez entiende que la vendedora demandada pretende hacer valer que la posibilidad resolutoria se refería únicamente al caso en que el comprador optase por subrogarse en el préstamo hipotecario concertado por ella como promotora, y que el demandante entiende que, cualquiera que fuese la financiación por la que optase, si no la consiguiese tendría la posibilidad de resolver el contrato. Tras el estudio de la prueba practicada concluye el Juez que la tesis de la demandada está lejos de los propios términos de la cláusula 3ª, pues en la misma se expresa que 'Tanto en el supuesto de no obtenerse la conformidad de la entidad financiera a la subrogación del comprador en la garantía hipotecaria, o a la ampliación del préstamo solicitada por el comprador....como en el caso de la no obtención del crédito hipotecario solicitado, la parte compradora se obliga a pagar a la parte vendedora el total importe previsto para dicho préstamo en el plazo de un mes desde la notificación al comprador de la denegación del préstamo y, en todo caso, hasta el momento de la entrega de llaves y cuando sea requerida para ello tras la terminación de las obras'. Es decir, que la Condición General 3ª.3 ha previsto ambos supuestos: tanto la denegación de la subrogación del comprador en la garantía hipotecaria ya suscrita por la vendedora, como 'la no obtención del crédito hipotecario solicitado'. Y, según el Juez, el párrafo 2º de dicha Condición General 3ª.3 también resulta claro en relación con el trascrito: 'No obstante, el comprador podrá optar por la resolución del contrato en el momento en que conozca la no conformidad de la entidad financiera con la subrogación o la no concesión del préstamo solicitado y la ampliación del mismo, con devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta, deducidos los gastos de administración, en el mismo plazo previsto en el artículo anterior'. En ambos párrafos se diferencia entre la no conformidad de la entidad financiera en la subrogación y la no obtención del crédito hipotecario solicitado (en defecto de la anterior opción), por lo que la posibilidad de cumplir el contrato y la alternativa posibilidad de resolverlo podía darse, tanto si el comprador optaba por la subrogación y ésta no era posible, como si, habiendo optado por obtener financiación por su cuenta, tampoco ésta era posible. Añade el Juez, en su examen del contrato privado, que es la Condición General 4ª - y no la 3ª - la que se refiere únicamente a la subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora. Y termina razonando que en la Condición General 3ª se pactó simplemente una condición resolutoria expresa de cuya literalidad resulta que no hay distinción entre uno u otro de los dos posibles sistemas de financiación. Y, como también resulta acreditado que, mediante burofax entregado el 8 de junio de 2009, el actor-comprador comunicó a la demandada-vendedora que varias entidades financieras le habían denegado la financiación (aportando las correspondientes certificaciones de las entidades 'Cajamar', 'Kutxa' y 'Unicaja', en que respectivamente comunican al comprador que le deniegan la concesión del préstamo hipotecario solicitado) y, por ello que optaba por resolver el contrato, es de aplicación la repetida cláusula y cabe la resolución a su instancia y la consiguiente devolución por la demandada de todas las cantidades entregadas a cuenta, con sus intereses. Todo ello como se pactó expresamente en las Condiciones Generales del contrato privado de compraventa en su día suscrito. En consecuencia, entiende el Juez que debe prosperar la demanda principal y, por tanto, desestima la demanda reconvencional cruzada.

CUARTO.- Considerando que por lo expuesto la única cuestión litigiosa es si solo la falta de financiación para poder subrogarse en el préstamo hipotecario ya concertado por la promotora podía considerarse como causa de resolución del contrato a instancia del comprador, o si la imposibilidad sobrevenida por la negativa de otros Bancos a financiar la cantidad debida también sería causa de dicha resolución. Partiendo del hecho probado de que el comprador declinó subrogarse en el préstamo hipotecario en el lugar de la vendedora y también considerando probado el hecho de la denegación de financiación por tres entidades crediticias distintas de la que otorgó a la promotora el crédito, entiende la Sala que la falta de financiación es un hecho constitutivo de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento que no consta fuese imputable al comprador, ni una excusa para resolver por otros motivos no pactados el contrato. Es un hecho notorio que la financiación hipotecaria viene siendo el medio que permite la adquisición de viviendas, y como tal la prevé el contrato cuando, en sus condiciones generales, se refiere alternativamente a la subrogación en el ya constituido o a la formalización directamente por el comprador de uno nuevo. No aprecia la Sala, teniendo en cuenta que la opción se pacta para su ejercicio por el comprador, la interpretación restrictiva que a la cláusula 3ª.3 quiere dar la demandada; antes bien, la frase 'la financiación prevista', en el marco de los artículos 1281 y concordantes del CC , es una u otra, pues ambas han sido previstas en el contrato. Lo sucedido no es, por tanto, propiamente un impago por parte del comprador, sino 'la imposibilidad de hacer frente al mismo', tras haberlo intentado optando por la segunda posibilidad de financiar el precio aun debido, haber comprobado la negativa consecutiva de tres entidades de crédito y haber optado, en definitiva, por aplicar la cláusula resolutoria contenida en el contrato. Insiste laapelante en la improcedencia de la resolución del contrato de compraventa del inmueble en ejercicio de la facultad prevista para el comprador en caso de imposibilidad de obtención de financiación, salvo que se hubiese producido ésta en el seno de la subrogación hipotecaria, y lo hace alegando error en la valoración de la prueba. Y a tales efectos entiende la Sala que la cláusula discutida 3ª.3 General del contrato, en la que se apoya el demandante para resolverlo y pedir judicialmente la devolución del precio adelantado, es correctamente interpretada por el Juez 'a quo' cuando permite su aplicación en cualquiera de los dos supuestos de financiación 'previstos' - no se olvide que son alternativos en el contrato y la opción se concede al comprador - con tal que se acredite la 'la no conformidad de la Entidad financiera con la subrogación (del comprador en la garantía hipotecaria y en la obligación personal derivada del préstamo), o la no concesión del préstamo solicitado (lógicamente el 'nuevo' pedido por el comprador, pues en otro caso sobra esta mención) y la ampliación del mismo, con devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta, deducidos los gastos de administración, en el mismo plazo previsto en el artículo anterior'. De su literalidad se desprende, en contra de la tesis mantenida por la demandada y reconviniente, que la opción de que disponía el comprador, de resolver el contrato desde el momento mismo en que conociera el rechazo por la Entidad crediticia, fuese aquella con la que la vendedora hubiera concertado préstamo, fuese aquella en la que él lo hubiera solicitado, era la de resolver el contrato por la causa establecida de la falta de financiación, pues en ninguno de ambos casos podría concurrir a pagar el precio en el momento mismo de la entrega de llaves que coincidiría con el otorgamiento de la escritura pública. Por lo que, el Burofax remitido por el demandante a la demandada aludiendo a resolver el contrato por imposibilidad de financiación y las certificaciones bancarias que acreditan la certeza de su afirmación, bastan para acoger la demanda y desestimar la reconvención. En consecuencia, debe la Sala insistir en que de la literalidad de la cláusula en cuestión resulta que el comprador podía optar por la resolución del contrato cuando conociera, no sólo que se le denegaba la subrogación, sino también la concesión de cualquier otro préstamo hipotecario; por ello, no es de interpretar el contrato como lo hace la apelante, pues no existía obligación por parte del comprador de subrogarse en el préstamo obtenido por la promotora, ni se le advertía que esa era la única posibilidad de aplicar la cláusula resolutoria por la fata de financiación sobrevenida. En definitiva, las obligaciones contenidas en los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse a su tenor ( artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y concordantes del Código Civil ), máxime cuando, como bien se dice por el apelado al oponerse al recurso, se trata deun contrato de adhesión redactado por la promotora en su integridad al que se adhirió el comprador al firmarlo, siendo un consumidor, y no puede olvidarse que el artículo 1288 del mismo Código (que, curiosamente, no cita la apelante) establece que una cláusula oscura no puede favorecer a aquella parte contratante que la ha generado. Por todo ello procede desestimar la apelación y confirmar íntegramente en este punto la sentencia de primera instancia y acordar la resolución a instancia del comprador del contrato de compraventa. Consecuencia de lo anterior y en orden a procurar el restablecimiento del equilibrio entre las contraprestaciones, debe mantenerse la condena de la demandada al pago del importe solicitado por el demandante y concedido por el juzgador, en los propios términos y con los intereses especificados en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Todo ello confirmando también el pronunciamiento que contiene sobre lascostas de la primera instancia, ya que, estimada la demanda principal y desestimada la demanda reconvencional, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , han de imponerse a la parte demandada y reconviniente.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Promotora 'Grupo Prasa' S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en sus autos civiles 1759/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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