Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 169/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100270
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:555
Núm. Roj: SAP TF 555/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000169/2014
NIG: 3801741120130000390
Resolución:Sentencia 000289/2015
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados Nº proc. origen: 0000035/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Mº Fiscal
Apelado Javier Juan Jose Perez Gomez Maria Dolores Mouton Beautell
Apelante María Virtudes Alvaro Leon Robuster Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
SENTENCIA
Rollo nº 169/2014
Autos nº 35/2013
Jdo. 1ª Inst. nº 4 de Granadilla de Abona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28de mayo de dos mil quince.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia nº 35/2013,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona , promovidos por Dª María Virtudes
, representada por la Procuradora Dª Ana Pastor Llarena , y asistida por el Letrado D- Alvaro León-Robuster
García, contra D. Javier , representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por
el Letrado D. Juan José Pérez Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con
base en los siguientes:
Antecedentes
1PRIMERO.- En los autos indicados el Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Sofía Elena Valdivia López, dictó sentencia el 10 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' 1. Atribuir a la guarda y custodia de la hija común de la pareja a la demandante Dña. María Virtudes , sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.
2. Se reconoce a favor del padre el derecho a visitar y comunicarse con su hija de conformidad con las siguientes normas: En lo referente al régimen de visitas que el padre pueda comunicarse con la hija menor en el punto de encuentro una vez a la semana en el día y hora que determine el Punto de Encuentro según su disponibilidad.
3. Se establece la obligación de D. Javier de abonar en concepto de alimentos a favor de su hija la cantidad de 80 euros mensuales, actualizables anualmente según el IPC, que ingresará dentro de los primeros cinco días de mes en la cuenta que designe la madre, así como la mitad de los gastos extraordinarios devengados por la menor previa justificación de los mismos por su madre.
No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición en costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución dictada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que en el presente procedimiento de guarda y custodia, acordó, entre otras medidas, la obligación del progenitor no custodio y demandado en el proceso de contribuir con 80 euros mensuales a los alimentos de la hija menor de edad, interpone recurso de apelación la parte actora sosteniendo que la cuantía es notoriamente insuficiente para atender las necesidades mínimas de aquella, solicitando su incremento a 150 euros al mes, recurso al que se opone la parte demandada, impugnado a su vez la resolución recurrida por considerarla excesiva para sus posibilidades económicas e instando su minoración a la de 65 euros mensuales.-
SEGUNDO.- Así planteados los términos del recurso y de la impugnación, ambos se centran en la cuantía establecida por la juzgadora a quo en concepto de alimentos para la hija menor, y a este respecto lo primero recordar la reiterada doctrina de esta sección sobre la pensión alimenticia de los menores de edad, como se expone en la sentencia de esta sección de 25 de septiembre de 2013 , que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda2 difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, mínimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.- No obstante, también debe significarse que esta reiterada doctrina de esta Sección debe ser matizada a raíz de la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2-3-15 , la cual, con cita de otra del Alto Tribunal de 12-2-15, viene a afirmar que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC . lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'., y que 'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente,'.- Afirmado lo anterior, y en lo que concierne a la menor destacar que es una hija nacida el NUM000 de 2006, de 8 años de edad en la actualidad, respecto del cual, y al margen de sus necesidades propias y normales de un menor de la edad expuesta, no constan necesidades especiales a considerar.- En cuanto a las posibilidades económicas de los progenitores, la parte demandada se encuentra en situación de demandante de empleo (folio 121 de autos) sin que conste percibe prestación (folio 122).- Pero no obstante ello sí está abonado la cantidad de 65 euros que fue fijada en el Auto de 16 de enero de 2013 en las Diligencias Urgentes 44/13 del Juzgado de procedencia, y ratificadas por Auto de fecha 21 de febrero de 2013, como consta en el extracto bancario que se aporta a folios 113 y siguientes.- Ello revela que el demandado no carece en absoluto de recursos económicos, lo que abunda que en la impugnación de la resolución por él se admita el abono de la referida cantidad, por lo que no puede ser de aplicación la doctrina antes expuesta de nuestro Tribunal Supremo.- Afirmado lo anterior, una cuantía de 80 euros mensuales concluye este Tribunal que no alcanza el mínimo vital que reiteradas resoluciones de esta Sección se ha establecido en una cantidad de 150 euros, por afirmarse que es la mínima que puede fijarse sin riesgo de absoluta desprotección del menor, máxime teniendo presente los escasos medios económicos del progenitor custodio que la propia resolución apelada admite.- En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso de apelación en el sentido de establecer la cantidad de 150 euros mensuales la que debe satisfacer la parte demandada en concepto de alimentos para la hija menor, lo que conlleva la correlativa desestimación de la impugnación.-
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al ser el recurso estimado, y dada la naturaleza de este procedimiento en cuanto a la impugnación.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Virtudes , y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido de establecer en la cantidad de 150 euros mensuales la obligación de D. Javier de abonar en concepto de alimentos a favor de su hija menor, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni del recurso ni de la impugnación.- Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.3 Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Secretaria de Sala, certifico.
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