Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 420/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100291

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4892


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 420/2015 SENTENCIA 14 de octubre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 420/2015

SENTENCIA nº 289

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 14 de octubre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 1110/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia , sobre nulidad de contrato de compraventa.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandanteD. Leoncio , representado por la procuradora doña Carmen Iniesta Sabater y defendido por la abogada doña Carmen Sopena Moñino, y como apelados los demandadosDª Erica y D. Moises , representados por la procuradora doña Rosario Arroyo Cabriá y defendidos por el abogado don Jorge Sarabia Castellanos.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater en nombre y representación de D. Leoncio , contra Dña. Erica y D. Moises , yDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con condena en costas a la parte demandante.»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Primera.- Ha quedado acreditado que faltan los requisitos esenciales del art. 1261 CC que hacen imposible la existencia de la compraventa que formalmente se elevó a escritura pública puesto que, se trataba de una donación encubierta con forma de compraventa por motivos fiscales.

Segunda. Objeto de la demanda. El único hecho controvertido planteado por esta parte es la inexistencia del precio que se dice en la escritura de transmisión de una de las propiedades de la madre del demandante a favor de su otra hija, la demandada y de su esposo.

Este requisito contractual, por virtud del art. 217 LEC , corresponde probarlo a los demandados que en su contestación a la demanda hacen alusión a haber pagado el precio de la transmisión por haber pagado la residencia en la que ingresaron a la madre, tratándose de una mera manifestación no probada, faltando, además, a la verdad al decir que el coste de la residencia era de '...1.100 euros mensuales hasta que falleció...' y que su madre solo cobraba una pensión que '...no llegaba a 600 euros mensuales...'.

No justifican con documentos sus alegaciones.

La madre tenía dos viviendas en Rocafort, que le producían la rentabilidad por medio de alquileres, una de 200 euros y otra de 500 euros. Poco les hubiera costado a los demandados probar que estos ingresos, periódicos y durante años, en las cuentas de su madre, eran realizados por ellos así como que el destino iba a la residencia.

En la Residencia, las mensualidades estaban en 611,01 € en enero de 2008; 516,24 € en enero de 2009; 494 € como media de las catorce pagas anuales de 2010; 590 € en enero de 2011 y una media de 506 € en los siete meses de 2012 hasta que falleció.

La madre tenía medios suficientes para su subsistencia y al fallecer, como da por probado la sentencia, contaba con dos viviendas y una parcela en Rocafort y saldos importantes en cuentas bancarias, lo que se compadece mal con lo manifestado por los demandados de dificultad económica.

Tercera.- Sobre el fundamento del retraso desleal. Descarta la juzgadora la caducidad de la acción planteada por los demandados porque entiende que el objeto de la demanda, es '...la nulidad ante la posibilidad de que se hayan suscrito los contratos sin uno de los requisitos del art. 1261 del CC ...'.

Si la juzgadora de instancia centra correctamente el objeto de la demanda, admitiendo que se trata de un supuesto de '...nulidad radical o absoluta que se produce ipso iure y ab inicio cuando no concurren alguno de los requisitos del art. 1261 del CC ...', descartando la oposición de los demandados por caducidad, no cabe aplicar la doctrina del 'retraso desleal' basándose en que el demandante, desde '...el otorgamiento de la escritura pública de fecha 20 de febrero de 1995 no ejercita acción alguna, hasta julio de 2014...' y que no demuestra que el negocio jurídico era donación.

Y no se puede entender que lo haya hecho, basándose en hechos no controvertidos, como, dicho otorgamiento de la escritura así como el resto de la documental, como la fecha del testamento (18-01-1962), la del fallecimiento de la madre, (30-06-2012), la de la manifestación de la herencia (21-11-2012) e, incluso, la del contrato de concesión que había hecho la madre, en 19-05-1990, de un derecho real de superficie en Rocafort para la construcción de nueve viviendas, con la contraprestación de recibir dos unifamiliares, uno de los cuales fue el que transmitió a su hija y al esposo de ésta, bajo la forma de compraventa y que se trata de desvirtuar salvo prueba del precio por los demandados, que no se ha dado.

No demostrado el precio en la compraventa, deviene en negocio simulado por beneficios fiscales, tales hechos no controvertidos permiten deducir que la madre quiso donar a sus dos hijos dichas dos unifamiliares, de las que una sola se llegó a término quedando la otra parcela que aparece en la manifestación de la herencia sin edificar y, por lo tanto, sin donar al demandante, y a los que, según su testamento, quería igualar en la herencia. Habiéndose frustrado la equiparación en vida a sus dos hijos con la entrega de los dos unifamiliares, correspondería a la hija demandada que sí recibió el único unifamiliar construido, reconocer el verdadero carácter de la transmisión como donación al no mediar precio.

Esta negativa de la demandada ha obligado al demandante a interponer este procedimiento no, sin antes, haber intentado negociar por medio de requerimiento fehaciente aportado en la demanda como Doc nº 7, unos meses después de la muerte de la madre.

Por lo tanto, no cabe la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

SAP de Valencia, Sección 9ª, de 10-6-2004, nº 372/2004, rec. 111/2004 .

STS de 01-10-1990 ; 10-11-1992 ; 15-03-1995 ; 30-10-1998 y 29-11-1998 en cuanto a la falta de precio como requisito esencial.

Pidió sentencia que revoque la apelada declarando la nulidad radical de la escritura de compraventa objeto de la demanda, con costas a los demandados en ambas instancias.

TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de los demandados presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

PRIMERA.- La apelante se limita a reiterar los argumentos de su demanda y las conclusiones planteadas en la primera instancia.

La apelante postula una interpretación distinta sobre la incidencia o no del conocimiento de la existencia del contrato y la no realización de acción alguna en 19 años.

Que la recurrente intente interponer una acción de nulidad radical no quiere decir que este se configure como el objeto del pleito, ya que esta pretensión es únicamente el objeto de la demanda.

SEGUNDA.- La carga de la prueba incumbe al que afirma, en este supuesto seria la demandante tiene que probar lo que afirma ante la oposición de la demandada.

No consta probada la voluntad de la madre del demandante, cuando alega que la verdadera intención era la de donar esa vivienda construida a su hija, y en el futuro si hubiera construido la segunda, a su hijo.

No acredita la demandante el desconocimiento de la escritura de compraventa cuya nulidad pretende, deduciéndose que era conocedor de la existencia de la escritura desde 1.995, estando en un ambiente familiar, no manifestando nada en 19 años.

TERCERA.- La Sentencia desestima la prescripción de la acción de nulidad por entender que la acción que intenta emprender la demandante es la de la nulidad radical o de pleno derecho por falta de alguno de los requisitos del 1.261 del CC.

Ante la imprescriptibilidad de la acción que intenta interponer la apelante, operan la doctrina de los actos propios y la del retraso desleal.

Al apreciarse los motivos de oposición, y ante la nula actividad probatoria de la recurrente, y, con la documental aportada por ésta, no cabe continuar hablando de la acción que pretende, ya que al apreciarse los motivos de oposición, ésta no puede prosperar.

CUARTA.- El retraso desleal es apreciado por la juzgadora ya que, el demandante conoce desde el primer momento el otorgamiento de la escritura, y no ejerce acción alguna hasta la interposición de la demanda.

Nada de esto niega la demandante, no llegando ni a fijarlos como hechos controvertidos, ni a proponer prueba tendente a acreditar algún tipo de engaño por parte de su madre y su hermana.

QUINTA.- El lapso de 19 años es suficiente para entender que el demandante ha renunciado a su derecho.

El demandante conocía la operación desde hacía 19 años (17 de ellos en vida de la causante) consintiéndola, y, por ende creando una apariencia de renuncia al ejercicio de cualquier acción.

Nada de prueba se ha practicado sobre la supuesta voluntad de donar por parte de la causante.

Pidió la confirmación de la Sentencia recurrida, con costas a la actora.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 13 de octubre de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida desestimó la demanda razonando:

«SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones realizadas en sendos escritos, son hechos no controvertidos, que la madre del demandante y la codemandada, Dña. Reyes , falleció el 30 de junio de 2012, viuda, habiendo otorgado testamento en fecha 18 de enero de 1962, por el que instituía herederos a sus dos únicos hijos, por partes iguales. Queda también acreditado, que el día 21 de noviembre de 2012, Leoncio y Erica , otorgaron documento de manifestación de bienes de la herencia de su madre, incluyendo en el inventario, una casa situada en la CALLE000 , hoy DIRECCION000 , otra casa sita en la PLAZA000 número NUM000 , hoy PLAZA001 nº NUM001 de Rocafort, una participación de 11,12 por ciento de una parcela sita en Rocafort, así como saldos en varias entidades bancarias, más un seguro renta vitalicia. Tampoco es controvertido, que el 19 de mayo de 1990, la Sra. Reyes había firmado un contrato de concesión del derecho real de superficie del edificio y del terreno de su propiedad situado en la localidad de Rocafort, para la edificación de nueve viviendas unifamiliares, recibiendo como contraprestación la adjudicación de dos unifamiliares, de los que sólo se ha construido una, otorgando en fecha 20 de febrero de 1995, escritura pública de compraventa, por la que la Sra. Reyes procedió a transmitir la nuda propiedad de la vivienda construida y que se había adjudicado a su hija, reservándose el usufructo y por precio de diecisiete millones doscientas mil pesetas, de las que confiesa haber recibido doscientas mil pesetas y el resto a razón de un millón de pesetas al año, empezando el 1 de julio de 1995.

.../... En nuestro caso se interpone una acción de nulidad ante la posibilidad de que se hayan suscrito los contratos sin uno de los requisitos del artículo 1261 del CC , por lo que no puede considerarse que la acción este caducada.

.../... debe declararse como no probada la intención o voluntad que el demandante atribuye a su madre, cuando alega que su verdadera intención era la de donar esa primera vivienda construida a su hija, y en el futuro si hubieran construido la segunda a su hija. Dicho lo anterior, y no acreditándose desconocimiento de la escritura, en aplicación de la figura jurisprudencial del retraso desleal, debe concluirse que el demandante conocedor de la compraventa desde 1995, estando en un ambiente familiar, nada manifestó ni opuso, ni ante su madre ni ante su hermana, generando la confianza de la aceptación de la transmisión, durante DIECINUEVE AÑOS, periodo más que suficiente como para realizar algún acto que permitiera tener conocimiento, ya fuera directa o indirectamente, de su voluntad de impugnar o mostrar su oposición a dicha transmisión. Nada de ello acredita, siendo carga probatoria de la demandante, ante la oposición realizada por la parte demandada, debiendo por tanto desestimar la demanda interpuesta, dado el retraso desleal en el ejercicio de las acciones, esperando diecinueve años, de los cuales su madre estuvo con vida 17 años. Por todo ello, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leoncio contra Dña. Erica y D. Moises .»

SEGUNDO.-La desestimación de la demanda se fundamenta en la tardanza en el ejercicio de la acción por el demandante, vista desde la perspectiva de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho.

La STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2011 (ROJ: STS 8594/2011 ), sintetiza esta doctrina, íntimamente vinculada el abuso del derecho al proceso, diciendo:

« CUARTO. El art. 7.1 CC establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1 :106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala elart. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference) , 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe.

QUINTO. La doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias acerca de la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales.

Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en este tema son las siguientes:

1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ).

2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC , que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .

3ª En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. Y la STS 905/2007 dice que 'la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante (en cierto sentido, la sentencia de 21 diciembre 2005 ) [...]. Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa ( STS de 6 julio 1990 ), o bien de forma abusiva ( SSTS 17 marzo 1992 y 2 febrero 2001 )'.

4ª Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007 , que 'la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá 'cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]'.»

TERCERO.-Para apreciar si resulta aplicable al caso la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, conviene tener en cuenta la cronología en que se desarrollaron los hechos:

El 18 de enero de 1962, doña Reyes otorgó testamento por el que instituía herederos a sus dos únicos hijos, por partes iguales (folios 18 a 21).

El 19 de mayo de 1990, doña Reyes firmó con don Primitivo , promotor inmobiliario, un contrato de concesión del derecho real de superficie del edificio y del terreno de su propiedad situado en la localidad de Rocafort, para la edificación de nueve viviendas unifamiliares, recibiendo como contraprestación la propiedad de dos de ellas (folios 40 a 42).

De las dos viviendas unifamiliares que debía haber recibido doña Reyes , solo se construyó una (hecho no controvertido).

En 8 de marzo de 1994, esa vivienda se inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad de Montcada de l'Horta como Finca Nº: NUM002 . IDUFIR: NUM003 de ROCAFORT, folio 23 del libro 41 de ROCAFORT, tomo 1.623 (folios 46 a 48).

El 20 de febrero de 1995, doña Reyes otorgó escritura pública de compraventa, por la que vendió la nuda propiedad de dicha finca a su hija doña Erica , hoy demandada, casada en régimen de gananciales con el hoy codemandado don Moises , que adquiere con carácter ganancial, por precio de diecisiete millones doscientas mil pesetas, de las que doscientas mil pesetas se confesaron recibidas y el resto de diecisiete millones de pesetas sería abonado por la parte compradora a la vendedora a razón de un millón por año, siendo sus vencimientos consecutivos, y empezando el primero de ellos el día 1 de Julio de 1995 (folio 48).

El 25 de mayo de 1995, se presentó esa escritura en el Registro de la Propiedad (folio 48).

El 8 de septiembre de 2004, doña Reyes pasó a vivir en la Residencia de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, de Masarrochos (folio 114).

El 30 de junio de 2012, falleció doña Reyes en estado de viuda (folio 16).

El día 21 de noviembre de 2012, don Leoncio y doña Erica , otorgaron documento de manifestación de bienes de la herencia de su madre, dirigido al señor liquidador del impuesto de sucesiones, incluyendo en el inventario, una casa situada en la CALLE000 , hoy DIRECCION000 , otra casa sita en la PLAZA000 número NUM000 , hoy PLAZA001 nº NUM001 de Rocafort, una participación de 11,12 por ciento de una parcela sita en Rocafort, así como saldos en varias entidades bancarias, más un seguro renta vitalicia (folios 22 a 39).

El 7 de junio de 2013, la abogada de don Leoncio dirigió a doña Erica una carta requiriéndole para que, en cinco días, acreditara el pago del precio de la compraventa de la vivienda antes referida (folio 50).

El 25 de julio de 2014, don Leoncio presentó en el Juzgado la demanda contra doña Erica y su marido (folio 2).

CUARTO.-Desde esa perspectiva cronológica, y no discutiéndose en esta alzada que la acción de nulidad del contrato de compraventa estaba viva, como reconoció la sentencia del Juzgado al desestimar la excepción de prescripción que se había planteado en la contestación a la demanda, es natural que, no siendo parte en el contrato el hoy demandante, no planteara reclamación ninguna mientras vivió su madre, pues no tenía ningún derecho sobre el patrimonio de esta, ni consta que conociera con detalle las relaciones jurídicas y económicas existentes entre su madre y su hermana, ni podía reclamarle nada a ésta ni a su marido.

Por tanto, como desde que el 30 de junio de 2012 falleció doña Reyes , que es cuando el demandante adquirió su derecho para ejercitar la acción de nulidad del contrato de compraventa, hasta que el 7 de junio de 2013 la abogada de don Leoncio se dirigió a la demandada requiriéndole para que acreditara el pago del precio de la compraventa, transcurrió apenas un año, y otro hasta que el 25 de julio de 2014, don Leoncio presentó en el Juzgado su demanda, resulta notorio que el tiempo transcurrido no puede ser considerado como de 'retraso desleal'.

QUINTO.-Procede que entremos en el estudio de la acción de nulidad ejercitada por el demandante, que sostiene que la compraventa de la vivienda no fue real sino simulada y que encubría una donación.

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca ( SSTS 15 mayo y 2 junio 1983 , 24 febrero 1986 , 1 julio , 5 y 10 noviembre 1988 , 23 septiembre 1989 , y 15 noviembre 1993 ).

La carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), sino además, porque la jurisprudencia establece que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario ( SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), y que los artículos 1250 y 1277 CC contienen la presunción legal 'iuris tantum' de la concurrencia de causa, que puede ser destruida mediante probanzas en contrario, incluso mediante pruebas indirectas.

SEXTO.-En el caso enjuiciado, es cierto que en la propia escritura de compraventa consta que el precio de la enajenación de la nuda propiedad es de diecisiete millones doscientas mil pesetas, de las que doscientas mil pesetas se confesaron recibidas y el resto de diecisiete millones de pesetas sería abonado por la parte compradora a la vendedora a razón de un millón por año, siendo sus vencimientos consecutivos, y empezando el primero de ellos el día 1 de julio de 1995 (folio 48).

Consta en los autos que doña Reyes tenía una pensión de viudedad y otra de jubilación (folios 74, 75, 90 a 92) que cubrían exactamente el importe de su alojamiento en la residencia donde vivía (folio 114).

Los demandados sostienen que la compraventa no fue simulada, y que pagaron el precio mediante ingresos de 500 euros mensuales en la cuenta que la vendedora tenía en Bankia (folios 106 a 113), con los que abonaban los gastos de la madre en lo que excedía del precio de la residencia donde estaba alojada.

En consecuencia, como la prueba documental aportada por Bankia acredita la realidad de esos ingresos periódicos, y como la demanda guardó silencio respecto de ellos pese a ser ya conocidos, o poder ser conocidos, al haberse producido ya la sucesión mortis causa, hemos de tener por cierta la afirmación de que los ingresos periódicos de 500 euros mensuales en la cuenta de la vendedora respondían al cumplimiento exacto de la obligación de pagar el precio aplazado de 6.000 euros al año, frente a cuya valoración no puede sobreponerse la extemporánea alegación, carente de toda prueba, que se contiene en el escrito de apelación, según el cual esos ingresos eran efectuados por los supuestos inquilinos de las casas de la vendedora.

Por tanto, la compraventa no fue simulada, y debemos confirmar la sentencia.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, pues la desestimación de la demanda se produce por razones jurídicas bien distintas de las que respaldaron la sentencia de la primera instancia.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Leoncio .

Confirmamos la sentencia apelada.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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