Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 501/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100290

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4636


Encabezamiento

ROLLO Nº 501/2015

SENTENCIA Nº 000289/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, con el nº 000771/2013, por D. Nazario representado en esta alzada por el Procurador Dª. MARÍA FE SUBIRON SÁCHEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE VICENTE AÑO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 representado en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE BALLARÍN ROSELLA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO PÉREZ MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - DIRECCION001 NUM000 .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Sagunto, en fecha 9 de febrero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D º Nazario , representado por el Procurador/a Sra. María Fe Subirón Sánchez contra la Comunidad de Propietarios de los garajes sitos en Puerto de Sagunto, DIRECCION000 - privada, s/n, representados por el Procurador Sr. Enrique Ballarín Rosella, y DECLARO el derecho de acceso y paso con vehículos a través del vial peatonal Alicante-privado, sin restricciones ni obstáculos al local propiedad de la actora y CONDENO a la Comunidad demandada a retirar de inmediato y su costa todos los maceteros hormigonados que dificultan y obstaculizan dicho paso y maniobras de acceso, entrada y salida a su local, dejando expedida la zona en dicho lugar, una vez adoptadas las medidas necesarias por la comunidad conforme al informe pericial aportado a autos, sin con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - DIRECCION001 NUM000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de octubre de 2015.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de acceso y paso con vehículos a traves de la via peatonal Alicante-privado sin restricciones ni obstaculos y al local propiedad de la parte demandante.

Se condene a la Comunidad demandada a retirar de inmediato y a su costa todos los maceteros hormigonados que dificultan y obstaculizan dicho paso y maniobras de acceso, entrada y salida a su local, dejando expedita la zona en dicho lugar, todo ello con expresa condena en costas a la parte adversa.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sagunto se dictó Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y declaraba el derecho de acceso y paso con vehiculos a traves del vial peatonal Alicante-privado sin restricciones ni obstaculos al local propiedad de la actora. Se condenaba a la Comunidad demandada a retirar de inmediato y a su costa todos los maceteros hormigonados que dificultan y obstaculizan dicho paso y maniobras de acceso, entrada y salida a su local, dejando expedita la zona en dicho lugar, una vez adoptadas las medidas necesarias por la Comunidad conforme al informe pericial aportado a Autos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 10 de abril de 2015

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

Erronea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. De la prueba practicada se deduce que el derecho del demandado en modo alguno es cercenado ni en derecho de paso ni en el de acceso a su garaje. En ningún momento se ha limitado la concesión del vado permanente por el Ayuntamiento toda vez que tanto su acceso a la calle como el tramo que recorre hasta su garaje tiene unas dimensiones de más de cuatro metros y si bien el vado se inicia por la zona limitada a la entrada del vado por los tres metros reseñados en la concesion y marcados por el Ayuntamiento, una vez en la calle esta se amplia hasta los 4.30 metros, distancia esta entre la pared y los maceteros que protegen la junta de dilatación. Pero es más, a la altura de la entrada a su garaje, la distancia es aún mayor, alcanzando los 4,92 metros según el plano y las mediciones realizadas por D. Patricio y ratificadas en el plenario. Es pues incontestable que los maceteros en modo alguno suponen para el demandante obstaculo que le dificulte el paso a su garaje ya que se respetan y amplian las medidas reseñadas para la concesión.

La Juzgadora recoge o interpreta conclusiones distintas a las que obran en el informe pericial aportado a los Autos como documento numero 3 de la contestación. La solución que se llevó a cabo y que fue supervisada por los arquitectos, cumple la función necesaria para proteger de forma eficaz la junta de dilatación y no supone una limitación del derecho del actor. Tampoco se limita la capacidad o posibilidad de maniobra del interesado toda vez que las dimensiones son incluso mayores que las legalmente previstas.

Se actuó conforme a derecho desde el punto de vista administrativo al solicitar al Ayuntamiento la colocación, permiso de obra y pago de la tasa correspondiente, así como el cumplimiento de lo ordenado por el departamento de disciplina urbanistica en el que se indican las medidas de los maceteros.

Pero es más, todas las opciones de las que se da cuenta en el informe pericial y que se proponen por la Juzgadora como solución pasan ineludiblemente por la proteccion de la junta de dilatación, bien sea como se realizó por la recurrente o con la colocación de un banco corrido o seto a lo largo de la misma, o con la instalación de un zona ajardinada.

Dicho recurso sera objeto de analisis, seguidamente.

No se aceptan los fundamentos juridicos de la Sentencia apelada.

La representación de D. Nazario formuló demanda con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: el actor es propietario de un local comercial en planta baja sito en el edificio en Puerto de Sagunto calle privada y calle Alicante Bloque I A (finca registral 36.386) que se halla integrado en un bloque que constituye un único régimen de propiedad horizontal conjuntamente con otras edificaciones. El local propiedad del demandante tiene acceso a través de una calle en proyecto hoy peatonal y privada. Los Estatutos de la Comunidad señalan quepodran acceder exclusivamente a la zona peatonal los vehiculos de los propietarios de locales comerciales en planta baja de ambos bloques(folio 34 de las actuaciones).

En el año 2003 el actor solicitó del Ayuntamiento una licencia de obras para adecuación del local no para uso comercial, sino para estacionar un turismo, bicicletas y un trastero privado a la vez que solicitó un vado municipal permanente de tres metros (folio 37 de las actuaciones) que permitiera el acceso sin obstaculos para entrar el vehiculo familiar en el local sin problemas ni obstruccones en el tramo que va entre el proximo vial publico y la zona peatonal. La comunidad demandada es la de la planta de sotano destinada a garajes que se encuentra ubicada bajo la calle peatonal y que tiene su acceso por rampa en el centro de dicha zona peatonal pero en otra dirección. En 2013 se han ubicado frente a la zona de acceso al local del actor 5 maceteros rellenos de hormigon y adheridos al suelo con silicona para posteriormente ser reforzados con un bloque de hormigon suplementario. Estos maceteros, señala el demandante, imposibilitan la maniobra en angulo de 90 grados de entrada al local que permite y autorizan los Estatutos y el Ayuntamiento y hace imposible el diario y cotidiano estacionamiento del vehículo en el local. Existe un antecedente de la colocación de los bolardos que fueron propuestos por la Comunidad ya en Junta celebrada el 19 de junio de 2012. A modo de conclusión, señalaba el actor: resulta evidente el derecho del Sr. Nazario a acceder al local de su propiedad y usar del mismo según su destino y en el legítimo ejercicio de su derecho.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda aduciendo en síntesis: Discrepa la Comunidad de la interpretación de las normas estatutarias que realiza el actor, pues el acceso a los locales comerciales de los vehículos de los propietarios se entendería de forma ocasional para realizar puntualmente labores de carga y descarga. Desde el primer momento la Comunidad demandada se opuso a la concesión del vado solicitado por el demandante. La colocación de los maceteros tuvo lugar por orden del presidente y en cumplimiento del acuerdo de fecha 19 de junio de 2012 que era perfectamente conocido por el demandante. La ubicación de los repetidos maceteros en modo alguno entorpece el acceso del vehículo al local del actor y su unica función es proteger la junta de dilatacion del garaje. Por otra parte, contrariamente a lo manifestado por la parte adversa, el espacio reservado a la circulación de su vehículo es mas que suficiente para el acceso libre del mismo al vado que tiene otorgado por el Ayuntamiento de 3 metros de ancho pues el espacio de que dispone el demandante es de mas de 4 metros para realizar las maniobras que necesite, según el documento 11 que se aporta junto al escrito de contestación a la demanda consistente en plano acotado del lugar. En modo alguno se esta limitando o impidiendo el derecho de paso del actor, siendo el motivo de la colocación de los maceteros la protección de la junta de dilatación del garaje. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Conforme a las normas estatutarias el demandante como propietario de uno de los locales comerciales en planta baja tiene derecho a acceder con su vehiculo a la zona peatonal no pudiendo limitarse ni restringirse su acceso.

2.- Pese a que el inmueble propiedad del actor es un local comercial, es lícito el cambio de destino pese a no contar con el acuerdo unánime de los propietarios, por cuanto no se ha producido alteración de los elementos comunes.

3.- El acuerdo adoptado por la Comunidad en fecha 19 de junio de 2012 es válido al no haber sido impugnado. La Comunidad actuó amparada por el referido acuerdo.

4.- En cuanto a si los bolardos limitan el acceso del demandante a su garaje impidiendole realizar un giro de 90 grados con el fin de introducir el turismo, nada se razona.

5.- Por último condena a la Comunidad a adoptar diversas medidas establecidas en el informe pericial obrante en Autos de lo que concluye en la estimación parcial de la demanda sin expresa imposición de las costas del procedimiento.

Debe recordarse asimismo que la prueba propuesta por la parte actora con el fin de acreditar los hechos en que fundamenta su reclamación se ha limitado al interrogatorio de parte, la documental y la prueba testifical.

En lo que aquí interesa, la Administradora de la Comunidad señaló que habló personalmente con el director de obra quien manifesto que la solera esta preparada para una calle peatonal (48,36) no una calle de tránsito. Esa zona se ha venido utilizando como parking público desde que se instaló el vado, pues a raíz de tal solicitud por parte del actor, es cuando pudieron comenzar a acceder los vehiculos y la policía no podía denunciarlos porque es una calle privada. La idea de la Comunidad ha sido siempre realizar alguna actuación que impidiera el deterioro de la junta de dilatación (00,36).

Por su parte, el Sr. Joaquín señaló que para evitar el desgaste de la junta de dilatación es necesario limitar el paso de vehiculos (32,02).

D. Patricio : manifestó durante el curso de su intervención en el acto de la vista que (47,03) tomo las medidas personalmente. En su plano hay un espacio libre de 4,30 metros desde los obstáculos hasta la linea de fachada. Preguntado acerca de si para realizar un giro de 90 grados a la derecha de un vehículo como el del actor, dicho espacio es suficiente, manifestó que no sabría que contestar, depende del tipo de vehículo y la capacidad de maniobra. Ademas este no era objeto de su pericia.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede ha de señalarse que la Sala, analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . comparte los postulados de la parte apelante en orden a la estimación del recurso interpuesto con fundamento en las argumentaciones que seguidamente se exponen:

1.- Como señala la Sentencia apelada, el inmueble propiedad del demandante es un local comercial, pues asi es calificado en los Estatutos. Cierto es que existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria ( SSTS 23 de febrero de 2006 ; 20 de octubre de 2008 , entre otras). No obstante, en el caso presente, la Sala no comparte la interpretación que realiza de los Estatutos de la Comunidad en lo concerniente a la afirmación contenida en los mismos conforme a la cual:podrán acceder exclusivamente a la zona peatonal los vehículos de los propietarios de locales comerciales en planta baja de ambos bloques.Y ello, porque las propias normas de la lógica nos indican que si los inmuebles ubicados en dicha zona han sido destinados a locales comerciales, es obvio que el acceso al que aluden los Estatutos, como propugna la demandada, habra de entenderse en principio limitado a las tareas imprescindibles para la explotación del negocio que en dicho local se ubique, y no a otro fin, pues así lo confirma además, sin genero de duda, el hecho de que la administradora de la Comunidad manifestara en el acto del juicio que el director facultativo le informó de la fragilidad de la solera, asi como de las reparaciones de la misma que han tenido que llevarse a cabo debido al transito y estacionamiento continuo de vehículos, a partir de la instalación del vado por parte del demandante según revelan las fotografias obrantes en Autos.

2.- Pero, es que con independencia de ello y aún cuando admitieramos la libertad del propietario de utilizar su local como garaje, la solución desestimatoria de la accion ejercitada, a juicio de este Tribunal, no plantea duda ninguna, pues no admite replica que existe un acuerdo firme de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 19 de junio de 2012 en el que se dispone expresamente la instalación de maceteros en la junta de dilatación para su protección. El actor, que en ningún momento manifesta desconocer dicho acuerdo ni imputa al mismo vicio alguno que determine su nulidad o anulabilidad, olvida que el obligatorio cauce que la Ley de Propiedad Horizontal impone para que el copropietario que se considera perjudicado en sus intereses por el resultado de la Junta celebrada pueda hacer valer su derecho, no es ni mucho menos el arbitrariamente seguido en esta litis, pretendiendo que el Tribunal imponga su voluntad al organo soberano de la Comunidad, sino que lo procedente, y asi lo ordena el articulo 18 del citado texto legal, es en cualquier supuesto,la impugnación del acuerdocon cumplimiento de los plazos, forma y condiciones que el precepto detalla,ninguno de los cuales en el presente caso ha quedado cumplido, por lo que es indudable que de permitirse la viabilidad de la demanda formulada en este caso, se incurriría en un verdadero e inaceptable fraude de Ley. Dicho tramite, en el caso que se enjuicia no ha sido cumplido, por lo que el acuerdo de referencia es firme.

3.- Pero es que a todo ello hay que añadir, a mayor abundamiento, que de no concurrir tan insalvable circunstancia, la consecuencia seria idéntica, pues correspondiendo a la parte actora cumplida acreditación de los hechos en que basa su pretensión conforme al articulo 217 de la L.E.C . dicha prueba no ha tenido lugar a lo largo de esta litis, ya que la causa de pedir del demandante se concretaba en la imposibilidad de realizar las maniobras imprescindibles para acceder y salir de su local, y esta imposibilidad no ha resultado como se ha dicho en modo alguno demostrada, pues lo bien cierto es que como reconoce la propia representacion de la parte actora, la zona libre que queda entre los maceteros y la fachada es de 4,30 metros (9,45 CD 2) y el vado concedido se limita a tres metros, no habiéndose llegado a demostrar cumplidamente por el demandante, a salvo sus propias manifestaciones, que dicho espacio convierte en imposible la utilizacion de su garaje, por lo que en tal situacion es obvio que se impone la desestimación de la demanda, resolviendose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

La representación de D. Nazario formula impugnación de la Sentencia en lo concerniente a la estimación parcial de la demanda y el pronunciamiento sobre costas que ha de resultar igualmente acogida por cuanto el pronunciamiento recogido en el fallo de la Sentencia que provoca la estimación parcial de la demanda y la modificación del consiguiente pronunciamiento sobre costas, resulta claramente incongruente toda vez que no se hallaba incluído ni en el suplico de la demanda ni en el de la contestación.

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de La Comunidad de Garajes de la DIRECCION000 -privada s/n, así como la impugnación formulada por la representación de D. Nazario dirigidos ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sagunto en fecha 9 de febrero de 2015 en Autos de Juicio Ordinario número 771/2013 la que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Nazario y absolvemos a la Comunidad de Propietarios de los garajes sitos en Puerto de Sagunto calle DIRECCION000 -privada NUM000 de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada por el recurso y la impugnación formuladas.

Dese al depósito constituído el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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