Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 289/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 600/2013 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100265

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1107

Núm. Roj: SJM MU 1107:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00289/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0001216

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000600 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BOLUDA LINES S.A.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. SONIA SANCHEZ NIETO

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Isidora , Susana , HERENCIA YACENTE DE D. Ignacio

Procurador/a Sr/a. LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO, LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO ,

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA 289/2015

En Murcia, a 6 de octubre de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 600/2013, promovidos por BOLUDA LINES SA, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZ, y defendido/a por el/la Letrado/a GALIANA SALGADO, contra Susana , representado/a por el/la Procurador/a FERNANDEZ DE SIMON, y defendido/a por el/la Letrado/a VICENTE GARCIA, y contra la HERENCIA YACENTE DE Ignacio , declarada en rebeldía, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda;

- se condene a Susana a abonar al actor la cantidad de 106.596,08 euros y a la HERENCIA YACENTE DE Ignacio al pago de la cantidad de 18.458,44 euros, más los intereses legales concretados en el fundamento de derecho 9, con imposición de costas a las demandadas.

- Subsidiariamente se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 125.081,52 euros con cargo a la HERENCIA YACENTE/ Doña. Susana y/o Doña. Isidora más los intereses legales concretados en el fundamento de derecho 9, con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a las demandadas, por las demandadas Susana y Isidora se formuló escrito de contestación en el que solicitaban que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de todas las partes salvo la HERENCIA YACENTE DE Ignacio , comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, testifical, documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental e interrogatorio. Admitidas las pruebas propuestas salvo expresamente desestimadas, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

Que en fecha 28 de noviembre de 2014 se dictó auto por el que se tiene por desistida a la parte demandante de la demanda interpuesta frente a Isidora sin imposición de costas.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas salvo las que fueron renunciadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Alegaciones de las partes

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad frente a las demandadas en virtud de las facturas comerciales que aporta, afirmando que la relación comercial se mantuvo siempre con Ignacio , si bien éste actuaba en nombre propio y como mandatario verbal de su esposa. Igualmente se afirma la existencia de un reconocimiento de deuda obrante en autos y del previo procedimiento judicial ante los juzgados de Cartagena que finalizó a la vista de la falta de competencia de aquellos juzgados para conocer del presente procedimiento relativo a contrato de transporte.

La demandada Susana se opone a la demanda por considerar. 1) que no ha mantenido relación comercial alguna con la actora, siendo que todos los documentos presentados han sido elaborados unilateralmente por la actora. 2) que no ha aceptado la herencia de Ignacio . 3) que la responsabilidad en el pago de los servicios prestados correspondería en su caso a los consignatarios o receptores de las mercancías transportadas.

SEGUNDO:Reclamación frente a Susana

Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a conocer sobre la reclamación formulada frente a Susana , consta en autos documentación comercial consistente en facturas y conocimientos de embarque a nombre de la citada, si bien por la representación de la misma se afirma no tener conocimiento ni haber prestado su consentimiento a la emisión de dichos documentos, ni a la contratación que resulta de los mismos.

Y efectivamente dicha documentación ha sido elaborada unilateralmente por la parte actora y no consta firma, comunicación o indicio alguno de que Susana participara en la contratación de dichos servicios o de que se haya beneficiado personalmente con los mismos.

Así, constan en autos dos reconocimientos de la deuda que reclama la actora pero los mismos se encuentran firmados y con el sello de Ignacio , y si bien en ellos se utiliza el plural para aceptar la existencia de la deuda, 'nuestra aceptación', no consta que Susana , esposa de Ignacio , reconociera esta deuda, ni mucho menos que consintiera la celebración de los contratos.

De la prueba practicada, y de las propias afirmaciones de la demanda, resulta acreditado que era Ignacio el que tenía relaciones comerciales con la actora, no constando que Susana mantuviera comunicación alguna con aquella. La versión de la parte actora es que Ignacio en unas ocasiones pedía que se facturara a su nombre y en otras ocasiones pedía que se facturase a nombre de su esposa, que tal y como resulta acreditado se encontraba dada de alta en Seguridad Social como transitaria.

No resulta extraño que Ignacio pudiera haber llevado a cabo aquella práctica, que pudiera resultar beneficiosa por razones fiscales, y que pudiera ser consentida y conocida por Susana . Pero la parte actora no ha practicado prueba suficiente de dicha práctica, y mucho menos de que Susana tuviera conocimiento de la misma y hubiera consentido su realización.

Es cierto que Susana se encontraba de alta en Seguridad Social como transitaria desde 1993 hasta 2009, y que antes había prestado servicios en una empresa de transportes, pero estos indicios no son suficientes para considerar que Susana hubiera prestado su consentimiento a los encargos que supuestamente realizó su esposo en su nombre.

Para acreditar el conocimiento o consentimiento de Susana respecto de dichas facturas hubiera sido suficiente con que la parte actora hubiera exigido a la misma o a su esposo que ésta firmará los conocimientos de embarque o cualquier otro documento contractual, pero la contratación verbal que se efectuó no acredita el consentimiento de Susana . Igualmente la parte actora pudiera haber practicado prueba que acreditase los directos contactos de Susana con la actora o con los destinatarios de los servicios, pero no se ha practicado prueba alguna en este sentido, siendo que de lo obrante en autos parece acreditado que Susana nunca intervino en la contratación. También pudiera haberse practicado prueba sobre que los beneficios de estas operaciones fueron destinados a Susana , así a sus cuentas bancarias privativas o, incluso, en metálico, mediante la firma de algún recibí.

La única prueba propuesta por la parte actora, mas allá de los meros indicios, se encuentra constituida por la solicitud en la audiencia previa de oficio a la Delegación de Hacienda para la remisión de Declaraciones de Renta de Susana . Si bien dicha prueba no fue admitida, por un lado, porque en la declaración de la renta pudieran constar ingresos por actividades económicas, pero de ellos no resultaría la contratación directa con la actora, siendo que de dichas declaraciones no resulta la persona con la que se contrató. Así, en el caso de existir dichos ingresos pudiera constituir un indicio de que Susana tuviera una actividad económica, pero dicha actividad pudiera ser distinta a la de transitaria, o, incluso, pudiera ser la de transitaria pero en operaciones distintas a las realizadas con la actora. Por otro lado, no era pertinente la admisión de aquella prueba en la audiencia previa, pues con los conocimientos que se tenían de la oposición de la demanda en anterior procedimiento entre las partes, la indicada prueba debió solicitarse con la demanda, designando los archivos oportunos, cosa que no se hizo. Cuestión distinta es que la parte actora hubiera solicitado en momento oportuno otros documentos fiscales tales como declaración de operaciones con terceros, liquidaciones periódicas de IVA o resumen anual de IVA, de lo cual pudiera resultar la liquidación de las concretas operaciones por las que se reclama, pero dicha prueba no ha sido solicitada.

En suma, el alta como transitaria de la actora y el hecho de ser esposa del contratante que admitió la existencia de la deuda son indicios a favor de la postura mantenida por la actora, pero dichos indicios no son suficientes para acreditar el consentimiento de la actora en la celebración de aquellos contratos, ni tampoco para acreditar la existencia de un mandato expreso o tácito a su esposo para que realizara dichos contratos, siendo que tampoco resulta extraño a la normalidad que Ignacio actuase sin conocimiento ni consentimiento de su esposa. Es por todo ello que la demanda frente a Susana debe ser íntegramente desestimada.

Sin que conste en la demanda, en fase de conclusiones la parte actora reclama adicionalmente la condena a Susana por la posible responsabilidad de sus bienes gananciales en relación a las deudas de su esposo por el ejercicio del comercio, conforme al régimen establecido en los artículos 6 y ss del Código de Comercio . Y no procede entrar a conocer sobre esta petición, que no se formula en la demanda, y que en todo caso no puede llevar a la condena de Susana , sin perjuicio de la responsabilidad sobre sus bienes gananciales que podría analizarse ante una petición concreta en estos términos o en fase de ejecución de sentencia ante un posible embargo de bienes gananciales.

TERCERO:Reclamación frente a la HERENCIA YACENTE DE Ignacio

Resuelto lo anterior, el fundamento de la reclamación frente a la HERENCIA YACENTE DE Ignacio sí que resulta plenamente acreditado en los presentes autos, siendo que dicha parte ha permanecido en rebeldía, sin que se haya podido practicar el interrogatorio de su representante legal, y siendo que obran en autos dos reconocimientos de deuda firmados y sellados por Ignacio en relación a las concretas cantidades que se le reclaman. Es cierto que en dichos reconocimientos manifiesta actuar por cuenta de su esposa en relación a parte de la deuda, pero no resultando acreditado el consentimiento de su esposa, y resultando probado, por la documental obrante en autos y por las declaraciones practicadas, que él contrató dichos servicios, es evidente que su herencia yacente debe responder del total de la deuda.

En base a lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada frente a la HERENCIA YACENTE DE Ignacio .

CUARTO:Intereses

En cuanto a los intereses, debe accederse a su imposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales teniendo en cuenta la fecha de cada una de las facturas que obran en autos y se dan por reproducidas íntegramente según el tipo legal de interés previsto en el artículo 7 de la citada Ley.

QUINTO:Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la HERENCIA YACENTE DE Ignacio las causadas a la parte actora en la medida en que se estiman todas las pretensiones. En cuanto a la demanda interpuesta frente a Susana las costas se imponen a la actora en la medida en que la demanda se desestima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BOLUDA LINES SA, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZ, y defendido/a por el/la Letrado/a GALIANA SALGADO, contra Susana , representado/a por el/la Procurador/a FERNANDEZ DE SIMON, y defendido/a por el/la Letrado/a VICENTE GARCIA, y contra la HERENCIA YACENTE DE Ignacio , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1 - debo condenar y condeno a la HERENCIA YACENTE DE Ignacio a abonar a la actora la suma de 125.081,52 euros, junto con los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales teniendo en cuenta la fecha de cada una de las facturas según el tipo legal de interés previsto en el artículo 7 de la citada Ley, con imposición a la condenada al pago de las costas.

2 - debo absolver y absuelvo a Susana de las pretensiones formuladas frente a la misma en las presentes actuaciones, con imposición de costas a la actora.

Notifiquese a las partes.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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