Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 275/2016 de 09 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 289/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100286

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1570

Núm. Roj: SAP IB 1570/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


ç AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00289/2016
N10250
-
Tfno.: Fax:
MSC
N.I.G. 07040 42 1 2015 0008380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2015
Recurrente: Sagrario
Procurador: AMALIA RODRIGUEZ RINCON
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 289
ILMO/AS. SRES/AS.
PRESIDENTA:
Doña Catalina Moragues Vidal
MAGISTRADO/AS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número
375/2015 , Rollo de Sala número 275/2016, entre partes, de una como demandante-apelante Dª Sagrario
, representada por la procuradora Dª. Amalia Rodríguez Rincón y dirigida por el letrado Dª. Pau Santallusia
Brusau, de otra, como demandada-apelada el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Amalia Rodríguez Rincón, en nombre y representación de Dª. Sagrario , contra el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 8 de septiembre de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Por Dª. Sagrario se interpuso demanda de juicio ordinario en solicitud de que se dictara sentencia por la que se procediera a la rectificación del error existente en la inscripción de nacimiento de su hija menor Aurora obrante en el Registro Civil de Palma de Mallorca, Sección NUM000 , al tomo NUM001 , página NUM002 , consistente en la constancia del estado civil de la madre, la demandante, como casada, cuando debe constar como soltera.

Niega en la demanda la realidad del matrimonio de la demandante con Valeriano , que consta inscrito por afirmación del declarante y que su fecha de celebración fue el 30 de octubre de 2001, en la comunidad islámica Ihsan de Palma de Mallorca.

La rectificación del error se intentó mediante expediente gubernativo que concluyó mediante auto dictado por el Registro Civil nº 2 de Palma en el que se denegó lo solicitado, ya que supone una modificación del estado de filiación que solo puede obtenerse por la vía judicial ordinaria.

La demanda, a la que se opuso el Ministerio Fiscal, fue desestimada al considerar que consta la celebración de un matrimonio, según resulta de la certificación del Presidente de la Comunidad Islámica Ishan de las Illes Balears, en la que se hace constar que en sus registros figura que el 30 de octubre de 2001 contrajeron matrimonio D. Valeriano y Dª. Sagrario y que el mismo tiene plenos efectos civiles pese a que no consta inscrito en el Registro Civil, por cuanto la inscripción no tiene carácter constitutivo, sino meramente probatoria.

Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la parte actora que argumenta en su recurso que se realiza en la resolución recurrida una interpretación errónea de la Ley 26/1992 de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Se refiere, en concreto, al artículo 7 de la referida norma conforme a la cual el matrimonio celebrado según la forma religiosa referida en la Ley Islámica precisa para tener plenos efectos civiles su inscripción en el Registro Civil, lo que no se ha producido en este caso. Se cita en apoyo de su postura la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2014 de 1 de diciembre de 2014 .



SEGUNDO.- La demanda se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Registro Civil vigente, que establece: Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario. La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes. En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo segundo.

En el presente caso la demanda se interpuso tan solo frente al Ministerio Fiscal, pero no frente a D.

Valeriano , padre de la menor, quien también figura como casado en la inscripción de nacimiento de su hija y quien se vería afectado por la rectificación interesada atendiendo que se solicita que se modifique la inscripción en el sentido de que no consta matrimonio.

La tutela jurisdiccional solo podrá hacerse frente a todos ellos conjuntamente considerados ( art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que lleva a plantear la posibilidad de concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 , recuerda: 1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( Sentencias de 8 de mayo de 2008 , 4 de noviembre de 2010 ).

2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesariosea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 de la Constitución ( Sentencias de 23 de marzo de 2001 , 17 de abril de 2008 ).

Atendiendo a esta doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 octubre de 1995 , autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación.

Debe apreciarse la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario en la medida en que no puede resolverse sobre la validez del matrimonio de la demandante sin oír a ambos contrayentes.

Acerca de las consecuencias de la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la misma sentencia del Tribunal Supremo citada expresa: 'La apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban adoptarse los siguientes pronunciamientos: 1. Siguiendo el criterio aplicado por la Sentencia de 20 de julio de 2004 , como consecuencia de la apreciaciónde oficio de un defecto procesal, no procede examinar los motivos de impugnación formulados en los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

2. Procede anular sentencias dictadas en segunda y primera instancia y ordenar la subsanación de la falta delitisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente al litisconsorte, en los términos que establece el artículo 420.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4.

3. Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las Sentencias de 20 de enero de 2001 , 26 de febrero de 2004 , 2 de octubre de 2006 , 11 de mayo de 2007 '.

En consecuencia, procede apreciar de oficio, por ser cuestión de orden público procesal, la falta delitisconsorcio pasivo necesario y, aplicando la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo citada, procede anular la sentencia de primera instancia y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , con la retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, dirija la demanda frente al litisconsorte D. Valeriano , en los términos que establece el artículo 420.1 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 de la misma ley procesal .



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1.- Se aprecia de oficio la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia se anula la sentencia de primera instancia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7de Palma y se ordena la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos indicados en el tercer fundamento de la presente sentencia, esto es, con retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, dirija la demanda frente al litisconsorte D. Valeriano , en los términos que establece el artículo NUM001 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 .

2.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

3.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.