Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 160/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100293
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00289/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 160/16
Autos nº 674/14
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 289/2016
En Palma de Mallorca, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre guarda, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelada Dª Apolonia , representada por la Procuradora Dª Bárbara Sansó Ferrer y asistida por la Letrada Dª Antonia Muñoz Sevilla, y como parte demandada-apelanteD. Pedro Francisco , declarado en situación procesal de rebeldía en primera instancia y comparecido en la alzada con la representación del Procurador Dª Bartolomé Quetglas Mesquida y defendido por el Letrado D. Fernando Jesús del Río Ruiz,siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 8 de mayo de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 674/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:
'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Da. Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Bárbara Sansó Ferrer frente a D. Pedro Francisco , declarado en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia, se acuerdan las siguientes medidas:
Primera.- Se atribuye la guarda y custodia del menor Pedro Francisco a la madre, la Sra. Apolonia , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
Segunda.- Se fija un régimen de visitas entre el menor y el progenitor no custodio, este es, el Sr. Pedro Francisco , flexible y libre.
Tercero.- El Sr. Pedro Francisco deberá abonar a Doña. Apolonia la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándose en la cuenta bancaria que al efecto se designe. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Debiendo además satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad, entendiéndose por tales: los que tengan su origen médico o farmacéutico, gastos por lentes oculares o gafas, gastos escolares y los que tengan un origen lúdico, académico o deportivo y hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido acordados judicialmente.
Los gastos de carácter extraordinario que sean de origen académico, lúdico o deportivo y no cuenten con el acuerdo de ambos progenitores, o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán justificarse oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
I. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CONSIGUIENTE VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL (EN ADELANTE: CC.), Y CONCORDANTES.
Con apoyo en el presente motivo de recurso, se impugna el pronunciamiento del Juez 'a quo' relativo a la pensión de alimentos a satisfacer por mi representado contenido en su sentencia al que es fundamento de derecho tercero, y apartado 3° del fallo, por entender que el importe fijado de 150€ mensuales no se ajusta a su insuficiencia económica plasmada en la sentencia recurrida. Insuficiencia económica de mi representado que a juicio de esta parte justifica que por la Sala se revoque la obligación de mi representado de abonar pensión de alimentos en tanto no cese su situación de insuficiencia económica o que, cuando menos por la Sala se le fije un importe sustancialmente muy inferior al de esos 150€ mensuales fijado en la sentencia recurrida, próximo a los cero euros a concretar por la Sala según su buen criterio, sin perjuicio de revisión llegado el caso de cese de la situación de insuficiencia económica de mi representado.
II. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 142 CC ., Y CONCORDANTES.
Se recurre con el presente motivo de recurso el fundamento de derecho tercero último párrafo de la sentencia recurrida referido a los gastos extraordinarios y, asimismo, y en especial, el apartado 3° del fallo en donde se desarrollan, ya que el Juez 'a quo' de manera indebida incluye dentro de los gastos extraordinarios los gastos escolares cuando a juicio de esta parte los mismos tienen la consideración de alimentos y, por ende, están por ello ya incluidos en la pensión de alimentos, todo ello según vienen definidos en el artículo 142 CC . que resulta así infringido. Artículo 142 CC . que igualmente infringe el Juez 'a quo' cuando entiende asimismo que es gasto extraordinario el que tenga su origen médico o farmacéutico así como los gastos por lentes oculares o gafas, sin precisar a juicio de esta parte que solo pueden ser gasto extraordinario a pagar por mitades cuando cuenten con la oportuna prescripción médica y no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico privado.
En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que, con estimación del presente recurso y previa revocación parcial de la sentencia recurrida, se dicte nueva resolución por cuya virtud se acuerde lo siguiente:
1) Que no se fije pensión de alimentos o, subsidiariamente, que la misma se fije en un importe sustancialmente muy inferior a los 150 € mensuales fijado en la sentencia recurrida, que sea lo más próximo a los cero euros, a concretar por la Sala según su buen criterio.
2) Que los gastos escolares no son gasto extraordinario sino alimentos ex art. 142 CC ., y no deben ser abonados por mitades estando ya incluidos dentro de la pensión de alimentos. Asimismo, que se establezca que los gastos de origen médico o farmacéutico y los gastos por lentes oculares o gafas son gasto extraordinario a abonar por mitades cuando cuenten con la oportuna prescripción médica y no estén cubiertos por la seguridad social o seguro médico privado.
3) Que se impongan las costas a la parte recurrida.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación, si bien limitando sus argumentos al primero de los motivos del recurso, no abarcando el segundo, relativo a los gastos extraordinarios. Remitiéndonos, en orden a la brevedad, al correspondiente escrito, sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución. Por todo lo cual, la apeladas terminó solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho en base a la motivación obrante en su escrito, en el que, no obstante y al igual que ocurría con la parte apelada, limitó su argumentos al primero de los motivos del recuso, no al segundo relativo a los gastos extraordinarios. Solicitando la confirmación de la sentencia.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Apolonia , accionaba contra D. Pedro Francisco en solicitud de los correspondientes pronunciamientos sobre la guardia y custodia y alimentos en favor del hijo menor común de ambos, Damaso , nacido el día NUM000 .
Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal para que compareciesen y contestasen, siendo verificada la contestación por el Ministerio Fiscal, no así por el demandado, a quien se declaró en situación procesal de rebeldía; siendo señalado día para la celebración del juicio, compareció la parte actora debidamente asistida por letrada y representada por procurador, compareciendo también el demandado, no obstante, sin la debida postulación procesal. La parte actora y Ministerio el Fiscal se ratificaron en sus escritos de demanda y oposición, solicitándose a continuación el recibimiento del pleito a prueba y practicándose la propuesta y admitida, entre la que concurría el interrogatorio del demandado; y, tras la conclusiones, quedaron los autos para dictar sentencia, recayendo la resolución hoy apelada, en la que se acordaron los pronunciamientos transcritos en el Antecedente primero de esta sentencia, entre los que cabe destacar, por haber sido cuestionado en apelación, el correspondiente al número 3º, a saber:
Tercero.- Sr. Pedro Francisco deberá abonar a Doña. Apolonia la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándose en la cuenta bancaria que al efecto se designe. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Debiendo además satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad, entendiéndose por tales: los que tengan su origen médico o farmacéutico, gastos por lentes oculares o gafas, gastos escolares y los que tengan un origen lúdico, académico o deportivo y hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido acordados judicialmente.
Los gastos de carácter extraordinario que sean de origen académico, lúdico o deportivo y no cuenten con el acuerdo de ambos progenitores, o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán justificarse oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.
Pronunciamiento éste que fue objeto de recurso en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga, en primer lugar, por una drástica reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo, hasta el punto de solicitar que no se le fije pensión de alimentos alguna o, subsidiariamente, que la misma se fije en un importe muy inferior a los 150.- € mensuales establecidos en la sentencia recurrida, pues se pide en el recurso que el valor de la pensión sea ' lo más próximo a los cero euros, a concretar por la Sala según su buen criterio.'.
No obstante, aprecia la Sala que la lectura de los motivos del recurso no solo no desvirtúan, sino que ni siquiera atacan propiamente aquéllos en que se fundó la condena al pago de la referida pensión; la cual, además, se limitó a la imposición al demandado de la cifra correspondiente al conocido como 'mínimo vital',sosteniendo la resolución de instancia al respecto que:
'TERCERO.- Pensión de alimentos. Procede la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos que el demandado debe satisfacer a su hijo menor de edad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 142 , 143 y 154 del Código civil que establecen que corresponde a los progenitores, entre otros deberes, el de alimentarlos. La cuantía de los alimentos se determinará en proporción a las necesidades del alimentista y los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos. El deber de dar alimentos es de Derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como de manera determinante establece el artículo 39 de la CE . En el ámbito que nos ocupa tal deber resulta de modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad la obligación alimenticia por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal ha establecido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, manifestando que tiene un tratamiento preferencial y no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes, que constituye una normativa adecuada en gran parte, sólo en el caso de hijos mayores de edad o emancipados, sin perjuicio de que su regulación pueda ser considerada como supletoria en determinados aspectos.
En el caso que nos ocupa, la madre solicitó a favor del hijo menor, una pensión de 300 euros mensuales. Aunque el demandado se encontraba en situación procesal de rebeldía, si que compareció al acto de juicio, con lo que se pudo proceder a su interrogatorio.
En el acto de juicio el Sr. Pedro Francisco manifestó que no percibe ningún ingreso y que no tiene ningún bien a su nombre. Que trabaja en el campo, en unas fincas familiares, pero que no percibe ningún importe por ello. Que alguna vez ha realizado algún trabajo esporádico por el que ha recibido 50 euros. Igualmente manifestó tener ovejas y gallinas, por las que recibe subvenciones, pero sin saber especificar qué cantidades recibe, ni en que momento, limitándose a afirmar que no tiene nada y ningún bien a su nombre.
Por su parte, al ser escuchada en el acto de juicio a la Sra. Apolonia , ésta manifestó que actualmente no se encuentra trabajando y que ahora percibe una ayuda de 425 euros, relatando todos los gastos que tiene su hijo, un adolescente de 16 años.
Al preguntársele si conocía la situación económica del Sr. Pedro Francisco , la Sra. Apolonia fue poco clara y esquiva, afirmando que, en la época en la que convivieron, era ella la que mantenía al demandado.'.
Nótese, en dicho sentido, que en las declaraciones del demandado se afirma que, si bien '...no percibe ningún ingreso y que no tiene ningún bien a su nombre';sin embargo, reconoció 'Que trabaja en el campo, en unas fincas familiares, ... Que alguna vez ha realizado algún trabajo esporádico por el que ha recibido 50 euros. Igualmente manifestó tener ovejas y gallinas, por las que recibe subvenciones, pero sin saber especificar qué cantidades recibe, ni en que momento, limitándose a afirmar que no tiene nada y ningún bien a su nombre.'.Todo lo cual lleva a la Sala, al igual que ocurrió en la sentencia de instancia, a entender que el demandado tiene algunos ingresos al no poderse presumir la gratuidad en su narrada actividad labora. Y, por otro lado, al establecer la sentencia una pensión de alimentos a favor del hijo común de 150 euros, en el mismo sentido que interesó el Ministerio Fiscal y dado que la situación de la madre también es precaria, no cabe en modo alguno considerar excesiva la citada partida, debiéndose recordar, como así lo ha reiterado la Sala, cual es el caso de la sentencia dictada en el rollo nº 393/15 en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis , que:'...conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se debe subrayar que nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina con carácter inequívoco su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos, la cual, si bien obviamente oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa en la recomendación de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables.'.
TERCERO.-Respecto de los gastos extraordinarios, la sentencia no motiva en su fundamentación jurídica la razón de ser de la distribución que, después, hace en el Fallo, en el que determina, tras la pensión de alimentos, lo siguiente:
'Debiendo además satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad, entendiéndose por tales: los que tengan su origen médico o farmacéutico, gastos por lentes oculares o gafas, gastos escolares y los que tengan un origen lúdico, académico o deportivo y hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido acordados judicialmente.
Los gastos de carácter extraordinario que sean de origen académico, lúdico o deportivo y no cuenten con el acuerdo de ambos progenitores, o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán justificarse oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.'
Considerando la Sala que, tal y como se sostiene en el recurso y no se niega por la parte apelada ni por el Ministerio Fiscal, dicho pronunciamiento no se acomoda a la previsión del artículo 142 del Código Civil (CC ), ya que en discordancia con su texto incluye, dentro de los gastos extraordinarios, los gastos escolares, cuando los mismos tienen la consideración de alimentos ('educación e instrucción del alimentista') y, por ende, están ya incluidos en la pensión de alimentos. E igualmente es revocable el pronunciamiento que considera genéricamente gasto extraordinario repartible el que tenga un origen médico o farmacéutico, así como los gastos por lentes oculares o gafas; habida cuenta de que no se precisa en el pronunciamiento judicial de instancia que solo pueden ser gasto extraordinario a pagar por mitades cuando cuenten con la oportuna justificación médica y no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro privado.
Al respecto cabe referir que, tal y como ha venido afirmando la Sala, cual es el caso de la sentencia dictada en el rollo nº 3/09, en fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve :
'.../...
En dicho sentido, entiende el Tribunal que tal catalogación de gastos extraordinarios puede dar lugar a error, especialmente cuando califica de gastos extraordinarios los educativos, incluyendo como tales los 'gastos escolares y extraescolares de todo tipo', por cuanto que muchos de los gastos escolares, básicamente los gastos generales y previsibles de la enseñanza, comúnmente denominados gastos de 'enseñanza reglada', tales como los de matrícula, libros, cuota mensual, transporte o comedor, están dentro del concepto de alimentos previsto en el artículo 142 del Código Civil , concretamente en el capítulo de 'educación e instrucción del alimentista', lo que obliga a excluirlos de los gastos extraordinarios.'
Así las cosas, entiende la Sala más acorde a Derecho excluir de los gastos extraordinarios los gastos escolares, y precisar -en la dicción empleada en el recurso y no cuestionada de adverso- que los gastos médicos y farmacéuticos solo pueden ser gasto extraordinario, a pagar por mitades, cuando cuenten con la oportuna prescripción médica y no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico privado.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación en este punto, en el sentido de modificar parcialmente el pronunciamiento Tercero del Fallo de la sentencia de instancia, el cual quedará redactado en los términos siguientes:
Tercero.- Sr. Pedro Francisco deberá abonar a Doña. Apolonia la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándose en la cuenta bancaria que al efecto se designe. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Debiendo además satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad, entendiéndose por tales: los que tengan su origen médico o farmacéutico y cuenten con la oportuna prescripción médica -incluyendo entre estos los gastos por lentes oculares o gafas- y no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico privado; los que tengan un origen lúdico, académico o deportivo y hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido acordados judicialmente.
Los gastos de carácter extraordinario que sean de origen académico, lúdico o deportivo y no cuenten con el acuerdo de ambos progenitores, o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán justificarse oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Dª Bartolomé Quetglas Mesquida, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 8 de mayo de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 674/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento contenido en el punto Tercero del Fallo de la misma, el cual queda redactado del modo siguiente:
Tercero.- Sr. Pedro Francisco deberá abonar a Doña. Apolonia la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándose en la cuenta bancaria que al efecto se designe. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Debiendo además satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad, entendiéndose por tales: los que tengan su origen médico o farmacéutico y cuenten con la oportuna prescripción médica -incluyendo entre estos los gastos por lentes oculares o gafas- y no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico privado; los que tengan un origen lúdico, académico o deportivo y hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido acordados judicialmente.
Los gastos de carácter extraordinario que sean de origen académico, lúdico o deportivo y no cuenten con el acuerdo de ambos progenitores, o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.
Los gastos reclamados deberán justificarse oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.
2) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
3)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
