Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 289/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 254/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 289/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100277
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1913
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00289/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 254/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante estaSección 3ªde la Audiencia Provincial deA CORUÑA, los autos de juicio ordinarionúm.728/2015, procedentes deljuzgado de primera instancianúm.7 de A Coruña, a los que ha correspondido elRollo RPLnúm.254/2016, en los que es parte comoapelante, la demandadaABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., con número de identificación fiscal A 70302039, con domicilio en Rúa Nueva, 30-32, A Coruña, representada por la procuradora doña Carmen Belo González, bajo la dirección del abogado don Pablo Albert Albert; y siendo parteapelada, la demandante,ENTIDAD CARIÑO FISH, S.L., con número de identificación fiscal B 15567894, con domicilio en Pérez Lungin, 72, Cariño, representada por la procuradora doña Marta Delgado Fontáns, bajo la dirección del abogado don Ulises Bertolo García; versando los autos sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad derivada de póliza de préstamo con garantía personal.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Delgado Fontans en nombre y representación de la entidad Cariño Fish S.L. contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. representada por la procuradora Sra. Belo González. Debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de cobertura de operaciones financieras y los de confirmación nº 35379475, nº 38630904, n1 42113010, nº 45625669, n1 4861003 y nº 45247910. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 44.295,24 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro. Con imposición de costas a la parte demandada'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por Abanca Corporación Bancaria, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Belo González.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Belo González, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Delgado Fontáns, en nombre y representación de Cariño Fish, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.-Por providencia de fecha 03 de junio de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de julio del año en curso, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de 44.295,24 €, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro, con imposición de costas a la parte demandada; frente a la que se alza la parte demandada por entender que la acción ejercitada en la demanda se encuentra caducada; no ha habido error en el consentimiento y aún cuando se hubiese probado que sí existió, no puede estimarse que éste fuese excusable, solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO.-Los contratos suscritos entre la demandante y demandada y cuya nulidad o resolución se solicita, se refieren a un contrato marco de operaciones financieras y diferentes contratos de confirmación swaps y anexos, por entender la parte actora que ha incurrido en error en el consentimiento ( art. 1.266 Código Civil ).
Ha de tenerse en cuenta que entre los requisitos esenciales que debe reunir todo contrato como establece el art. 1261 del Código Civil , se encuentra el consentimiento otorgado entre los contratantes el cual se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación sobre la costa y causa del contrato ( art. 1262 Código Civil ) y será nulo si se hubiere prestado por error, violencia o intimidación ( art. 1265 Código Civil ); ello nos pone en relación si en el caso presente el cliente ha adquirido pleno conocimiento de las condiciones del contrato y sus consecuencias, para lo cual la entidad bancaria ha de informarle amplia y adecuadamente, es decir realizar un contrato con completa claridad y transparencia pues su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los clientes, en este sentido el art. 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988 de 29 de julio y su desarrollo y la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores ; actualmente el deber de información de las entidades financieras sobre este tipo de productos bancarios se regula por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio de Mercado de Valores en su art. 78 y siguientes y por los arts. 60 y siguientes del R.D. 217/2008 de 15 de febrero que tratan sobre la transparencia.
TERCERO.-Lo expuesto anteriormente asimismo habrá que ponerlo en relación con la interpretación de los contratos, debiendo atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado l del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 3112-1998, 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes) . También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10--1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28- 4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra prerentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .
CUARTO.-Se reitera en esta alzada la caducidad de la acción ejercitada, su no apreciación no puede entenderse como una vulneración del contenido del artículo 1301 del Código Civil
Son múltiples las resoluciones de esta Audiencia Provincial que han venido entendiendo, que el cómputo del 'dies a quo' del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza con la suscripción del contrato, pues el art-. 1.301 habla de consumación, no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos.
Para la determinación, del 'dies a quo', debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 del C.C ., y por tanto fijar el inicio del plazo desde
que se tiene conocimiento de la existencia del error.
Al margen de que en la materia debe tomarse una posición restrictiva, desde ningún punto de vista consta que la demandante hubiera conocido el error antes del plazo de los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda; y habiéndose demostrado que por la parte actora no tuvo conocimiento hasta el año 2015, no tuvo conocimiento en realidad del producto contratado lo que motivó que reclamase al Banco como así reconoció el propio empleado del Banco que en tal fecha era director de la entidad bancaria, al prestar declaración que D. Santiago se presentó en las oficinas como un asesor para pedirle explicaciones y que anteriormente no había recibido queja alguna; lo que motivó la presentación de la demanda (7-julio-2015) al no recibir respuesta satisfactoria, no habiendo transcurrido por tanto el plazo de 4 años.
El motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.-Sostiene el recurrente que el actor al solicitar la nulidad del contrato lo fundamenta en diversos motivos partiendo siempre de la existencia de error en el consentimiento que afecta a todos los contratos firmado con la demandada, pues de la información emitida por ésta, el actor no podía tener prefecto conocimiento del alcance de éstos como veremos, y por ello solicita la nulidad de todos los contratos.
La nulidad contractual que se persigue se fundamenta en la existencia de error que vicia el consentimiento de la actora desde la firma del primer contrato ( art. 1261 Código Civil ), pues la información dada por la demandada es incomprensible e insuficiente, actuando el demandante con la única finalidad que es la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por su empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que su causa reside en el cumplimiento recíproco de las obligaciones entre las partes contratantes.
El banco a su vez ha de prestarle al cliente información suficiente de sus servicios, siendo este derecho de información y la transparencia bancaria básica en su funcionamiento, de manera que la información deberá procurarse antes de la firma de los contratos como en la fase contractual ( art. 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988, de 29 de julio y su desarrollo y Ley 24/1998, 28 de julio de Mercado de Valores ). Esta normativa se refiere a la protección de los intereses del cliente realizando sus operaciones con transparencia, presidida su actuación por principios de imparcialidad, buena fe y diligencia, haciendo asimismo hincapié en los riesgos que puede sufrir, principios que aún modificada la ley de Mercado de Valores, se mantiene la protección al cliente distinguiendo entre profesionales y minoristas respecto a los cuales la información será más o menos completa, pero siempre actuando de buena fe.
SEXTO.-Aplicando lo expuesto al caso presente y examinadas las pruebas practicadas en especial la documental y pericial y testifical se llega a la conclusión de que las firmas de los sucesivos contratos firmados por D. Santiago y su esposa (representantes de la empresa actora) le han sido impuestas por la entidad bancaria sin haberle dado la suficiente y clara información correspondiendo la prueba de ello a la entidad bancaria ( art. 217 L.E.C .) y ello no ha quedado demostrado, sin embargo sí se ha probado que ha conducido al cliente a la firma de sucesivos contratos cuyo clausulado por su difícil comprensión conlleva a estimar vicio en el consentimiento de manera que el cliente no tenía conocimiento del riesgo que corría, siendo ello suficiente para invalidar el consentimiento ( artículos 1265 y 1266 del Código Civil ) dado que la complejidad de los términos y la falta de información por parte del banco, incumpliendo una de sus obligaciones, máxime cuando se trata de unos contratos complejos y que el banco no puede considerar que el actor cuenta con conocimiento y experiencia financiera lo que revelan la existencia en el caso de error en el consentimiento que ha de conducir a la declaración de nulidad contractual; el cliente de profesión marinero y el testigo que declaró a instancia del Banco, que era en aquellas fechas director de la entidad bancaria donde se firmaron los contratos, reconoce que no tenía conocimientos financieros, se le ofreció para cubrir posibles subidas de intereses; lo ofreció porque así se lo sugirió la entidad bancaria para la que trabajaba, pues él no es analista; no hizo ningún tipo de simulación, no se hizo test de idoneidad, en algún contrato en general dice se hizo test de conveniencia.
No le leyó la cláusula riesgo y añade al contestar a preguntas del letrado de la entidad demandada, que le ofrecieron el producto como un contrato de seguro para cubrir los tipos de interés ... por lo que, el cliente pensó que pagaba al Banco una prima por el seguro; cuando se presentó en el banco en el año 2015 con su asesor, se enteró de lo que había firmado ... cuando firmó los contratos no le dieron copia, se le facilitó en el año 2015.
En definitiva ha de considerarse que al cliente no se le informó debidamente del producto que estaba firmando, por lo que el consentimiento por él otorgado se hallaba viciado, lo que ha de conducir a considerar nulos los contratos y así lo ha entendido la juez 'a quo' por lo que resolución ha de ser confirmada.
SÉPTIMO.-El recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas causadas al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC .).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-marzo de 2016, por el juzgado de 1ª instancia nº 7 de A Coruña , resolviendo el juicio ordinario nº 728/15, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

