Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 306/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 289/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100301

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5660

Núm. Roj: SAP V 5660/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 306/16
SENTENCIA Nº 000289/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente al Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia,
con el nº 001419/2015, por Dª. Adriana representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Rocío de
los Angeles Gómez Escrihuela y dirigida por el Letrado D. Carlos Sanchis de Valle contra D. Jose Ramón
representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Ferrer Miquel y dirigido por el Letrado D. Rafael
Ferrer Almenar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 23 de diciembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por Dª Adriana , representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA, contra D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. RAFAEL FERRER MIQUEL, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la edificación sita en el Camino Molino de la Campaneta nº26 de Valencia, apercibiendo al demandado de que si no la desaloja y deja libre y a disposición de la propiedad, será lanzado de la misma a su costa. Se imponen al demandado las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de julio de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda en su integridad se declare el desahucio por precario de la finca objeto de Autos con expresa condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada compareció al acto de la vista y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis: el contrato de arrendamiento objeto de esta litis, data desde antes de 1900 y en la casa objeto de esta litis nació el propio demandado y su hermana. La actora ha transmitido la propiedad del inmueble litigioso a Dª. Emilia . Se impugnan los documentos a que hace referencia el hecho primero de la demanda números 3 y 4. Se ha producido la transmisión del contrato litigioso desde la anterior generación al propio demandado. Este nunca ha sido precarista, sino que ha venido abonando rentas, ha sido la demandante quien ha dejado de aceptarlas desconociéndose el motivo por el que se ha dejado de pasar los correspondientes recibos. La causa litigiosa es aneja a las tierras que son propiedad de la propia parte demandada en la que guarda los aperos de labranza. Al recibir la misiva de la actora solicitando abandonara la vivienda, el Sr. Jose Ramón remitió el cobro de las rentas de los últimos cinco años siendo el giro postal rechazado por la adversa. Existe acreditación documental de que la casa ha sido ocupada desde 1900 por el demandado, que ha habido un justo titulo por tradición de sus antepasados y que esta siendo disfrutada por el mismo como complemento de las tierras que adquirió en su día. Alegó asimismo la excepción de inadecuación del procedimiento. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Recibido el pleito a prueba la parte demandada propuso la documental aportada en el acto del juicio, y testifical del Sr. Baltasar .

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia se dictó en fecha 23 de diciembre de 2015 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Falta de legitimación activa por haber transmitido la actora la propiedad de la finca objeto de litigio.

2.- El título que ostenta el demandado ya lo ostentaba sus antepasados desde antes del año 1900 y tanto el demandado como su hermana vivían allí y nacieron en dicho inmueble.

3.- El padre del Sr. Jose Ramón falleció en 1972 y no en 1984. Durante los años 1978, 1979 y 1980 el propio demandado abonó diversas mensualidades emitiéndose los correspondientes recibos aportados a Autos. En ninguno de estos recibos el nombre aparece tachado, borrado o sobrescrito.

4.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a juicio del Apelante incurre la Juzgadora de Instancia: el contrato está vigente y no se ha revocado, démosle la interpretación que queramos al motivo por el cual ni se han abonado ni se han reclamado las rentas.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que en su caso, resultara necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: En lo concerniente al primero de los motivos de impugnación aducidos, ha de señalarse primeramente, que manifestó el recurrente durante su contestación a la demanda que el inmueble litigioso se ha transmitido a Dª. Emilia ., que es quien a través de Dª. Adriana pretende la resolución del contrato de arrendamiento (4,58) pero en ningún momento alegó formalmente la excepción de falta de legitimación activa, como debiera haber hecho caso de tener constancia de este extremo. Con independencia de tal circunstancia, su novedoso alegato en esta alzada no podría ser acogido, ya que ninguna prueba solvente avala la certeza de la transmisión de la propiedad a Dª. Emilia y, por otra parte, en la propia demanda se hace constar que la Sra. Adriana actúa en su condición de nuda propietaria. El motivo por tanto, perece.

En cuanto a los anteriormente enumerados como segundo, tercero y cuarto ha de argumentarse que la propia representación del demandado reconoció en el acto del juicio que su padre ya adquirió en 1943 las fincas propiedad de la familia Justiniano colindantes con la propia casa (7,56), y así consta acreditado en Autos, por lo que es claro que no estamos en presencia de un arrendamiento histórico valenciano como pretendía justificar la parte recurrente en el minuto 9,30 de su intervención. A ello habría que añadir ademas, que el pronunciamiento de la existencia de dicho arrendamiento habría exigido la interposición por parte del ahora apelante de la imprescindible demanda reconvencional. Por otra parte, como acertadamente señala también la Sentencia apelada, no consta acreditada de ningún modo la subrogación del demandado en los derechos arrendaticios del padre sobre el inmueble litigioso, al no haberse dado cumplimiento a los tramites exigidos para ello por la Ley. Se argumenta asimismo que desde 1943 hasta 1985 se ha venido satisfaciendo la renta (8,11) ignorándose el motivo por el cual se ha dejado de pasar el recibo por la arrendadora para su satisfacción (8,17). La Sala no puede dar validez a tal argumento a los efectos pretendidos, pues en primer lugar ha de recordarse que la obligación de pago de la renta corresponde al arrendatario, y por tanto, carece de validez a efectos justificativos del incumplimiento de dicha obligación el argumentar que el recibo no ha sido pasado al cobro, pero es que ademas, en el caso presente no consta que el demandado haya intentado el pago del supuesto canon arrendaticio hasta que no ha sido requerido por la propietaria para abandonar el inmueble. A todo ello hay que añadir, que en cuanto a la valoración de los recibos aportados en el acto de la vista por la representación del Sr. Jose Ramón , el Tribunal coincide plenamente con las conclusiones al efecto sentadas por la Juzgadora 'a quo' en la sentencia apelada en cuanto a la valoración de los mismos, pues esta deriva de una ponderada y razonable interpretación y valoración hermenéutica que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y que, por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, sobre la personal e interesada del litigante, pues la mera observación de los referidos documentos pone de manifiesto que los mismos han sido alterados. De cuanto se ha expuesto no puede sino concluirse en la inexistencia de relación contractual alguna que determine la permanencia del recurrente en el inmueble objeto de litigio, procediendo por tanto la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 23 de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2015 en Autos de Juicio verbal de desahucio por precario numero 1419/2015 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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