Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 289/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 235/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR

Nº de sentencia: 289/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100299

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4396

Núm. Roj: SJM SS 4396:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/004865

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0004865

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 235/2016 - H

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Pedro Francisco , Purificacion , Alicia y Cipriano

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: VOYAGE PRIVEE

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 289/16

JUEZ QUE LA DICTA: Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: cuatro de octubre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Pedro Francisco , Purificacion , Alicia y Cipriano

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAVOYAGE PRIVÉ

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTE

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 235/2016, promovidos por DÑA. Purificacion , mayor de edad, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Alicia y Cipriano y por D. Pedro Francisco , mayor de edad, contra VOYAGE PRIVÉ, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de mayo de 2016 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la mercantil demandada en la que alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.400,00 euros más los intereses legales especificados en el cuerpo de la demanda e imposición de costas.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La demandante contrató un paquete vacacional que incluía un vuelo de ida y vuelta Bilbao y París. El vuelo tenía prevista su salida desde París a las 17:30 horas y llegada a las 19:00 horas. Sin embargo, una vez en el aeropuerto se les comunicó el retraso del mismo, concretamente, les informaron de que el avión se encontraba averiado en Bilbao y la compañía Vueling tenía que enviar un avión desde Barcelona a Bilbao, recoger a los pasajeros para llevarlos a París y llevar después a los pasajeros de Paris a Bilbao. El avión no partió hasta las 22:15 horas y llegó a Bilbao a las 23:45 horas, con un retraso de entre 4 y 5 horas.

Reclaman por ello 250 euros por pasajero con base en el Reglamento 261/2004. Así mismo, 100 euros por cada uno de los viajeros por el daño moral causado por el retraso, ya que viajaban con menores que no pudieron descansar lo suficiente para acudir al colegio el día siguiente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 24 de mayo de 2016, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

Voyage Privé, S.L.U. presentó su escrito de contestación el 17 de junio de 2016, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicó al juzgado la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas de la parte actora.

El contenido de la contestación se resume a continuación:

Voyage Privé alega que el retraso en el vuelo NUM000 del día 29 de noviembre de 2015, operado por Vueling, se produjo por causas ajenas a su voluntad y fuera de su capacidad de control. Defiende que la responsabilidad por el retraso y el deber de indemnizar conforme al Reglamento 261/2004 corresponde a la aerolínea. Añade que la compañía aérea les indicó que el retraso se debió a circunstancias de fuerza mayor, en concreto, a motivos operacionales que no se podrían haber evitado incluso adoptándose todas las medidas posibles. Se opone así mismo a la indemnización por el daño moral sufrido al no considerarlo acreditado.

La parte demandada no pidió celebración de vista.

TERCERO.- Mediante providencia de 21 de junio de 2016 se denegó la petición de remisión de oficio a Loiu solicitada por la parte actora en su demanda y se acogió la petición de la parte demandada de remisión de oficio a Vueling, con base en el artículo 381 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se acordó dar el debido traslado a la parte actora para que pudiera adicionar preguntas y así mismo se le concedió plazo para que se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista.

Por medio de providencia de 1 de julio de 2016, se acordó requerir a Vueling para que respondiera por escrito a la pregunta formulada y el señalamiento de vista, al ser su celebración solicitada por los actores.

CUARTO.- La vista señalada para el día 2 de septiembre de 2016 fue suspendida por no haberse recibido la repuesta requerida a Vueling. Se acordó reiterar el requerimiento y las partes fueron citadas al acto de la vista para el día 3 de octubre de 2016.

QUINTO.-Citados nuevamente al acto de la vista el día 3 de octubre se celebró la misma con la sola presencia de los demandantes. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y como medio de prueba interesó el interrogatorio de la parte demandada, la unión definitiva a los autos de la documental unida a la demanda y de la nueva documental aportada en el acto de la vista. Admitida esta y emitidas sus conclusiones, el juicio quedó visto para sentencia.

SEXTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Purificacion (en su nombre y en el de sus hijos menores Alicia y Cipriano ) y D. Pedro Francisco frente a Voyage Privé, S.L.U. en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad (1.400 euros) por el defectuoso cumplimiento del contrato de transporte suscrito.

La acción se fundamentan en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2004), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos. Se invoca así mismo el RealDecreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(TRLGDCU) en sus artículos 150 y siguientes relativos a los viajes combinados y sus artículos 132 , 133. También se alega el régimen general de responsabilidad contractual contenido en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil (CC ).

La parte demandada no discute la existencia del retraso, mas aduce que el mismo se debió a una circunstancia ajena a su capacidad de control y defiende que, en todo caso, sería la aerolínea Vueling la responsable. Se opone a la reclamación tanto por retraso como por daño moral.

Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si cabe dirigir la demanda frente a Voyage Privé, y en su caso, si el retraso genera o no el derecho a la compensación prevista en el artículo 7 del R 261/2004 teniendo en cuenta la alegación de circunstancia extraordinaria así como si procede reconocer un derecho a la indemnización por daño moral.

SEGUNDO.- Responsabilidad de Voyage Privé.

El presente caso presenta la particularidad de que el servicio de transporte aéreo operado por Vueling en el que se alega haber sufrido un retraso, forma parte de un viaje combinado que los actores suscribieron con la demandada Voyage Privé (documento 1 de la demanda). Esta alega que de conformidad con el Reglamento 261/2004 es la compañía aérea la responsable del retraso, sin que quepa exigirle ninguna responsabilidad a ella. De alguna manera, si bien no expresamente, cuestiona su legitimación pasiva en el presente proceso, al entender que la reclamación no le puede ir dirigida.

El viaje combinado se regula en el Libro IV del TRLGDCU y se define en su artículo 151.1a) como 'la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

i) transporte,

ii) alojamiento,

iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado'.

El artículo 162 se dedica específicamente a la cuestión que se discute, pues regula la responsabilidad de detallistas y organizadores en caso de incumplimiento contractual estableciendo un régimen de responsabilidad. El precepto dice así:

'1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.

La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.

2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.

Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario.

b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.

En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor y usuario que se encuentre en dificultades.

3. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.

4. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo'.

El precepto establece con claridad que las empresas organizadoras o detallistas del viaje combinado han de responder con independencia de que presten ellas el servicio en cuestión y sin perjuicio del derecho de repetición. Especifica también que la responsabilidad será solidaria.

Por lo tanto, no existe impedimento para dirigir la demanda frente a Voyage Privé para reclamar por los daños y perjuicios causados por el retraso en el vuelo.

A continuación se analizan las reclamaciones de compensación económica por retraso y de indemnización por daño moral.

TERCERO.- Reclamación por retraso.

Normativa aplicable.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon). Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en su sentencia de 23 de octubre de 2012, Caso Emeka Nelson) por la que el retraso superior a tres horas (teniendo en cuenta la hora de llegada a destino) es equiparable a una cancelación de vuelo. El motivo para ello es la similitud de los daños padecidos por los viajeros de vuelos cancelados y de vuelos de gran retraso, lo que teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato del derecho de la Unión Europea hace que le deban ser reconocidos los derechos previstos para el caso de cancelación a fin de que el trato dado a unos y otros pasajeros resulte equiparable.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

Análisis del caso

No resulta controvertido el hecho de que el vuelo París Bilbao contratado por los actores sufriera el retraso alegado de entre 4 y 5 horas.

Teniendo en cuenta la distancia del vuelo inferior a 1.500 kilómetros, ello da lugar a una compensación económica por pasajero de 250 euros conforme al artículo 7.1.a) del Reglamento.

No se acoge la alegación de circunstancia extraordinaria efectuada por Voyage Privé al amparo del artículo 5.3 del Reglamento, dado que los motivos operacionales que se dice fueron aducidos por la aerolínea Vueling no han sido acreditados correspondiendo a esta hacerlo ( artículo 217.3 de la LEC y 5.3 del Reglamento). El documento 2 de la contestación a la demanda demuestra que este fue el motivo alegado por la compañía, mas no ha sido objeto de prueba en el presente proceso. La mera referencia a dicho motivo no resulta suficiente.

Por tanto, procede condenar a Voyage Privé a abonar 250 euros a cada uno de los demandantes por razón del retraso.

CUARTO.- Reclamación por daño moral.

Como se adelantaba, el Reglamento permite el reconocimiento de una compensación complementaria y en el presente caso, esta se interesa por el daño moral que los demandantes dicen sufrieron como consecuencia del retraso. La pretensión encuentra su fundamento en las normas generales del CC en materia de responsabilidad contractual así como en los artículos 19 y 22.1 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal).

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

' La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

- -El carácter injustificado del retraso.

- -La entidad del retraso y

- -La afección en la esfera psíquica.

En el presente caso no se ha acreditado que el retraso fuera justificado y se dice que fue de entre cuatro y cinco horas, pues la hora de llegada inicialmente prevista era a las 19:00 y se demoró hasta las 23:45 horas. En la demanda se alega que el retraso les provocó un daño moral porque viajaban con dos menores que tenían que acudir al colegio al día siguiente y no pudieron descansar lo suficiente.

Aun reconociendo la dificultad existente a la hora de acreditar un daño moral, esta Juzgadora considera que no se ha demostrado en el caso. Se tiene presente que se trata de un retraso de cuatro horas pero en un vuelo de una hora y media de duración entre París y Bilbao y que los pasajeros, si bien con retraso, pudieron llegar a su destino el mismo día.

No se describe la situación vivida en el aeropuerto por la familia y se aduce como motivo principal para haber sufrido un daño moral que los menores debían acudir al colegio al día siguiente, lo cual no se reputa suficiente motivo de verdadera angustia y ansiedad en dos hijos de 11 y 10 años en el momento del viaje, ni tampoco de los pasajeros adultos.

Los elementos necesarios para la existencia del daño moral corresponde probarlos a la parte demandante, como elemento que fundamenta su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no lo ha hecho.

Procede en consecuencia desestimar la petición de indemnización por daño moral.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y con la petición de la demanda el importe objeto de la condena (1.000 euros) ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (11 de mayo de 2016) hasta la fecha de hoy. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

SEXTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394.2 de la LEC la estimación parcial de la demanda conlleva que cada una de las partes deba abonar sus costas y la mitad de las comunes.

Procede estimar parcialmente la demanda.

Fallo

1. ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por Dña. Purificacion (en su nombre y en el de sus hijos menores Alicia y Cipriano ) y D. Pedro Francisco frente a Voyage Privé, S.L.U.

2. CONDENOa Voyage Privé, S.L.U. Al pago de 250,00 euros a cada uno de los demandantes (1.000 euros en total). Las respectivas cantidades se verán incrementadas por el interés legal del dinero desde el 11 de mayo de 2016 hasta la fecha de hoy. La suma devengará a partir de hoy y hasta su total pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3.COSTAS: cada una de las partes abonará las propias y las comunes se satisfarán por mitad al haber sido la demanda estimada parcialmente.

4. Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 4 de octubre de 2016.

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