Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 289/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 7/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres

Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 289/2016

Núm. Cendoj: 10037410012016100012

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:241

Núm. Roj: SJPII 241:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERESY DE LO MERCANTIL

SENTENCIA: 00289/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALACIO DE JUSTICIA,RONDA DE SAN FRANCISCO

Teléfono: 927620321Fax: 927620182

Equipo/usuario: ARO

Modelo: M68330

N.I.G.: 10037 41 1 2013 0026224

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000007 /2016

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000349 /2013 Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Cipriano

Procurador/a Sr/a. ANTONIA MUÑOZ GARCIA.

DEMANDADO D/ña. MANUEL MARIÑO Y CIA SA, Elsa

Procurador/a Sr/a. ANTONIA MUÑOZ GARCIA, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado/a Sr/a. JOSE VIÑUELAS ZAHINOS,

SENTENCIA N.º 289/2016

En Cáceres, a 14 de junio de 2016.

Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos de incidente concursal común n.º 7/16 seguidos en el concurso n.º 349/13, en el que ha sido parte actora la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Muñoz García, actuando en representación de D. Cipriano , con la asistencia del Letrado D. Rafael Salguero Tuesta, y parte demandada la Administración Concursal (Dña. Elsa ), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernández de las Heras y asistida por la Letrada Dña. Raquel Garrido Pérez, sobre pago de créditos contra la masa en supuesto de insuficiencia de masa activa.

Antecedentes

I. Mediante escrito de 12/5/16 la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Muñoz García, actuando en representación de D. Cipriano , formuló demanda incidental en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó interesando una sentencia por la que se condenase a la AC a que procediera a abonar a su representado la totalidad del crédito contra la masa reconocido por importe de 26.483,25€ aplicando el criterio interpretativo establecido en la STS 2 julio 2014 ; y subsidiariamente, para el caso de que no hubiera tesorería suficiente para el pago, que abonase el crédito reconocido a su representado a prorrata junto con el resto de los acreedores y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC , así como al pago de las costas a quien se opusiera.

II.La AC contestó la demanda oponiéndose, quedando por diligencia de ordenación de 7/6/16 el incidente para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.Son hechos no controvertidos que el actor fue empleado de la concursada y ostenta dos créditos contra la masa reconocidos, vencidos y pendientes de pago, el primero por importe de 1.267,38€ por salario (finiquito) y el segundo por importe de 25.215,87€ (indemnización por despido). La AC interesó en el sexto informe trimestral la conclusión por insuficiencia de masa activa ( ex art. 176 bis LC ), lo que determina que haya de seguirse el orden de pago contenido en el art. 176 bis LC .

Discrepan, sin embargo, las partes en la interpretación que haya de darse al art. 176 bis.2.2º LC , donde se dispone:

' 2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: (...) 2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago'.

El actor entiende, amparando su razonamiento en la doctrina contenida en la STS 2 julio 2014 [RJ 2014/4003], que la limitación del triple del SMI no puede aplicarse de forma conjunta a salario e indemnización como si fuera un único crédito masa, sino que dicho límite ha de aplicarse de forma independiente a cada crédito, lo que en este caso comportaría el pago íntegro de ambos créditos contra la masa.

La AC, por su parte, amparando su interpretación en la S JM San SebastiáEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de 13 julio 2012, considera que salario e indemnización conforman un único conjunto salarial, debiéndose aplicar el límite del triple del SMI al conjunto.

La interpretación realizada por la AC es perfectamente sostenible en Derecho, e indudablemente posibilita atender a un mayor número de créditos masa, aun cuando no se paguen en su integridad. Pero lo cierto es que tal interpretación, que siguió la S JM San SebastiáEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado citada, no ha sido la finalmente acogida por el TS, precisamente resolviendo el recurso de casación frente a la sentencia de la AP Guipúzcoa que estimó la apelación frente a la S JM San SebastiáEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado.

Este órgano debe seguir el criterio sentado por el TS, que en la STS referida razonaba del modo siguiente:

' 1. El art. 176 bis que fue introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1847 y 2133), de reforma de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748), es una previsión normativa aplicable al supuesto previsto en el artículo anterior (176.3º LC), que prevé como causa de conclusión del concurso: 'cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa'. La referida norma va dirigida a establecer un orden de prelación en el pago de créditos contra la masa, cuando los bienes y derechos que la integran son insuficientes. Deja de operar la regla contenida antes en el art. 154.2 LC y ahora en el art. 84.3 LC . En la actualidad se limita a establecer un criterio general, según el cual, 'antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta'. La Ley 38/2010 SIC además, acota la facultad conferida por el nuevo apartado 3 del art. 84 LC a la administración concursal de poder alterar la regla de satisfacer los créditos contra la masa a sus respectivos vencimientos, con dos excepciones: los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, anteriores a la declaración de concurso, que 'se pagarán de forma inmediata' (regla que aparecía recogida en el antiguo artículo 154.2 LC ) y la regla que permite la alteración del vencimiento en el pago de los créditos contra la masa 'no podrá afectar a los créditos de los trabajadores ...' ni aun presumiendo 'que la masa activa resulte suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa'. Por ello, en caso de insuficiencia de la masa activa, la AC no puede hacer uso de tales facultades, y debe sujetarse a este nuevo orden de prelación en el pago de los créditos de naturaleza salarial.

2. Literalmente, podría parecer que el límite máximo previsto en el nº 2 del art. 176.bis.2 LC es común para los créditos por salarios e indemnizaciones, pero no es así. El origen y la finalidad de ambos créditos laborales son distintos. El primero supone percibir la retribución acreditada de unos servicios prestados en el periodo en que dejaron de abonarse los salarios; el segundo, las indemnizaciones, suponen la compensación económica por la pérdida del puesto de trabajo. Tratarlos conjuntamente llevaría a soluciones completamente desfavorables para el trabajador, como muy bien advierte la sentencia recurrida: 'limitación inadmisible en el supuesto que la empresa en concurso hubiera satisfecho a sus trabajadores todos los salarios generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (art. 84.2.5º), puesto que, conforme a la interpretación que contiene la sentencia [de instancia], dichos trabajadores no tendrían derecho a indemnización alguna porque al no existir salarios pendientes no cabría aplicar el tope del triple del SMI para los salarios ni tampoco para las indemnizaciones'. El art. 84.2.5º hace expresa referencia a las indemnizaciones cuando incluye entre los créditos laborales 'las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo'. Pero, además, el párrafo segundo del propio ordinal 5º del art. 84.2 (introducido también por la Ley 38/2011 ) señala que 'los créditos por indemnizaciones derivados de la extinción de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento' . Lo que supone que el crédito por indemnizaciones por resolución de contratos merece una mención específica distinta de la de los salarios. Tal distinción, aunque referida a créditos concursales, aparece diáfana en el art. 91.1 LC , al calificar la naturaleza privilegiada de los créditos laborales distinguiendo los salarios de las indemnizaciones.

3. Por las razones expuestas, los créditos por salarios e indemnizaciones, a que se refiere el art. 176.bis.2.2º LC deben integrarse como dos categorías autónomas e independientes, sin que proceda aplicar el límite cuantitativo para su pago como si fuera un solo crédito, y, consecuentemente, el límite ha de aplicarse a cada categoría por separado'.

En consecuencia, acogido el criterio interpretativo del TS, en el sentido de que los salarios e indemnizaciones mencionados en el art. 176 bis.2.2º LC son dos categorías autónomas e independientes, sin que por tanto proceda aplicar el límite cuantitativo para su pago como si fuera un solo crédito, es decir, aplicando el límite a cada categoría por separado, la demanda ha de estimarse.

SEGUNDO.En cuanto a las costas del incidente, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 LEC -por remisión del art. 196.2 LC -. En este caso, atendiendo a las serias dudas de derecho existentes, al ser jurídicamente sostenibles ambas pretensiones, en una materia relativamente novedosa y donde la única STS dictada no ha sido confirmada por otras, no se impondrá condena al pago de costas.

Fallo

Que con estimación íntegra de la demanda incidental formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Muñoz García en representación de D. Cipriano , debo CONDENAR y CONDE NOa la AC a que pague al actor la totalidad de los dos créditos contra la masa reconocidos por importe conjunto de 26.483,25€ y, para el caso de que no hubiera tesorería suficiente para el pago, a prorrata junto con el resto de acreedores. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC ). Este recurso de apelación tendrá carácter preferente ( art. 197.5 LC ).

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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