Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1023/2015 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100058
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5560
Núm. Roj: SAP B 5560/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148154800
Recurso de apelación 1023/2015 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 913/2014
Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: NEUS TOMÁS PARDINES
Parte recurrida: FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C.S.A.
Procurador/a: Enrique Galisteo Cano
Abogado/a: CÉSAR M. PLANA DE ARRIBA
SENTENCIA Nº 289/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 19 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 1023/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2015
en el procedimiento nº 913/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Granollers en el que es
recurrente Dña. Esmeralda y apelada FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. S.A. y pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda promovida debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 3.208,55 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses moratorios y legales que procedan.
Que debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C.S.A., formuló demanda de juicio monitorio contra Don Moises y Doña Esmeralda , en reclamación de la cantidad de 3.208,55 € derivada de compras efectuadas en los establecimientos de la actora.
Ante la imposibilidad de requerir de pago a Don Moises , la actora desistió respecto de este demandado.
La demandada, Doña Esmeralda , se opuso a la reclamación negando la existencia de la deuda, con el argumento de que a ella se le entregó una tarjeta de crédito por parte de la actora que se había concedido a nombre de su esposo, el otro demandado, el cual afirmó que se haría cargo de todas las disposiciones que hiciera ella y añadió que la actora, teniendo en cuenta su precaria situación económica, sin ningún escrúpulo le concedió crédito con la solvencia del Sr. Moises .
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la codemandada, reiterando las alegaciones que efectuó en la primera instancia, y añadiendo, además, que no estaba de acuerdo con la cantidad reclamada porque no había acreditado la demandada cómo había calculado los intereses y otros conceptos.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Resolución del recurso.
Los argumentos esgrimidos por la apelante no desvirtúan la procedencia de la estimación de la demanda.
Por lo que se refiere a la cuestión relativa a que era el otro demandado quien se tenía que hacer cargo de las disposiciones realizadas con la tarjeta, sólo cabe señalar que en el propio contrato de tarjeta, firmado tanto por Don Moises , como por Doña Esmeralda , se establecía la responsabilidad solidaria del Titular y la persona autorizada (la apelante) del pago de los importes de compras de mercaderías y servicios, cualquiera que fuera la tarjeta con la que se realizasen (condición 1).
Si ello no fuera suficiente, según es de ver en los documentos aportados por la actora, todas las compras que dieron lugar a los cargos fueron realizadas por la apelante. Pero es que, además, las de mayor importe, se adquirieron a través de sendos contratos de 'fórmula personal de pago', correspondientes a un ordenador personal, por importe de 569 € (importe aplazado, contando intereses, 653,50 €); óptica, por importe de 587 € (importe aplazado, contando intereses, 646,23 €) ; y, agencia de viajes, por importe de 887,72 €, (importe aplazado, contando intereses, 1.019,55 €), en los se estableció el aplazamiento, al margen del establecido en el contrato de tarjeta, fueron suscritos como compradora única y exclusivamente por Doña Esmeralda , por lo que ella quedaba obligada al pago aunque no hubiera estado en posesión de ninguna tarjeta.
En cuanto a la alegación, realizada ' ex novo ' en la alzada, de que no reconoce el importe de la deuda porque la actora no había acreditado cómo había calculado los intereses y otro conceptos, la misma suerte desestimatoria debe correr.
El hecho de haberla realizado por primera vez en sede de apelación sería suficiente para no entrar siquiera a conocer de la misma, ya que en la primera instancia no negó la corrección de la cantidad reclamada.
Con independencia de ello, la forma en que la actora ha realizado los cálculos de los intereses remuneratorios está perfectamente especificada en cada uno de los extractos de resúmenes de compras aportados con la demanda, con base en las condiciones contenidas en el contrato de apertura de cuenta, y en los contratos de 'fórmula personal de pago', a los que se adjuntan las respectivas 'tablas de amortización', en el que aparece cada mes la cantidad correspondiente al capital y a los intereses, por referencia al tipo pactado en esos contratos, que es del 18% nominal anual (TAE 19,56 %).
A las cantidades relativas a los recibos adeudados, la actora ha aplicado un interés por mora, en aplicación igualmente de las condiciones establecidas en los diferentes contratos, desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la petición de proceso monitorio, según alegó en su demanda y aparece en el 'Anexo.- Liquidación de deuda', aportado junto a la misma, por lo que no resulta atendible la alegación de que se desconoce cómo se han hechos los cálculos. Estos se han especificado claramente, y, en consecuencia, la demandada estaba en condiciones de comprobar su corrección.
En cualquier caso, el interés por mora establecido en los diferentes contratos se fijaba en 2 puntos sobre el interés remuneratorio, por lo que no incurre en abusividad, según ( STS 22 abril 2015 ).
A todo ello ha de añadirse que el reconocimiento a la apelante del beneficio de justicia gratuita, a que también se refiere en su recurso, en nada empaña la procedencia de la sentencia dictada, ni de la imposición de costas, sin perjuicio de que dicha situación sea tenida en cuenta al proceder a su exacción.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la parte apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
