Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 98/2017 de 24 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100244

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11170

Núm. Roj: SAP M 11170/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid.
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0003099
Recurso de Apelación 98/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal 448/2016
DEMANDANTE/APELADO: D. Leovigildo
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
DEMANDADO/APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS
S E N T E N C I A Nº 289 DE 2017
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Sr.
Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBALnúm. 448/2016 , procedentes del JDO. DE
1a INSTANCIA nº 6 de COLLADO VILLLBA, a los que ha correspondido el Rollo núm.98/2017 , en los que
aparece como parte apelante BANKIA S.A., representada por el procurador D. DAVID MARTÍNEZ IBEAS, y
como apelado D. Leovigildo , representado por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 13 de octubre de 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por don Leovigildo , representado por el procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena contra Bankia S.A., representada por el procurador de los Tribunales don David Martín Ibeas, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.535,75 €, descontando el valor de cotización de las acciones a la fecha de la sentencia y los rendimientos de las mismas si los hubiere, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Bankia S.A., se presentó recurso de apelación en tiempo, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para su entrega al ponente el día 12 de julio de 2017, quedando los autos pendientes de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de instancia, no se aceptan los fundamentos de derecho el tercero, cuarto y quinto ni el fallo de la sentencia expresada sentencia , que se sustituyen por los de esta resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villaba, nº 143/2016, de 13 de octubre, que estima parcialmente la demanda formulada y condena a Bankia a que abone a la actora la suma de 3.535,75 €, más intereses legales descontando el valor de cotización de las acciones a la fecha de la sentencia y los rendimientos de las mismas si los hubiere las acciones adquiridas por el actor.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, reitera en esta alzada la existencia de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad civil del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores , que establece un plazo de prescripción de tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación con el contenido del folleto, y sostiene que tuvo conocimiento de ello con ocasión de la reformulación de cuentas llevada a cabo por Bankia el 25 de mayo de 2012, fecha en la que debe iniciarse el computo del plazo de la prescripción, vigencia, además indica que el folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción fue registrado el 29 error de junio de 2011 ante la C.N.M.V., por lo que perdió su vigencia el día 29 de junio de 2012, al ser la vigencia de folleto de un año.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta.

Por la parte actora se ejercitaban en su demanda una acción principal de nulidad contractual por vicio en el consentimiento prestado al suscribir la compra de las acciones, y subsidiariamente, una acción de nulidad por el incumplimiento de la entidad bancaria de sus obligaciones de información, trasparencia y lealtad, pretensiones que fueron desestimadas por la sentencia de instancia al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada al no haber tenido participación en dicho contrato Bankia, ya que las acciones adquiridas por el actor lo fueron en el mercado secundario, aquietándose el actor a dicho pronunciamiento.

Finalmente, subsidiariamente a las dos acciones anteriores se ejercitaba una acción de responsabilidad civil de la demandada por los daños y perjuicios derivados por las inexactitudes contenidas en el folleto Informativo de la Oferta Pública de Suscripción de acciones. Por último, de forma subsidiaria a las anteriores, peticionaba una indemnización por daños y perjuicios por aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto.



SEGUNDO.- PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA.

La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción al considerar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la LMV el plazo de prescripción se computará desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación con el folleto, y estima que 'el inicio de la prescripción no puede residenciarse en el momento mismo de la reformulación de cuentas, pues aunque ésta fuera pública y notoria, el actor es difícil que en eses momento adquiriera inmediato conocimiento de las circunstancias indicadas [...] y concluye 'argumentos los expuestos que llevan a la consideración de que en el presente caso, la demanda se ha presentado dentro del plazo legalmente establecido y por tanto la acción no está prescrita'.

El artículo 28 Ley del Mercado de Valores , dispone: ' 1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.

También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social.

Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto [......]'.

De dicho precepto se desprende claramente que el inicio del plazo de prescripción se iniciará 'desde el momento en que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del contrato' , lo que deberá interpretarse de que dicho plazo comenzará contarse cuando el inversor, con una mínima diligencia exigible, pueda haber conocido las inexactitudes del folleto, momento que debe fijarse de una forma clara y objetiva para todos los casos de reclamaciones de daños y perjuicios por la compra de acciones de Bankia que se efectúen al amparo del artículo 28 de la Ley de Mercados de Valores , como sucede en el supuesto enjuiciado, no quede probado el día exacto en que el cliente tuvo conocimiento de la inexactitud del folleto, por cuanto no puede dejarse el inicio de la prescripción al albur de la manifestación de cada comprador acerca del momento en el que conoció de la falsedad del folleto de Bankia.

En el presente, se desconoce el momento que el actor llegó al conocimiento de la falsedad y de las omisiones en relación al contenido del folleto, y aunque pudiera comenzarse a contar el plazo de prescripción a partir del 25 de mayo de 2012, fecha en que se reformularon las cuentas de las cuentas por Bankia, y se suspendió la cotización de las acciones en bolsa, hechos de una notoria gravedad y que, con un mínima diligencia del apelante, por la gran repercusión pública y mediatica que tuvo, pudo advertirle de lo inexacto del folleto de Bankia, sin embargo, siguiendo el criterio recogido en la sentencia de la Sección 9a de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2017 , estimo más acorde a la realidad fijar el inicio del plazo de prescripción el 16 de abril de 2013, cuando se publica en el BOE la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en virtud del cual se procede a ejecutar la recapitalización de las entidades comprometidas, entre ellas Bankia.

Habiéndose interpuesto la presente demanda el 16 de junio de 2016, es evidente que al momento de su presentación había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción ejercitada.

En consecuencia, procede acoger la prescripción opuesta, lo que conduce a la estimación del motivo alegado.



TERCERO.-IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

Por último, en relación a la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada, debe indicarse que la STS de de 25 de noviembre de 2011 declara la sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.

Debe rechazarse de plano la concurrencia de la aplicación de enriquecimiento injusto, dado el carácter subsidiario de esta figura, y la inexistencia de los requisitos legales para su apreciación, dado que los daños derivan de una relación contractual de la que es ajena la demandada, y que la única acción resarcitoria posible es la derivada del artículo 28 de la LMV.



CUARTO.- Por todo lo que antecede, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, procede la revocación de la sentencia de instancia, y la absolución de la entidad demandada de sus pedimentos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de costas en la instancia, debido a las muy serias dudas de derecho que plantea el determinar el día del cómputo inicial del plazo de prescripción.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Bankia S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villaba, nº 143/2016, de 13 de octubre, y, en consecuencia, REVOCO , la expresada resolución. Y desestimando la demanda rectora del procedimiento absuelvo a Bankia S.A. de sus pedimentos.

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

advirtiendo a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia lo mando y firmo .

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.