Sentencia CIVIL Nº 289/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 301/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100283

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1153

Núm. Roj: SAP MU 1153/2017

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00289/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30027 41 1 2015 0003496
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000676 /2015
Recurrente: Patricia
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: JOSEFA ESPINOSA FIGUEROA
Recurrido: Benigno
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado: JOSE JAVIER MARTINEZ MARTINEZ
Rollo Apelación Civil nº: 301/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 289
En la ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 676/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº
4 de DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelante, Dña. Patricia representada por el Procurador
Sr. Cantero Meseguer y dirigida por la Letrada Sra. Espinosa Figueroa; y como parte demandada y apelada, D.
Benigno , representado por la Procuradora Sra. Román Acosta y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Martínez.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 noviembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas instada por doña Patricia frente a don Benigno , debo absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra; y ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora alegando la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 301/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Dña. Patricia , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC , contra el demandado Don Benigno tendente a que se establezca la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 150 €/mes para cada uno de los hijos, 300 €/mes en total, modificando así el convenio suscrito por los cónyuges aprobado judicialmente en la previa sentencia de divorcio dictada con fecha 10 julio 2012 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.

La sentencia de instancia desestima la demanda con fundamento en la no acreditación por la parte actora de cambio esencial alguno de las circunstancias que determinaron la adopción por acuerdo de los cónyuges, del sistema progresivo relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos según el progenitor obligado a dicha prestación careciera de trabajo o bien percibiera ingresos inferiores o superiores a los 1000 €/mes en el desarrollo de una concreta actividad laboral. En todo caso, declara la sentencia que la parte actora pudo hacer efectiva la pretensión planteada a través del procedimiento de ejecución de sentencia.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la acreditación de ese alegado cambio de circunstancias de carácter esencial y por tanto la procedencia de la cuantía alimenticia pretendida.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en el incumplimiento por el demandado del contenido del acuerdo adoptado por ambos cónyuges en sede del correspondiente juicio de divorcio con respecto a la obligación de alimentos que incumbe al Sr. Benigno . Se alega que dicho convenio se acordó en una situación de buena relación y colaboración entre los esposos que en la actualidad resulta inexistente, lo que contribuye a que el cumplimiento de dicha obligación alimenticia resulte de enorme conflictividad.

De conformidad con lo expuesto entendemos que efectivamente ese cambio producido en el ámbito de la relación entre los progenitores afecta directamente al cumplimiento de una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico que incluso ha alcanzado rango constitucional y está a su vez incidiendo negativamente en el superior interés de los hijos menores. Es evidente, también, que la propia complejidad del acuerdo alimenticio adoptado constituye un elemento distorsionador del cumplimiento de dicha obligación alimenticia, máxime teniendo en cuenta que tal cumplimiento queda condicionado exclusivamente a la voluntad del progenitor obligado a dicha prestación y en definitiva a su interés y diligencia en la búsqueda y obtención de un puesto de trabajo.

En este caso entendemos que la medida alimenticia adoptada, a tenor de los cambios producidos, no garantiza en la actualidad el superior interés de los menores, el denominado ' bonus o favor filii ', lo que determina la procedencia de su modificación, acordando en su lugar el establecimiento de una pensión de alimentos que al menos garantice el mínimo vital imprescindible, que lo concretamos en la cantidad de 150€/ mes por cada hijo, con efectos desde la fecha de esta sentencia.

En consecuencia y en atención a lo expuesto procede la estimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en representación de Dña. Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de DIRECCION000 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 676/15, debemos REVOCAR la misma y en consecuencia debemos estimar la demanda modificando el régimen alimenticio acordado en la precedente sentencia de divorcio de fecha 10 julio 2012 que se deja sin efecto, fijando en su lugar en concepto de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio la cantidad de 150€/mes por cada hijo, 300€/mes en total, con efectos desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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