Sentencia CIVIL Nº 289/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 16/2017 de 17 de Mayo de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100281

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:902

Núm. Roj: SAP GC 902/2017


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000016/2017
NIG: 3501642120130013692
Resolución:Sentencia 000289/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000475/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Maribel Gabriel Luis Miguel Morales Lopez José Luis Nuñez Sosa
Apelante Jesús Santiago Jose Castellano Rodriguez Vicente Gutierrez Alamo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de febrero de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Jesús
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 de fecha 2 de febrero de 2016, seguidos a instancia de D. /Dña. Jesús
representados por el Procurador D. /Dña. VICENTE GUTIERREZ ALAMO y dirigido por el Letrado D. /Dña.

SANTIAGO JOSE CASTELLANO RODRIGUEZ, contra D. /Dña. Maribel representado por el Procurador D. /
Dña. JOSÉ LUIS NUÑEZ SOSA y dirigido por el Letrado D. /Dña. GABRIEL LUIS MIGUEL MORALES LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente: lt;lt;Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Jesús , representado por el Procurador Doña MARÍA CONCEPCIÓN IMÉNEZ ALMEIDA, asistido del Letrado D. SANTIAGO CASTELLANO RODRÍGUEZ contra Doña Maribel , representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS NUÑEZ SOSA y defendida por el Letrado D. GABRIEL MORALES LÓPEZ No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.gt;gt;.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de mayo de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda de modificación de medidas por la que se pretende la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo en cuantía de 210,35 euros, hijo que en la actualidad tiene 23 años de edad.

La sentencia de instancia consideró que no se había acreditado un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para dictar primera sentencia. Que el hijo sigue dependiendo económicamente y no se acredita que haya rechazado una oferta de empleo real y concreta. Tampoco se ha probado que el hijo no viva con la madre o que las circunstancias del padre hayan variado sustancialmente

SEGUNDO.- La reforma operada en el artículo 93 C.C ., por Ley 11/1990 de 15 de octubre, habilitó de una forma expresa la posibilidad, dentro de la litis matrimonial de nulidad, separación y divorcio, de fijar alimentos en pro de los hijos comunes mayores de edad, en cuanto medida complementaria del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial. Sin embargo, se enmarcan en dicho precepto importantes y significativas diferencias respecto del tratamiento otorgado a tal prestación económica cuando se proyecta sobre los comunes descendientes sometidos a la patria potestad, pues en este caso el primer párrafo del comentado precepto contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio «El Juez en todo caso...»; por el contrario el segundo párrafo del precepto analizado, y en lo que concierne a los hijos que ya han superado los 18 años, somete la posible sanción de su derecho a una serie de condicionantes, además del procesal de su rogación, dado que aquéllos han de residir en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios. Por otro lado, la remisión que tal norma realiza a los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal conlleva otra serie de requisitos añadidos, y entre ellos, en lo que afecta a la presente hipótesis, que el alimentista no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Sobre estas diferencias, la doctrina mayoritaria opina que la obligación respecto del descendiente menor de edad es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad - artículo 154.1 C.C .-, por lo que nada tiene que ver con el deber alimentario recogidos en los artículos 142 y siguientes, no pudiendo, por ello, decretarse la cesación de la obligación en tanto que el hijo sea menor de edad, subsistiendo la misma incondicionalmente.

El propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de octubre de 1993 EDJ 1993/8729 , precisó, a este respecto, que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad, por incardinarse precisamente en la patria potestad, derivando básicamente de la relación paterno-filial, no puede verse afectado por las limitaciones propias de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una norma en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados.

El derecho alimenticio pues que, en pro de los hijos mayores, puede sancionarse en la litis matrimonial no ha de quedar sometido en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia en el hogar familiar' y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, que, amparadas sus necesidades básicas, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos pecuniarios, como inherentes a una actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional, como elemento básico de su devenir laboral. Se impone, en tales casos, o bien la extinción de la obligación, o bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos, del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél».



TERCERO.- Pues bien, teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 CC , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia.

Se dice lo anterior porque se trata el alimentado de una persona con plena capacidad física y mental de 23 años de edad, que no acredita que se encuentra en la actualidad en periodo de formación alguna.

Además dicho hijo no se encuentra, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedor a una prestación alimentaria; pues lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría suponer un 'parasitismo social'» ».

Cierto es que no se ha acreditado que el hijo haya rechazado una oferta de empleo, pero no es menos cierto también que a sus 23 años lo único que acredita en pro de su formación reciente es que la madre apelada lo matriculó en un curso de monitor de monitor deportivo. No se acredita cual ha sido su desarrollo formativo estos últimos años, es decir que ha realizado en estos últimos años para terminar su formación y para empezar a ganarse la vida.

Por tanto debe entenderse que basta con que el hijo en este caso se encuentre en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos -capacidad en abstracto - para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia. Puesto en relación con que alcanzada la mayoría de edad, no sabemos que formación ha concluido y si estaba realizando alguna, que si no la ha terminado no sea por causa no imputable siempre que mantenga un rendimiento regular, y en el caso contemplado hay que concluir que el hijo dio por finalizada su formación, y es demandante de empleo y se encuentra en disposición de acceder a un trabajo y a unos ingresos pues no se prueba causa que le inhabilite para ello.

En definitiva entiende este juzgador que ha de procederse a la extinción de la pensión alimenticia desde la fecha de la presente resolución ( STS 18 de noviembre de 2014 ) con estimación del recurso interpuesto.



CUARTO.-Se hace pronunciamiento sobre las costas sin que haya lugar a su imposición al haber lugar a la estimación del recurso, artículo 398 Lec .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Jesús , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , debemos declarar extinguida con fecha de la presente resolución la pensión alimenticia a favor de D. Pedro Enrique acordada en sentencia de fecha 16 de julio de 1998, todo ello sin expresa condena en costas.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.