Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 380/2016 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100288
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1362
Núm. Roj: SAP GC 1362/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000380/2016
NIG: 3501941120110005479
Resolución:Sentencia 000289/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000225/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Marcelina . . Petra Del Carmen Ramos Perez
Apelante Vicenta . .
Apelante Jose Daniel . . Paloma Guijarro Rubio
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 225/2012) seguidos a
instancia de doña Marcelina , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Petra
Ramos Pérez y asistida por el Letrado don Thorsten Gohlke, contra don Jose Daniel y doña Vicenta ,
parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el
Letrado don José Antonio Pérez Alonso, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Petra Ramos Pérez en nombre y representación de Doña Marcelina frente a Don Jose Daniel y Doña Vicenta debo declarar que los demandados vienen obligados a abonar a la primera la suma por principal e intereses moratorios a fijar en ejecución de sentencia en la forma a que aluden los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución ,sin hacer expresa condena en costas procesales .»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 26 de febrero de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de julio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad en importe de 80.670,00 € con fundamento en una escritura de reconocimiento de deuda otorgada a su favor por los demandados, de fecha 12/04/2006, en la cual estos reconocen adeudar a la actora el importe de 68.250,00 € comprometiéndose a su pago antes del 31 (sic; rectius 30) de abril de 2011 con intereses al tipo de 3,5% nominal anual, la Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al acordar en compensación la reducción del importe [6.250,00 €], con sus intereses pactados [igual que los de la escritura anterior; esto es 3,5% anual desde la fecha del otorgamiento 12/04/2006, hasta la fecha de vencimiento el 31(sic; rectius 30) de abril de 2011] conforme a otro reconocimiento de deuda pactado en documento privado de la misma fecha pero inverso, esto es en el que la actora reconocía el débito. Frente a dicha resolución se alzan los demandados alegando los siguientes motivos: 1º.- que además de la compensación y de la nulidad absoluta también puede alegarse como simple excepción, sin necesidad de reconvención, la novación extintiva; 2º.- que el reconocimiento carece de causa siendo falsa la causa alegada por la actora (lo que desarrolla en l,os motivos segundo y tercero); 3º.- incongruencia omisiva al nada razonarse en relación a la alegada novación extintiva provocada por el reconocimiento establecido en el documento privado y 4º.- indebida aplicación de intereses moratorios con infracción del principio 'in illiquidis non fit mora'.
SEGUNDO.- El primer motivo aisladamente considerado carece de toda eficacia pues aun siendo cierto lo que en él se expone, ninguna consecuencia práctica anuda a la sentencia apelada salvo que lo sea en relación a lo expuesto en su alegación cuarta (incongruencia) lo que se analizará posteriormente.
TERCERO.- No se discute que con fecha 11 de abril de 2006 se otorgó entre nacionales alemanes y ante el Notario de Vecindario don José Luis Zaragoza Tafalla escritura de compraventa (documento n.º 3 de la demanda; folios 11 y siguientes de las actuaciones) en cuya virtud doña Marcelina vendió a don Jose Daniel y doña Vicenta una vivienda por precio confesado recibido de 137.434,42 €. En dicha escritura intervino como traductor - para la parte compradora - don Efrain . [documento n.º 3 de la demanda; folios 11 y siguientes de las actuaciones].
Al día siguiente, 12 de abril de 2006, ante el mismo Notario se otorgó - sin necesidad de traductor - la escritura de reconocimiento de deuda en que se basa la demanda e igualmente, en la misma fecha, el documento privado por el que la actora reconocía inveramente otro crédito en favor de los demandados [documento n.º 4 de la contestación; folios 113 y siguientes de las actuaciones].
CUARTO.- Como quiera que la actora sostuvo en su demanda que la escritura de reconocimiento trae causa en la compraventa anterior 'por falta de disponibilidad de los compradores de abonar la totalidad del precio del inmueble objeto de venta' la parte demandada basó toda su oposición en que fueron objeto de un engaño. Adujo y en ello insiste en el recurso, que no comprenden el idioma español, de ahí que tuvieran que ayudarse de un traductor, y que no tiene sentido que un día se otorgue la escritura de compraventa con reconocimiento de precio pactado y al día siguiente se otorgue otra para pagar parte del precio. Considera que 'no puede entenderse que la escritura de reconocimiento de deuda ha novado la escritura de compraventa' por lo que no cabe presumir al Juzgador la voluntad novadora.
Aunque la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar» ( TS 10-2-1990), como afirma ella parte apelante, no es menos cierto sin embargo, que la voluntad puede manifestarse expresa o tácitamente, así «existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia».
Sin embargo, ni siquiera puede considerarse existiera novación pues no es que en relación al precio pactado en la escritura de compraventa se haya adicionado el del reconocimiento; esto es, la compraventa no sería por 205.684,42 € (de haberse novado el precio) sino que de los 137.434,42 € establecidos como precio se adeudaba a fecha del otorgamiento de la escritura, como se afirmaba en la demanda, el importe reconocido de 68.250,00 €. El hecho de que se consignara en la escritura de compraventa que el precio fue recibido con anterioridad al acto otorgándose carta de pago no es más que una mera declaración que, como tal, puede ser contradicha y justificada sin que ello suponga ningún tipo de novación.
Pero es que aunque el importe del reconocimiento fuera una adición al precio consignado en la escritura, como apunta la sentencia apelada, lo cierto es que ello tampoco constituiría una 'novación' del contrato sino simplemente una ocultación en la escritura de compraventa del precio real; conducta, desgraciadamente más habitual de lo que fuera deseable, cuya finalidad es eludir el pago de los impuestos.
Esta Sala analizando la prueba practicada, reducida a la documental y al interrogatorio de la actora, no tiene por menos que coincidir plenamente con la valoración efectuada en la sentencia apelada en orden a la eficacia del reconocimiento litigioso. Y es que, como quiera que la causa ha de presumirse (el art. 1277 del Código Civil dispone que 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario') y la demandada ninguna prueba eficaz ha desplegado al efecto de poder considerar que realmente el reconocimiento en que se basa la demanda careciera efectivamente de causa, el motivo segundo ha de ser rechazado.
Por lo demás, no considera la Sala 'absurda' la versión de hechos expuesta por la actora en prueba de interrogatorio. De dicha prueba se constata que efectivamente el reconocimiento otorgado en la escritura pudiera derivar como se dijo en la demanda de la falta íntegra y completa del precio pactado. El hecho de que tal circunstancia se pudiera haber expresado en la propia escritura de compraventa no empece para que no pudiera actuarse en la forma explicada por la actora: se reconozca el pago íntegro en la compraventa y al propio tiempo, en escritura aparte, se reconozca parte del débito. Sea como fuere, lo cierto es que los demandados firmaron libremente la escritura de reconocimiento, manifestando que cocían el idioma español (castellano), lo cual no es obstáculo por el hecho de que en la escritura de compraventa del día anterior se sirvieran de traductor, lo que parece lógico habida cuenta de la mayor complejidad idiomática del primero de los contratos y la sencillez del segundo. Al haber firmado el reconocimiento se desplaza sobre ellos la carga de la prueba de su ineficacia, lo que no han logrado.
Finalmente señalar que aunque no es normal que al mismo tiempo se efectúen reconocimientos recíprocos de deuda entre las partes sujetos a las mismas condiciones de pago (plazo) e intereses, bastando de ordinario que se compensen previamente los créditos y se reconozca solamente el de mayor importe restante, la forma de actuar de las partes litigantes, por no usual, no debe ser tachada de ilícita ni demostrativa de la tan insistida 'falta de causa' esgrimida en la contestación y en el recurso. La actora en relación al segundo de los reconocimientos, el por ella efectuado a favor de los demandados, alegó que se trató de una rebaja en el precio pactada tras haberse otorgado el primer reconocimiento efectuado a su favor por los compradores. Tal alegación es posible, pero aunque no fuera cierta, más cierto sería que en nada afectaría al primer reconocimiento litigioso sobre cuya ineficacia, insistimos, recae sobre la parte demandada la cumplida probanza, que al no haberse efectuado determina la validez del mismo.
QUINTO.- En relación a la alegada incongruencia omisiva se insiste en el recurso que con carácter subsidiario se alegó en la demanda, sin que ello haya tenido oportuna contestación en la sentencia, que el documento privado de reconocimiento de deuda (de la actora a los demandados) supuso una revocación (por novación extintiva) de la previa escritura de reconocimiento de deuda (de los demandados a la actora).
El motivo ha de ser igualmente rechazado desde el momento en que los propios apelantes olvidan en su motivo la propia doctrina que expusieron en su alegación segunda relativa a la imposibilidad de presumir la novación. Conforme al art. 1204 del Código Civil 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'.
Desde luego que el documento privado de reconocimiento de deuda (de actora a demandados) no declara expresamente la extinción de la escritura anterior de reconocimiento (inverso, de demandados a actora) ni tampoco puede entenderse que sean de todo punto incompatibles. No resulta incompatible que un deudor sea a la vez acreedor del primero siempre que los sean por diversos créditos, como es el caso. El hecho de que lo normal hubiera sido compensar ambos créditos, como se dijo, no hace presumir la novación extintiva del primero de los reconocimientos. De hecho, cabe la posibilidad, apuntada por la actora en el acto de interrogatorio, de que una vez efectuado el primer reconocimiento a través del otorgamiento de la escritura se negociara la rebaja del débito por lo que, en vez de revocarse el primer reconocimiento y otorgarse uno nuevo por menor importe, o hacer una escritura de rectificación, se hiciera un reconocimiento inverso por la cantidad rebajada.
SEXTO.- En relación al último motivo en que se cuestiona la aplicación de intereses conforme a la regla 'in illiquidis non fit mora' señalar que la recurrente ni siquiera tiene en cuenta la más moderna doctrina jurisprudencial que arranca del acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 2005. Así, la reciente STS de 3 de junio de 2016 ( nº 379/2016, rec. 712/2014 - ROJ: STS 2575:2016, ECLI: ES:TS:2016:2575) nos ilustra diciendo que: « Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora , atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado » Y en el supuesto analizado no es que debamos atender a un criterio de razonabilidad es que, además, ni siquiera la deuda es ilíquida. La deuda reclamada era líquida desde la presentación de la demanda y consistía simple y llanamente en la reclamación del capital y los intereses al tipo pactado desde la fecha del otorgamiento y hasta la fecha de vencimiento del reconocimiento al tipo pactado (3,5%) y los posteriores 'que no podrán ser inferiores al tipo pactado'. El cálculo de los intereses, por consistir en simples operaciones aritméticas no provoca 'indeterminación' del débito. Indeterminable es aquello que no se puede determinar y es obvio que en la demanda, con mayor o peor acierto, se determinó no solo el principal, sino también los intereses debidos.
Esta Sala, tras los cálculos correspondientes que se exponen en la siguiente Tabla I, considera (s.e.u.o.) que a fecha de presentación de la demanda se adeudaba por los demandados a la actora la suma de 80.819,10 € (cantidad superior a la reclamada) comprensiva de un principal de 68.205,00 € y 12.614,10 € de intereses.
TABLA I DESDE HASTA DIAS TIPO IMPORTE TOTAL 68.250,00 € 11/04/06 01/01/07 265 3,50 % 1.734,30 € 68.250,00 € 01/01/07 01/01/08 365 3,50 % 2.388,75 € 68.250,00 € 01/01/08 01/01/09 366 3,50 % 2.388,75 € 68.250,00 € 01/01/09 01/01/10 365 3,50 % 2.388,75 € 68.250,00 € 01/01/10 01/01/11 365 3,50 % 2.388,75 € 68.250,00 € 01/01/11 30/04/11 119 3,50 % 778,80 € 68.250,00 € 30/04/11 12/07/11 73 4,00 % 546,00 € Total inter.
12.614,10 € Principal 68.205,00 € TOTAL 80.819,10 € Además, ni siquiera existe obstáculo para, por medio de simplísimas operaciones matemáticas, efectuar los cálculos proyectados hacia ejecución en la sentencia que, a la postre determinan la compensación inicial de los principales mutuamente reconocidos. En efecto, tanto da que se calculen primero los intereses del primer reconocimiento hasta la sentencia (que según nuestros cálculos alcanzarían la suma de 24.800,07 €) [vid Tabla II], después los intereses del segundo reconocimiento (que nuestros cálculos arrojan la suma de 2.271,07 €) [vid. Tabla III] y se compensar ambos principales (68.250,00 € y 6.250,00 €; con saldo favorable al actor de 62.000,00 €) e intereses de ambos (con saldo favorable al actor de 22.529,00 €) para obtener un resultado de crédito final de la actora de 84.529,00 € como que, de inicio, se compensen simplemente los principales (dando un crédito a favor de la actora de 60.000,00 €) y sobre él aplicar los correspondientes intereses de demora [vid. Tabla IV].
TABLA II: Principal desde hasta dias tipo Importe 68.250,00 € 11/04/06 01/01/07 265 pactado 3,50 % 1.734,30 € 68.250,00 € 01/01/07 01/01/08 365 ' 3,50 % 2.388,75 € 68.250,00 € 01/01/08 01/01/09 366 ' 3,50 % 2.388,75 € 68.250,00 € 01/01/09 01/01/10 365 ' 3,50 % 2.388,75 € 68.250,00 € 01/01/10 01/01/11 365 ' 3,50 % 2.388,75 € 68.250,00 € 01/01/11 30/04/11 119 ' 3,50 % 778,80 € 68.250,00 € 30/04/11 01/01/12 246 legal 4,00 % 1.839,95 € 68.250,00 € 01/01/12 01/01/13 366 ' 4,00 % 2.730,00 € 68.250,00 € 01/01/13 01/01/14 365 ' 4,00 % 2.730,00 € 68.250,00 € 01/01/14 01/01/15 365 ' 4,00 % 2.730,00 € 68.250,00 € 01/01/15 01/01/16 365 ' 3,50 % 2.388,75 € 68.250,00 € 01/01/16 26/02/16 56 ' 3,00 % 313,28 € Total Inter.: 24.800,07 € TABLA III: Principal desde hasta dias tipo Importe 6.250,00 € 11/04/06 01/01/07 265 pactado 3,50 % 158,82 € 6.250,00 € 01/01/07 01/01/08 365 ' 3,50 % 218,75 € 6.250,00 € 01/01/08 01/01/09 366 ' 3,50 % 218,75 € 6.250,00 € 01/01/09 01/01/10 365 ' 3 ,50 % 218,75 € 6.250,00 € 01/01/10 01/01/11 365 ' 3,50 % 218,75 € 6.250,00 € 01/01/11 30/04/11 119 ' 3,50 % 71,32 € 6.250,00 € 30/04/11 01/01/12 246 legal 4,00 % 168,49 € 6.250,00 € 01/01/12 01/01/13 366 ' 4,00 % 250,00 € 6.250,00 € 01/01/13 01/01/14 365 ' 4,00 % 250,00 € 6.250,00 € 01/01/14 01/01/15 365 ' 4,00 % 250,00 € 6.250,00 € 01/01/15 01/01/16 365 ' 3,50 % 218,75 € 6.250,00 € 01/01/16 26/02/16 56 ' 3,00 % 28,69 € Total Inter.: 2.271,07 € TABLA IV: Principal desde hasta dias tipo Importe 62.000,00 € 11/04/06 01/01/07 265 pactado 3,50 % 1.575,48 € 62.000,00 € 01/01/07 01/01/08 365 ' 3,50 % 2.170,00 € 62.000,00 € 01/01/08 01/01/09 366 ' 3,50 % 2.170,00 € 62.000,00 € 01/01/09 01/01/10 365 ' 3,50 % 2.170,00 € 62.000,00 € 01/01/10 01/01/11 365 ' 3,50 % 2.170,00 € 62.000,00 € 01/01/11 30/04/11 119 ' 3,50 % 707,48 € 62.000,00 € 30/04/11 01/01/12 246 legal 4,00 % 1.671,45 € 62.000,00 € 01/01/12 01/01/13 366 ' 4,00 % 2.480,00 € 62.000,00 € 01/01/13 01/01/14 365 ' 4,00 % 2.480,00 € 62.000,00 € 01/01/14 01/01/15 365 ' 4,00 % 2.480,00 € 62.000,00 € 01/01/15 01/01/16 365 ' 3,50 % 2.170,00 € 62.000,00 € 01/01/16 26/02/16 56 ' 3,00 % 284,59 € Total Intereses. 22.529,00 € Total Débito: 84.529,00 € ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Daniel y doña Vicenta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de febrero de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 225/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

