Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 253/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 36038370032017100284
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1965
Núm. Roj: SAP PO 1965/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00289/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36039 41 1 2016 0000421
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000119 /2016
Recurrente: Ernesto
Procurador: MANUELA SENDON JURJO
Abogado: CARLOS HERMELO FERNANDEZ
Recurrido: Marí Juana , MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: CLARA MARIA BEIRO CALVO
S E N T E N C I A Nº: 289/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000119/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253/2017 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Ernesto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MANUELA SENDON JURJO, asistido por el Abogado D. CARLOS HERMELO FERNANDEZ, y formulándose
impugnación por, Dª. Marí Juana , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER
VARELA GONZALEZ, asistida por la Abogada Dª. CLARA MARIA BEIRO CALVO, sobre divorcio contencioso,
siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J.
GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 y autos aclaratorios de fecha 17 de noviembre y 28 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Sendón Jurjo, en nombre y representación de D. Ernesto , frente a Dª Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fco. Javier Varela González, en consecuencia, realizo los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado por Dª Marí Juana y D. Ernesto con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- APRUEBO los acuerdos alcanzados por ambos cónyuges el día de la celebración del juicio ya que se recoge en el antecedente de hecho 'Tercero' de la presente resolución y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
3.- D. Ernesto satisfará en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad de 800 euros (12 meses) mensuales, que se ingresarán en la cuenta corriente que al efecto designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social así como los demás gastos extraordinarios que generen sus hijos, entre los que se encuentran las clases de música (trompeta y violín), gafas, ortopedia o ropa especial que precise Jose Ramón , así como los gastos de rehabilitación de Jose Ramón cuando no estén cubiertos por la Xunta de Galicia, pero no se incluyen matrículas, comedor y transporte escolar, libros de texto y material escolar.
4.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos en esencia la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- Destaca en el presente caso que son cuatro los hijos del matrimonio en disolución y que uno de ellos padece una discapacidad del 98%, circunstancias ambas que afectan a las medidas derivadas de la separación matrimonial, y en particular a sus efectos económicos.
La sentencia de primera instancia acuerda el divorcio que interesan las partes y además establece las pertinentes medidas, en gran parte convenidas previamente por ambos cónyuges y aceptadas por la Juez a quo.
Como medidas económicas, principal punto de desacuerdo, dispone la Juez a quo unos alimentos en cuantía de 800 euros mensuales y el pago por mitad de los gastos extraordinarios.
Los dos padres formulan sendos recursos de apelación planteando tres puntuales cuestiones frente a los pronunciamientos que impugnan.
Con carácter previo se rechaza la falta de motivación de sentencia que se alega. Su fundamentación es breve pero no por ello determina la nulidad que se pretende. Ese contenido escueto está condicionado por el acuerdo de las dos partes que también se integra en la sentencia y hace innecesaria mayor motivación por la buena voluntad que aparentaban. Al menos en aquel momento, porque ahora se contradicen en los recursos a resolver.
SEGUNDO.- El recurso del padre pide en primer lugar que no se devengue la pensión de alimentos correspondiente al mes de julio o agosto de permanecer los menores con el padre durante el periodo de vacaciones de verano.
Lo que supone el pago de once mensualidades en lugar de las doce anuales que se establecen.
Se rechaza como prueba el acuerdo aportado con la contestación a la demanda, a pesar de estar firmado también por la esposa, quien reconoce la firma pero no la voluntariedad del contenido. El acuerdo así firmado no reúne los requisitos exigibles, pues es conocido que con frecuencia esa firma se presta en condiciones inapropiadas que afectan a la libre voluntad. Por eso es siempre necesaria la ratificación a presencia judicial, como garantía al menos formal.
Esta falta de ratificación unida a su negativa en juicio hacen que se descarte el carácter vinculante de ese acuerdo.
Y a pesar de la aparente razonabilidad de la propuesta del apelante se confirma el número de doce mensualidades siguiendo la regla general que es criterio de los Tribunales en esta materia y en idénticos casos. Normalmente los hijos pasan un largo periodo de verano con el padre no custodio, pero ello no impide que el cálculo de los alimentos sea anual y con una distribución mensual, de modo que a lo largo del periodo anual siempre habrá unos meses de gastos superiores a otros (por ejemplo el comienzo del curso escolar), con la consiguiente compensación en el cómputo final.
Lo que diferencia el presente caso es la cuantía de la contribución al ascender a 800 euros mensuales, pero la cifra es proporcionada al número de hijos y a los ingresos de sus padres.
TERCERO.- La segunda petición del recurso del padre también reproduce un apartado de aquel acuerdo, que por las mismas razones anteriores se considera no vinculante.
Esta petición se refiere a las prestaciones sociales que percibe el hijo Jose Ramón por su discapacidad del 98% y de acuerdo con la sentencia son cantidades que se separan tanto de los gastos ordinarios como de los extraordinarios. Su único beneficiario es Jose Ramón para atender sus múltiples necesidades y su administradora es la madre en cuanto reconocida cuidadora. Lo que no impide que otras posibles necesidades de Jose Ramón también constituyan gastos extraordinarios de abonar por mitad por los dos cónyuges.
Así entendido el pronunciamiento de la sentencia no puede admitirse la pretensión del recurso en cuanto intenta confundir esta pretensión específica con los gastos ordinarios y extraordinarios que expresamente se acuerdan, en el fondo una compensación con las obligaciones paternas.
Igualmente están ya determinados por la sentencia los gastos extraordinarios y su reparto por mitad.
CUARTO.- El recurso de la madre impugna el régimen de visitas paterno-filial, con petición de suspensión y subsidiariamente que no se establezca un régimen rígido sino que padre e hijos acuerden el momento y duración de las estancias en compañía del padre.
La petición es infundada.
En primer lugar porque se contradice con lo acordado en el acto del juicio. A diferencia del acuerdo invocado por el padre estas visitas fueron convenidas durante el juicio, con asentimiento a presencia judicial.
Sin que ahora se fundamente lo que constituye una esencial modificación de lo entonces acordado.
En segundo lugar, la procedencia del régimen acordado se confirma por este Tribunal después de la exploración personal de los cuatro menores practicada en esta segunda instancia.
La trascendencia de la medida y la insistencia de la madre determinó la práctica de la prueba. Y su resultado sólo puede ser favorable a mantener el mismo régimen de comunicación con el padre, como derecho de éste y también en interés de los menores, en quienes no se apreció el desapego paterno que alega la madre. Por el contrario se estima beneficioso para ellos la continuidad de esa relación, incluso con la diferencia de intensidad que exterioriza cada uno de los cuatro hijos en función de sus distintas personalidades.
En consecuencia no se aprecia ninguna razón para revocar, suspender ni modificar el régimen de visitas establecido.
QUINTO.- Aunque se desestiman los dos recursos no se hace tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia dado que el objeto principal de los mismos afecta de forma sustancial a los menores.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ernesto , así como la impugnación promovida por la representación de Dª. Marí Juana y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición expresa de las costas de esta instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

