Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 65/2014 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100292

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2411

Núm. Roj: SAP TF 2411/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19 - 20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000065/2014
NIG: 3899930120040004138
Resolución:Sentencia 000289/2017
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000855/2011-00
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Alexander Antonio García López Carmen Guadalupe Garcia
Apelado Anselmo Antonio García López Carmen Guadalupe Garcia
Apelado Avelino Jorge Francisco Lecuona Torres
Apelado Custodia Jorge Francisco Lecuona Torres
Apelado Blas Jorge Francisco Lecuona Torres
Apelado Cecilio Jose Carlos Oramas Delgado Miguel Rodriguez Berriel
Apelado Ana María Restituto Cuesta Gonzalez Carmen Guadalupe Garcia
Apelado Agustina Restituto Cuesta Gonzalez Carmen Guadalupe Garcia
Apelado Angustia Restituto Cuesta Gonzalez Carmen Guadalupe Garcia
Apelado Camino Oscar Aranda Martin Miguel Andres Rodriguez Lopez
Apelado Jeronimo Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Pilar Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Herminio Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Magdalena Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Segismundo Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Bernarda Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

Apelado Remigio Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Casilda Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Zaida Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Everardo Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Amalia Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Clara Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Santos Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Sabina Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Pablo Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado María Consuelo Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Luis Miguel Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Rosaura Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Marcos Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Tatiana Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
Apelado Justo
Apelado Miguel
Apelado Elisenda
Apelado Natalia Jose Carlos Oramas Delgado Miguel Rodriguez Berriel
Apelado Camilo
Apelado Paula Jose Carlos Oramas Delgado Miguel Rodriguez Berriel
Apelado Plácido
Apelado Felicidad
Apelado Gregorio (fallecido)
Apelado Almudena
Apelado Sociedad Cooperativa Limitada Ciudad Jartin El Ramonal
Apelado Mario
Apelado Miguel
Apelado Joaquín
Apelado Landelino
Apelado Lorenzo
Apelado Jose Ramón
Apelado Santos
Apelado Estefanía
Apelado Landelino
Apelado Lorenzo
Apelado Ismael
Apelado Carlos Daniel Francisco De Asis Hernandez Garcia Elena Rodriguez De Azero Machado
Apelado Enma Francisco De Asis Hernandez Garcia Elena Rodriguez De Azero Machado
Apelado Gregoria

Apelante PALMIN, S.A. Eugenio Gonzalez Perez Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2.017.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 2
de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 274/92, seguidos por los trámites del juicio Menor Cuantía,
promovidos, como demandante, por PALMIN S.A.,representada por el Procurador Doña Begoña Pintado
González y dirigido por el Letrado Doña Eugenia González Pérez, contra DON Jeronimo y Pilar , DON Justo
y DOÑA Sabina , DON Marcos , DOÑA Tatiana , DOÑA Zaida , DON Pablo , DOÑA María Consuelo
, DON Remigio , DOÑA Adolfina , DOÑA Amalia , DOÑA Almudena , DON Santos , DON Severiano ,
DOÑA. Bernarda , DON Valentín , DOÑA. Carmen , DON Jose Ramón y DOÑA. Delfina , representados
por la procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez bajo la dirección del Letrado D. Juan José Rodríguez
Martínez, contra DON Carlos Daniel y DOÑA Enma , representados por la procuradora Dª. Elena Rodríguez
de Azero y Machado bajo la dirección del letrado D. Francisco de Asís Hernández García; contra Don Cecilio
y Dª. Natalia , Don Camilo y Dª. Paula representados por el procurador D. Miguel Rodríguez Berriel
bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Oramas; DON Blas y DOÑA. Custodia , DOÑA Rosaura ;
D. Avelino representado por el procurador D. Jorge Lecuona Torres y dirigidos por el letrado doña Sandra
Rodríguez Vázquez y don José Luis Sánchez-Parodi Muñoz de Bustillo; DON Alexander y DON Anselmo
representado por la procuradora Dª. Carmen Guadalupe García y dirigido por el letrado don Antonio García
López de Vergara, contra DOÑA Ana María , y contra DOÑA Agustina Y DOÑA Angustia (se personan en
sucesión de su padre don Gregorio ), representados por la procuradora Dª. Carmen Guadalupe García bajo
la dirección letrada de D. Restituto Cuesta González; contra DOÑA Camino , representada por el procurador
D. Miguel Rodríguez López bajo la dirección del letrado D. Oscar Aranda Martín; contra DON Ismael , DON
Joaquín , DON Landelino , DON Lorenzo , DON Mario , DOÑA Amalia , DON Miguel , DOÑA Elisenda
, DOÑA Estefanía , DOÑA Felicidad , DON Plácido , DOÑA. Gregoria Y SOCIEDAD COOPERATIVA
CIUDAD JARDIN EL RAMONAL, en situación procesal de rebeldía y contra desconocidos herederos de DON
Segismundo , DOÑA Clara Y DON Luis Miguel ., ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Juana María Hernández Hernández dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Pintado Gonzalez , en representación de la Entidad Mercantil PALMIN S.A., contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CIUDAD JARDIN EL RAMONAL y contra Don Jeronimo y esposa , Don Justo y esposa y Don Marcos y esposa ,Don Ismael y esposa , Don Carlos Daniel y esposa , Don Miguel y esposa , Don Joaquín y esposa , Don Cecilio y esposa , Don Landelino y esposa , Don Camilo y esposa , Don Lorenzo y esposa ,Doña Zaida , Don Blas y esposa , Don Plácido y esposa , Don Mario y esposa , Don Alexander y esposa , Don Pablo y esposa , Don Remigio y esposa , DOÑA Amalia y esposa ,Doña Almudena y esposa , Don Santos y esposa , Don Gregorio y esposa , Don Severiano y esposa,Doña Camino , Don Anselmo ,Don Valentín y esposa, Don Jose Ramón y esposa , Don Luis Miguel y esposa.

Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte demandante en esta instancia» Con fecha quince de abril de dos mil once, se dictó auto aclaratorio de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO.- Aclarar la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 , en el sentido de incluir en el encabezamiento de la misma el nombre del demandado Don Avelino y en el fallo desestimatorio de la demanda como absuelvo"

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante , en el que se solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se acción por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en en el que la representaciones de las demandadas presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y mediante auto de veintiocho de marzo de dos mil catorce se acordó admitir la prueba pericial solicitada por la parte apelante; seguidamente se señaló inicialmente el día 17 de febrero de 2.016 para celebración de la vista, suspendiéndose posteriormente en dos ocasiones y celebrándose con fecha posterior, en la que se ha tenido lugar con la asistencia de las partes, se ha practicado la prueba pericial interesada y en la que los letrados han informado sobre el alcance de la prueba practicada en apoyo en sus respectivas pretensiones.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia, dado el volumen de los autos, las numerosas partes personadas en la alzada y la necesidad de seguir tramitando los asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de 1ª Instancia desestimó las dos acciones que, como principal y subsidiaria, ejercita la constructora Palmín S.A., contra la Cooperativa Limitada Ciudad Jardín El Ramonal y contra quienes fueron sus miembros integrantes primeramente, así como contra terceros que adquirieron los inmuebles de los cooperativistas iniciales con posterioridad de la adjudicación a los mismos por parte de la Cooperativa y contra la propia cooperativa.

Se parte del hecho de la existencia de una Sentencia de 28-04-87 de esta Audiencia , obtenida por la constructora contra la Cooperativa en el juicio ejecutivo 260/85 (Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife) en la que se condenó a ésta al pago de la suma ahora reclamada, deuda que no ha podido hacerse efectiva frente a la Cooperativa al encontrarse la misma sin ningún tipo de bienes desde que, en su Asamblea General de 2-6-80, se adjudicaran las viviendas construidas.

La Sentencia rechaza la pretensión contra los socios que se hace por tenerles como responsables subsidiarios a la vista de la insolvencia de la Cooperativa, mediante la acción subrogatoria prevista en el art.

1.111 C.C . , por la que Palmín S.A., se sitúa en el lugar de su deudora y reclama a los cooperativistas las aportaciones que estos debieron haber hecho para cubrir los gastos de la construcción (con aportación de materiales) encargada a la demandante.

Se basa para ello la juez a quo en lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 3/1987 de 2 de Abril, General de Cooperativas (que entiende aplicable al caso), según el cual 'los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, salvo disposición contraria en los Estatutos (que en este caso no hay) en cuyo supuesto deberán determinar el alcance de su responsabilidad'. Entiende la juzgadora que la disolución y la descapitalización de la Cooperativa lo fue por voluntad de la misma, manifestada a través de su órgano de administración supremo, la Asamblea General de socios, cuyas decisiones se limitaron estos a acatar, tras la adjudicación de las respectivas viviendas.

De otra parte, se rechaza la acción de enriquecimiento injusto, que la actora basa en el hecho de que los socios y ulteriores adquirentes hayan devenido propietarios de los inmuebles sin haber pagado la totalidad de lo debido a la constructora, por estimarse que la demandante no ha acreditado tal hecho, concretamente que los demandados se hayan visto 'injustamente enriquecidos a costa de la Cooperativa y que no hubiesen abonado a la Cooperativa las aportaciones a que estaban obligados y que constituían el desembolso total del coste de la vivienda'.

Finamente, en cuanto a los adquirentes posteriores que no eran socios iniciales, se razona que son terceros de buena fe que quedan amparados por el art. 34 L.H . Al considerar la juzgadora que los demandados no son deudores de la Cooperativa, concluye sus razonamientos estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ellos.

.

SEGUNDO- Frente a esta resolución se alza la parte demandante alegando, en primer lugar, que la sentencia parte de una premisa errónea, cual es que la deuda reclamada nace de la sentencia de 28 de abril de 1.987 , con la consecuencia de aplicar para la resolución del caso la Ley General de Cooperativas 3/87 de 2 de abril, de conformidad con la cual los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

Ciertamente la sentencia referida no tiene carácter constitutivo, no crea una situación jurídica nueva, sino que viene a reconocer la realidad de una deuda contraída por la Cooperativa frente a la constructora Palmin por razón de la obra encargada y para cuyo pago fueron libradas varias letras de cambio (todas fueron libradas y tienen vencimiento en el año 1983) cuyo impago dio lugar al juicio ejecutivo resuelto por sentencia firme de esta Audiencia Provincial, sección I de la fecha más arriba indicada, que ordenó que se siguiera la ejecución por un principal de 9.065.373 pesetas, más los gastos de protesto correspondientes e intereses; asimismo impuso a la cooperativa El Ramonal las costas de la primera instancia y las causadas en la segunda por su recurso.

En la demanda rectora de esta litis se reclaman dichas sumas y además 2.105.000 pesetas en concepto de honorarios del letrado de la ejecutante en ambas instancias, 514.479 como gastos y suplidos del procurador y los intereses correspondientes.

Por tanto, volviendo al motivo de recurso anunciado, la norma de aplicación sería la Ley General de Cooperativas 52/74 de 19 de diciembre y el Reglamento que la desarrolla, que, en su art. 4 º dispone aquel responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales será la señalada en los Estatutos y a falta de ellos (como es el caso) 'se entenderá la responsabilidad como de carácter mancomunado simple'. Y no solo porque las letras de cambio fueran anteriores en el tiempo a la entrada en vigor de la Ley General de Cooperativas de 1.987, sino porque, como se dirá más adelante, la construcción casi con seguridad se llevó a cabo y se concluyó antes (de acuerdo con las conclusiones del perito judicial, en el año 1.98o las viviendas ya estaban terminadas) También puntualiza la apelante que no está ejercitando una acción directa para que los cooperativistas respondan personalmente de una deuda de la Cooperativa, sino que la acción ejercitada es la prevista en el art. 1.111 C.C ., que establece que los acreedores, después de haber perseguido los bienes que este en poder del deudor, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin. En efecto, la acción ejercitada por Palmin no es la propia, sino la de la su deudora, la cooperativa que puede reclamar a sus socios las aportaciones necesarias para el completo pago de los gastos que supuso la construcción de las viviendas.

Se trata pues de un supuesto de subrogación.

Junto a esta acción subrogatoria la demandante ejercita otra de enriquecimiento injusto.

Conforme a la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 82/2016 de 19 febrero , el enriquecimiento injusto , que no está concretamente regulado en una norma de derecho positivo, está descrito y elaborado por la doctrina jurisprudencial en la aplicación del principio general de derecho de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro y, es, en la actualidad, una institución jurídica aplicable cuando concurran los requisitos que la fundamentan. En tal sentido la citada sentencia, si bien para posteriormente centrarse en el supuesto de hecho concreto que resuelve distinto al aquí enjuiciado, analiza qué es el enriquecimiento injusto , cuándo procede su aplicación, y cuáles son sus requisitos, diciendo: ' Con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala contempla la doctrina del enriquecimiento injustificado tanto como aplicación de un principio general, propiamente dicho, como aplicación de una institución jurídica autónoma. En este sentido, la STS de 13 de enero de 2015 (núm. 768/2015 ), entre otros extremos, declara: «[...] En realidad; como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto «tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa» ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943). Como principio general del derecho, cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro», se aplica de forma subsidiaria , en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma ( enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa) ... En el presente caso, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, hay que señalar que también concurre el carácter subsidiario que acompaña la aplicación de este instituto. En este sentido, como declara la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 (núm.

859/2011 ), tras un minucioso examen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el carácter subsidiario constituye un requisito para la aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado, de forma que sólo puede acudirse a esta acción cuando no exista otra que concreta y específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente. En esta línea, la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2012 (núm. 467/2012 ) concreta la aplicación subsidiaria de esta acción en atención a las siguientes consideraciones: «[...] .- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor..- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa. .- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido. .- Sí el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él. .- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor».'.

En definitiva, se mantiene la doctrina reiterada de que el enriquecimiento injusto procede cuando se produce el enriquecimiento de una parte, con el correlativo empobrecimiento de otra, sin que exista causa alguna para ello, y cuando no existe otro medio para impedir o evitar tal situación.

La recurrente cita varias sentencias del Tribunal Supremo dictadas en supuestos similares al presente, trascribiendo casi de forma íntegra la de 19 de octubre de 2.005 , que contempla un caso en que una empresa contratista reclama a unos cooperativistas el pago de parte del precio de un contrato de ejecución de obras, siendo así que las viviendas construidas se adjudicaron a los socios y la cooperativa se disolvió. En dicha sentencia, en suma, el alto tribunal recuerda su jurisprudencia para tales supuestos, en el sentido de que los socios 'son co-promotores y que adeudan, para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, las cantidades no pagadas por los trabajos y materiales que se invirtieron en la misma, es decir, en cada una de las unidades (viviendas o locales) de los que los mismos, como adjudicatarios, reciben provecho, al llegara a ser propietarios o dueños de ellos'. También la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.992 declara que los cooperativistas, cuando se construyen las viviendas en régimen de cooperativa para ser entregadas solo a los socios, y no para destinarlas al tráfico con terceros 'se convierten en socios co-promotores de la construcción de dichas viviendas y, como tales, viene obligados a sufragar el costo real de las mismas (...)' En este caso además, tal como informa el perito judicial tras examinar la documentación pertinente (página 13 de su informe) la hipótesis más factible es que los socios habían comenzado a construir las viviendas antes de constituir formalmente la cooperativa, directamente ellos mismos, por lo que esa condición de co-promotor resulta aún más acusada.

Por su parte, en la S.T.S. de 19 de mayo de 1.993 , también citada por la recurrente se dice lo siguiente: 'admitiendo que la cooperativa, una vez construidos los pisos, los adjudicara, es evidente que antes debió afrontar todos los pagos, y que al no hacerlo así eludió sus obligaciones (.) por todo ello, cuando (los cooperativistas) reciben los pisos sin haber pagado todo su costo, se produce un enriquecimiento sin causa o una falta de empobrecimiento no justificado, lo que es también evidente (.) tal entrega de los pisos no legitima a el impago de los materiales, con el que se han enriquecido los cooperativistas' Dicho todo ello, en el presente caso se estima que la acción pertinente es la basada en esta doctrina del enriquecimiento injusto, toda vez que no costa (ni siquiera del informe pericial llevado a cabo en esta instancia) que los socios demandados fueran deudores de la cooperativa, base fáctica para poder aplicar el art. 1.111 C.C . Si resulta en cambio que obtuvieron un beneficio, mediante la adjudicación de las viviendas (las vendieran después o no) que supuso a su vez un perjuicio para la constructora, a la que los socios no abonaron el total de la deuda contraída con ella.



TERCERO.- Antes de seguir adelante, conviene tratar de algunos puntos expuestos por los apelados en sus respectivos escritos de oposición al recurso, referentes a defectos formales de la sentencia o a la concurrencia de excepciones procesales puestas ya de manifiesto en la comparecencia celebrada en el juicio de menor cuantía.

A) En el escrito de D. Carlos Daniel y esposa se denuncia incongruencia en la sentencia, por no recogerse en la misma las distintas trasmisiones de viviendas de los socios iniciales a otras personas.

Es doctrina sentada del tribunal Supremo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del juez a la ley, y, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una resolución judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 22/94 y 28/94 , y también STS 20-3-97 y ATS 14 de abril de 2.009 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi' que ha determinado aquella, o razón casual del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 y SSTS 20-3-97 , que cita las anteriores).

En la misma línea tiene declarado el Tribunal Supremo que 'el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no esta sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 )) De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de las demanda y los términos en que se expresa el fallo ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano judicial para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esa permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como no cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSSTS 11-1089, 16-4-93, 29-10-93 y 4-5-98) pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSSTS 30-4- 91 y 13-7-91) o por el tribunal (SSSTS 22-6-83 y 16-3-93)y es por ello que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSSTS 6-3-83 , 17-11-87 , 20-6-89 , 4-4-90 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras' (auto del tribunal Supremo de 14 de abril de 2.009 ).

Dicho esto, no puede atenderse a la queja del apelado, pues la sentencia, al apreciar la falta de legitimación pasiva alegada mayormente por los demandados, no entró en más consideraciones, siendo así además que D. Carlos Daniel tiene la condición exclusiva de demandado y no ha hecho ningún pedimento con el contenido del pronunciamiento que ahora echa en falta. Todo ello sin perjuicio de las consideraciones que se harán más adelante, B) Tanto este apelado como D. Jeronimo y los otros veintiún demandados que pleitean bajo iguales representación y defensa, reproducen la cuestión alegada en la comparecencia de primera instancia, denunciado falta de legitimación activa, por falta de personalidad jurídica sobrevenida en relación a Palmin.

También estos últimos apelados citados aducen prescripción de las acciones ejercitadas, con referencia a su contestación a la demanda, pero no desarrollan tal petición en el escrito de oposición al recurso.

En todo caso, tras la comparecencia y la exposición por las partes de las cuestiones propias de dicho acto procesal, se dictó Auto de 26 de octubre de 2.004 en el que se resolvió, en sentido de desestimarlas, sobre la falta de personalidad de la actora, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la pretensión de la demandante de que todos los demandados que sostenían iguales excepciones litigaran juntos bajo una misma dirección y representación.

Este auto solo fue recurrido por Palmin, a quien perjudicada la denegación de la última cuestión expuesta, siendo confirmada la resolución por Auto de 1 de diciembre de 2.004, firme y consentida desde su dictado por los demandados. Por tanto no cabe ahora reproducir en esta alzada las otras cuestiones plateadas en su momento y rechazadas por el juzgador a quo.

C) Tanto D. Carlos Daniel como D. Jeronimo y los que litigan con él vuelven a plantear la prescripción en relación con la reclamación de honorarios de abogado y derechos de procurador, con base a lo dispuesto en el art. 1.967.1º C.C . sobre este particular no se pronuncian el Auto aludido ni la sentencia, pero en todo caso debe rechazarse. El plazo de prescripción de la norma citada lo es para la reclamación de abogados y procuradores a sus propios clientes. La condena en costas a la parte que ve desestimadas sus pretensiones en un juicio supone el derecho de la contraria a resarcirse de los gastos (abogados, procuradores, peritos) que se ha visto en la necesidad de hacer para afrontar un litigio ante la conducta contraria del perdedor a reconocerle sus derechos; se trata de una acción personal sin plazo específico, por lo que es aplicable el establecido en el art. 1964 C.C ., de cinco años tras la reforma operada en fecha 6 de octubre de 2.015 y de quince al momento de interposición de la demanda de este pleito.

También se tachan los honorarios de excesivos, pero esa cuestión será objeto de examen, en su caso, tras determinar si concurre o no la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia apelada.



QUINTO.- De conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, los demandados socios de la cooperativa y adjudicatarios iniciales de las viviendas construidas por y para ellos, responden de la deuda de la misma. No puede acogerse la alegación de los demandados D. Cecilio y otros en relación a que no es aplicable la norma más arriba citada, Ley General de Cooperativas 52/74 por el hecho de que la actora no la citase en su demanda en apoyo de sus pretensiones; de acuerdo con lo dispuesto en el art. 218.1, segundo párrafo L.E.C ., 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes'.

No deben ser condenados en cambio los demandados que han sido traídos al pleito ante la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por parte de los iniciales, en su condición de ulteriores adquirentes de los inmuebles, siendo sus respectivos vendedores socios de la cooperativa.

Dichos demandados, de acuerdo con el escrito de ampliación de la demanda, obrante al folio 447 del 1º Tomo del procedimiento, son los siguientes: - Los cónyuges D. Gregorio y Ana María (luego esta última y sus hijas y sucesoras de D. Eusebio , Dª Agustina y Dª Angustia . Adquirieron la vivienda en Escritura Pública de 13 de febrero de 1.981 de D.

Santos y Dª Camila , adjudicatarios de la cooperativa.

- Los cónyuges D. Blas y Dª Custodia . Adquirieron la vivienda por compra en Escritura Pública de 30 de abril de 1.981 de Dª Zaida , a la que había sido adjudicada por la cooperativa.

-Los Cónyuges D. Jose Ramón y Dª Delfina . Adquirieron por compra en escritura pública de 21 de julio de 1.981 de D. Valentín y Dª Carmen , a quienes la había adjudicado la cooperativa - Dª Almudena . Adquirió por compra en escritura pública de 29 de abril de 1.983 a Dª Amalia , adjudicataria de la cooperativa.

- Dª Camino . Adquirió por compra en escritura pública de 13 de marzo de 1.985 a D. Severiano y Dª Bernarda , a quienes había adjudicado la finca la cooperativa.

- D. Avelino . La finca de su propiedad fue adquirida por él en Escritura Pública de fecha 11 de mayo de 1.981 a D. Carlos Daniel y Dª Enma , a quienes fue adjudicada por la cooperativa.

Las adjudicaciones llevadas a cabo por la Cooperativa El Ramonal tuvieron lugar por acuerdo de la Asamblea General de 2 de junio de 1.980. Ninguno de los adquirentes posteriores más arriba nombrados ha figurado como miembro de la cooperativa. Por tanto, estos demandados deben quedar absueltos, pues ni pueden considerar co-promotores ni se han enriquecido en absoluto con la adquisición de sus respectivas viviendas, cuyo precio abonaron según resulta de las escrituras mencionadas. La propia parte demandante no había considerado que estos demandados debieran serlo, presentado el referenciado escrito de ampliación solo como consecuencia de la oposición por la parte demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para evitar que la relación procesal quedara deficientemente constituida.

Merece una mención especial el caso de D. Avelino , ya que su vendedor, el cooperativista D. Carlos Daniel argumenta en su defensa que lo que en realidad ocurrió fue que el Sr. Avelino se subrogó en su lugar como socio de la cooperativa, por lo que, en su caso, sería dicho señor el que debía responder de las deudas de la misma. Sin embargo, nada de esto se dice en la escritura de compraventa aportada por el Sr.

Avelino junto con su contestación a la demanda, documento de fecha 11 de mayo de 1.981, que refleja una compraventa típica, mediante la cual el sr. Carlos Daniel y su esposa Dª Enma , esgrimiendo como título la adjudicación del inmueble a su favor por la Cooperativa Ciudad Jardín El Ramonal en escritura de fecha 9 de junio de 1.980, venden la fina al Sr. Avelino , 'que la compra en el precio que el vendedor reconoce haber recibido antes de este acto del compradora quien formaliza la más eficaz carta de pago, ascendente a tres millones seiscientas mil pesetas'. De las alegaciones del Sr. Carlos Daniel se seguiría que se trató de un contrato simulado, esto es, formalizado por las partes con la sola intención de crear una apariencia de su existencia pero sin voluntad de celebrarlo; sería pues un contrato nulo por falta de causa, circunstancia que debía acreditar quien la aduce, sin que ello haya sido así, no solicitándose de otra parte la nulidad del mismo.

Es más, al oponerse a la demanda, el Sr. Carlos Daniel y su esposa alegaron falta de legitimación pasiva por haber dejado de pertenecer a la cooperativa en mayo de 1.981 'con motivo de haber vendido la vivienda familiar que les correspondía a D. Avelino ', sin que de este negocio de compraventa pueda seguirse, como también se dice en la contestación a la demanda, que D. Avelino era el cooperativista en la fecha en que se origina el supuesto crédito con la actora.

Lo mismo ocurre con la Cooperativa, no demandada inicialmente, respecto a la cual debe apreciarse falta de legitimación pasiva, la haber quedado ya disuelta (por conclusión del objeto social, que no era otro que la construcción de las viviendas adjudicadas a sus socios, ex art. 44.1º b) de la Ley General de Cooperativas de 1.974) y sin personalidad jurídica ni patrimonio.



SEXTO.- Sentado ya quienes deben responder de las deudas de la Cooperativa, que no son otros que los socios de la misma, hay que determinar cual sea dicha deuda.

Y en este punto sí hay que dar la razón a algunos de los apelados en relación con los honorarios de abogado y derechos de procurador que se reclaman junto con el principal derivado del contrato de obra. Ya la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vigente cuando se interpuso la demanda rectora de este pleito, en sus arts. 421 y SS . regulaba la tasación de costas, mediante un procedimiento específico, debiendo proceder a dicha tasación el secretario judicial y siendo la misma susceptible de impugnación por la parte a que, en su caso, perjudicara. No cabe pues incluir en este procedimiento, de reclamación de cantidad basado en un contrato de obra y en el enriquecimiento injusto de los demandados, otras cuantías que aquellas a cuyo pago, por sentencia de esta Audiencia de 28 de abril de 1.987 , quedaba condenada la Sociedad cooperativa El Ramonal: 9.065.373 pesetas de principal más los gastos de protesto correspondientes a las cambiales por las que se despacha ejecución (que importan 17.105 pesetas) e intereses correspondientes. En esa resolución se condena a la Cooperativa a las costas de la primera instancia, así como a las causadas por dicha parte en la alzada por razón de su recurso; pero dichas costas, como se dijo, deben ser tasadas y establecidas mediante el procedimiento específico para ello (en la vigente L.E.C., arts. 241 y ss .) SÉPTIMO.- En el suplico de la demanda se solicitaba la condena a los demandados satisfacer a la actora las sumas debidas 'mancomunadamente cada uno de ellos en proporción a la participación que ostentaban en la Sociedad Cooperativa El Ramonal al momento de adjudicarse las viviendas construidas por la misma'.

Para determinar cual era esa participación se solicitó por la demandante, en esta instancia, la práctica de prueba pericial, que había sido admitida en la primera pero no practicada. Para la exposición y aclaraciones del informe emitido por el economista D. Héctor , designado judicialmente, se celebró la pertinente vista. El perito dirige su trabajo a lograr un doble objetivo: determinar si los socios de la cooperativa abonaron todas las cuantías correspondientes a la construcción de las viviendas que les fueron adjudicadas y, de otra parte, tasar cual fue la participación de cada uno de ellos en las aportaciones globales. Pese a haber manejado toda la documentación obrante en los autos y más solicitada por él, el perito encontró serias dificultades para determinar las aportaciones concretas de cada uno de los socios, ante la falta y/o insuficiencia de documentación oportuna; sí entiende, en todo caso, que el reparto realizado entre los socios de lo construido (extensión privativa de cada vivienda adjudicada y distribución correspondiente de las zonas comunes) 'debería haber estado en consonancia directa con las aportaciones de los socios para la construcción de las viviendas (proporción de aportación esperada)'. En todo caso, el tema de las aportaciones interesaba a la demandante para el eventual éxito de la acción subrogatoria ejercitada, siendo así que, como se dijo más arriba, la acción verdaderamente procedente es la de enriquecimiento injusto, por lo que la falta de certeza de cuales fueran las aportaciones de cada uno de los socios no es especialmente relevante.

Ahora bien, el perito, en relación al segundo objeto de su informe, (tasación de la participación de cada socio en relación con las aportaciones globales) lleva a cabo un trabajo que la Sala considera apropiado para determinar en que medida debe ser condenado cada uno de los socios a pagar la deuda a la entidad actora. Parte de la base, más que razonable, de que las aportaciones de cada cooperativista deben estar en proporción y relacionadas directamente con la extensión de las fincas adjudicadas a cada uno de ellos: concluye de este modo que sí es posible determinar 'el grado de participación esperada que debió existir en las aportaciones globales a la sociedad cooperativa', o lo que es lo mismo y en lo que aquí interesa, como debe repartirse la carga económica en función de su participación en la sociedad; para ello tiene en cuenta el resultado del examen de las Escrituras de Obra Nueva y División Horizontal y otras certificaciones registrales que se detallan en la página 21 de informe, de los que sale la configuración de la finca y la extensión de cada una de las viviendas, y aplica la distribución de cargas comunes (según consta en la Escritura referida) para establecer la participación de cada propietario en la distribución de la superficie de las zonas comunes.

La conclusión que alcanza está perfectamente expuesta en la Tabla que consta en la página 26 del informe, a la que va a remitirse el Fallo de esta resolución por ser la que se centra en establecer la distribución de las aportaciones (y por tanto de las obligaciones frente a la demandante) teniendo en cuenta solo a los socios adjudicatarios, pues, como también queda dicho, esas obligaciones no deben extenderse a los ulteriores propietarios.

OCTAVO.- De todo lo expuesto resulta que: la demanda, desde el punto de vista objetivo, se estima en parte, por cuanto se condena al pago del principal, gastos e intereses de las cambiales por las que se mandó seguir la ejecución en la referenciada sentencia de esta Audiencia de 28 de abril de 1.987 ; ello supone la condena al pago, como cantidades líquidas ya conocidas, de un total de 9.082.478 pesetas (su equivalente en euros), con sus correspondientes intereses; se desestima, por las razones expuestas más arriba, la pretensión de condena al pago de un total de 2.619.479 pesetas, que son los pretendidos honorarios de abogado y procurador.

Desde el punto de vista subjetivo, se desestima la demanda en relación con los demandados que lo fueron posteriormente a la interposición de la demanda, mediante el oportuno escrito de ampliación de la misma, que quedan reseñados en el fundamento quinto de esta resolución, adquirentes de socios adjudicatarios, así como se desestima en cuanto a la Cooperativa El Ramonal.

En materia de costas, respecto a los demandados condenados, en aplicación de lo dispuesto en el art.

394.2º L.E.C ., y ante la estimación solo parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Respecto de los demandados que quedan absueltos, se estima que tampoco debe hacerse expresa condena en costas, toda vez que la demandante se vio compelida a ampliar frente a ellos su demanda por las alegaciones (fata de litisconsorcio pasivo necesario) de los demandados iniciales.

En cuanto a las costas del recurso, su estimación, siquiera parcial, supone que no deba hacerse condena alguna ( art. 398.2º L.E.C .)

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Palmin S.A.

contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio de menor cuantía seguido al n.º 274/92, se deja sin efecto dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones: Se condena a los demandados iniciales, también reseñados en el cuadro de la la página 26 del informe del perito judicial, a abonar a la demandante el equivalente en euros de 9.065.373 pesetas en concepto de principal de las letras de cambio referenciadas, más 17.105 pesetas en concepto de gastos de protesto de dichas cambiales, así como a los intereses correspondientes sobre los nominales de las cambiales desde las fechas de sus respectivos protestos hasta su completo pago, más los intereses legales de los antedichos gastos desde el 8 de mayo de 1.985 (fecha de la presentación de la demanda ejecutiva que finalizó con la sentencia de la Audiencia de 28 de abril de 1.987- Rollo 13/86 ) hasta su completo pago.

Cada uno de los referidos demandados hará frente al total de la deuda en la proporción indicada en el cuadro confeccionado por el perito judicial que consta en la página 26 de su informe.

Se absuelve a estos demandados de las restantes pretensiones de pago realizadas en su contra.

Se absuelve de todas las pretensiones dirigidas contra ellos a los demandados que lo fueron mediante la ampliación de la demanda, reseñados en el fundamento quinto de esta sentencia.

Cada parte hará frente a las costas generadas a su instancia en la primera instancia y las comunes, en su caso, por partes iguales (los demandaos condenados en la proporción ya indicada y sin que en tales gastos deban contribuir los demandados absueltos) No procede declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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