Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 313/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100228
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5459
Núm. Roj: SAP V 5459/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000313/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 289
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001524/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MAPFRE CAJA MADRID VIDA SA, dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. JUAN A. GÓMEZ SUBIELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS
SAEZ, y de otra como demandante - apelado/s Gaspar , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER LAUREANO
GÓMEZ ALBELDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARÍA GARRIGOS SORIANO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 9 de febrero de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Mª Garrigos Soriano en nombre y representación de D. Gaspar contra MAPFRE CAJA MADRID VIDA SA, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 25.000 €, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art 20 LCS y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de julio de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada MAPFRE -CAJA MADRID VIDA S.A. se formula el presente recurso contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella instada por D. Gaspar en reclamación de 25.000 euros en virtud del seguro de vida con cobertura, de fallecimiento por cualquier causa, muerte por accidente e incapacidad permanente absoluta, suscrito entre las partes como vinculado al préstamo hipotecario concertadopor el actor con BANKIA S.A al que se adhirió, y por la última contingencia al haber sido declarada por el INSS tal incapacidad de dicho actor el 2-3-2016.
Se basa tal recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, de los documentos 1 y 2 de la contestación, copias de la solicitud y certificado individual de seguro firmados por el actor, se induce que éste sólo tiene la cobertura de muerte por cualquier causa, frente a los 1 y 3 de la demanda en que se basa aquélla que también incluyen la muerte por accidente e incapacidad permanente absoluta, que se remitieron por su parte al mismo como meras notas informativas.
La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, sobre las siguientes premisas de orden procesal, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Aligual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco,nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por ultimo en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
1)Como normas y doctrina aplicables relacionadas con los motivos del recurso señalamos: -En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el Art. 217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba Que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las normas de la sana crítica '.
- Es reiterada la Jurisprudencia la que dice que el contrato de seguro como de adhesión en caso de duda sobre sus pactos siendo su redactora y favorecedora de su oscuridad la aseguradora, ha de ser interpretado a favor del asegurado y en su beneficio.
Así, aparte de las normas de interpretación de los contratos, artículos 1281 y siguientes CC el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( art 57 C. Com .
El principio de buena fe o uberrimae fidei tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del aseguradoy para interpretar en cambio contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuanta los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.
En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse '... las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio proasegurado...' . En la sentencia de 9 de mayo de 1991 '... los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañía Aseguradora según se desprende del art. 1214 del Código Civil EDL1889/1...' . Por otro lado puede destacarse la Sentencia de 20 de julio de 1990 '... La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía aseguradora, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los arts. 1281 , 1285 y 1288 del C.C . EDL1889/1...'. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 '... El contrato de seguro, por ser prácticamente de los llamados de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas de una póliza redactados por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, se ha de adoptar la interpretación mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad...'.
Estos criterios se acentúan más aún cuando se trata de supuestos que reflejan la práctica bancaria generalizada de acompañar a la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan, tratando así, por una parte de asegurar el buen fin de la operación financiera con otra importante garantía adicional y, por otra, aumentar el volumen de negocio y cartera de clientes de las entidades aseguradoras pertenecientes a su propio grupo empresarial y que, como indica la Sentencia de 6-5-02 de la AP Asturias '... lejos de estar ante un seguro de vida celebrado a solicitud del propio asegurado, se trata de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera, lo que produce como consecuencia que en la generalidad de los casos, como quiera que de ambos contratos aquel en que verdaderamente está interesado el particular es el de préstamo, la atención prestada al cuestionario que cubren los propios empleados de la entidad bancaria, suele ser menor, de ahí que hayan de extremarse por las aseguradoras las exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS ...'.
-Tal Artículo 3 de la LCS dice' Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas'.
Sobre este art.3 la STS de 9-7-2012, nº 473/2012 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, señala »(...) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS EDL1980/4219-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitarel riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadorasdel riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativasaquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan). »(...) Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitadoel riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».
2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, se comparte la que de la documental practicada hace la juez de instancia siguiendo un iter lógico ,lo que lleva a desestimar el recurso por las siguientes consideraciones: -Sobre las bases no debatidas de que en fecha 2-3-2016 al actor le fue reconocida por el INSS una situación de Incapacidad Permanente Absoluta por una Adenocarcinoma de Pulmón y de que como vinculado a un préstamo hipotecario el 11-2-2014 suscribió un seguro de vida con la demandada, se aportan con la demanda, el documento 1 que es el original de 'SEGURO DE VIDA VINCULADO A OPERACIONES FINANCIERAS CAJA MADRID ', que bajo el epígrafe ' Nota Informativa ' refiere la Póliza NUM000 y, en cuyas garantíasse incluyen fallecimiento por cualquier causa,muerte por accidente e incapacidad permanente absoluta. el documento 2 como su Condicionado General, y como su documento 3 carta de dicha demandada a dicho actor de esa fecha de 11-2- 2014 en la que se refiere que le adjunta estas Condiciones, certificado individual entregado en su oficina de BANKIA y las Condiciones Particulares incluidas en su dorso con cobertura de los citados riesgos, el primero como principal y los segundos como complementarios, y que todo ello integra el contrato de seguro.
-Frente a esta documental remitida por la propia demandada como no niega a la fecha de la contratación aunque no sea propiamente un contrato de seguro suscrito por las partes, se aportan por ésta como documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda bajo igual denominación de ' SEGURO DE VIDA VINCULADO A OPERACIONES FINANCIERAS CAJA MADRID' , fotocopias de la solicitud de seguro y su certificado individual, ambos con igual número de póliza que refiere la primera y que aparecen firmados por el asegurado en los que sólo obra la cobertura de muerte por cualquier causa.
-Estos documentos unidos a la contestación fueron impugnados por el actor por no ser originales al margen de lo cual entendemos como en la instancia y, aún considerando que por su descripción y firma representaran el contrato de seguro que se pretendía concertar frente a las meras denominadas notas informativas remitidas a aquel por la demandada, que ese concierto lo fue con la cobertura que contienen éstas como así se dijo por la última expresamente en la misiva remitida a tal actor, es decir incluyendo la incapacidad permanente absoluta en que éste funda su demanda.
-En definitiva, la contradicción en la que incurren los citados documentos es imputable a la demandada que informó a su asegurado de que el seguro tenía las repetidas coberturas y no sólo la que ésta mantiene en esa litis, todo ello según los que ella misma emitió y le envió, sin que la contradicción en que los mismos incurren al respecto, según la doctrina expuesta, pueda perjudicar a dicho asegurado a cuyo favor se han de interpretar estas contradicciones en relación con el art.3 de la LCS que excluye, en caso de duda y de no cumplirse sus requisitos, limitarlas y que se extiende, no sólo a los pactos del contrato, sino también como otromedio de interpretación a lo publicitado y ofertado por la aseguradora y a su proposición, máxime cuando aquel está vinculado a un préstamo hipotecario y ésta medió por parte de la últimay no por la iniciativa del cliente.
TERCERO.- Por los anteriores pronunciamientos, las costas de esta instancia se imponen a la apelante,de conformidad con los arts.394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de MAPFRE CAJA MADRID VIDA S.A., contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017dictada por el juzgado de 1ºinstancia n.º 27 de los de Valencia , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma.Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
