Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 289/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 772/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100480
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:3099
Núm. Roj: SJM IB 3099:2017
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a 27 de junio de 2017
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria, nº1, derivado del concurso nº772/2016, a instancia de la administración concursal de Alabama 2005 SLU, frente a Alabama 2005 SLU y D. Hermenegildo (declarado en rebeldía).
Antecedentes
Fundamentos
Finalmente se tiene que tener en cuenta que el concurso de acreedores de Alabama 2005 SLU se declaró mediante auto de 26 de octubre de 2016.
Por otro lado, la normativa mercantil recogía unos supuestos tasados en los que el ánimo defraudatorio se presumía (en razón del propio acto, tales como enajenaciones a título gratuito, constitución de gravámenes sobre bienes por deudas no vencidas,...), mientras que en otros, pese a estar catalogados como impugnables, no solo se requería la prueba de su existencia, sino la complementaria de ese ánimo especial y particular contrario a los intereses de los acreedores.
Todo esto cambia sustancialmente en la nueva normativa, en la que lo primero que destaca es la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros simplemente de otra iruris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso, como consecuencia de ello, cosa que no se predica del resto de las acciones, las cuales pueden ejercitarse tanto dentro como fuera de aquel, tanto si se ha declarado como si no. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.
Así, podemos afirmar que el cambio experimentado con la nueva normativa, ha sido rotundo, y que se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que realmente se pruebe que existe uno lesivo para la masa.
Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.
Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .
Consecuencia de ello, valorando la prueba existente en autos, en concreto la contabilidad presentada por la propia concursada, elaborada por los administradores demandados, este Tribunal declara que en el caso de autos estamos en presencia de un acto totalmente gratuito, sin contraprestación monetaria alguna, en el que se ha producido un desplazamiento patrimonial sin obligación para ello, y sin que existiese la debida contrapartida.
A este respecto compartimos la tesis de la administración concursal de que estamos en presencia de un acto totalmente gratuito, porque revisando la documentación contable del concursado, no consta la contrapartida o concepto por el que D. Hermenegildo estaba legitimado a recibir los 14.006 € de autos.
En conclusión, la entrega de los 14.006 € a D. Hermenegildo , constituye un acto dispositivo a título gratuito realizado en el periodo de los dos años anteriores a la demanda, lo que conlleva el que sea rescindible.
En nuestro caso, al tratarse de un acto gratuito, en que no existió contraprestación, simplemente procederá la restitución de los14.006 € entregados por el concursado, más los intereses.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Alabama 2005 SLU, frente a Alabama 2005 SLU y D. Hermenegildo (declarado en rebeldía), DEBO DECLARAR Y DECLARO la ineficacia de la transferencia realizada el 6 de noviembre de 2015, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Hermenegildo a restituir a la masa del concurso la suma de 14.006 €, más intereses al tipo legal desde el 6 de noviembre de 2015. De igual forma DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas generadas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197 cabe recurso de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
