Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 161/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100362
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1767
Núm. Roj: SAP A 1767/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 161 (C-47) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 286/17
JUZGADO Instancia num. 1 Benidorm
SENTENCIA N.º 289/18
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a catorce de junio del año dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de negocio jurídico, seguido en instancia
con el número 286/17 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm y de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, de. D. Epifanio y
Dª. Reyes , herederos universales de Dª. Encarnacion , representados en este Tribunal por el Procurador
D. Ángel Bautista Diez de la Lastra y dirigidos por el Letrado D. Álvaro Valdés Pujol; y como parte apelada la
demandada, Dª. Sofía , representada en este Tribunal por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigida por
el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 286/17, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Epifanio y Dª Reyes , herederos universales de Dª Encarnacion , representados por el Procurador de los Tribunales D.
Ángel Bautista Diez de Lastra y asistidos por el Letrado D. Álvaro Valdés Pujos contra Dª Sofía representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Costa Andreu y asistida por el letrado D. Tiburcio Calero; y debo absolver y absuelvo a la Dª Sofía de todas las pretensiones contra ella formuladas; con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 20 de febrero de 2018 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 161/C-47/18 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2018, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve en la demanda la nulidad, por dolo vicio del consentimiento, de la venta de la vivienda propiedad de la Sra. Encarnacion , ya fallecida, a la demandada el día 29 de septiembre de 2015 mediante contrato privado, elevado por la compradora, valiéndose del poder obtenido de la vendedora, a público el día 1 de octubre del mismo año, con base al engaño elaborado con el abuso de firma en blanco que se sostiene perpetrado por la Sra. Sofía -compradora-, prevaliéndose de la confianza ganada durante años con la Sra. Encarnacion y de las circunstancias derivadas de la edad de la misma -95 años- para lograr la transmisión a su favor de la propiedad en condiciones notablemente beneficiosas.
La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Concluye, tras la valoración de los informes periciales, que no hay prueba de abuso de firma en blanco en relación al contrato ológrafo que constituye el documento privado donde se plasma el negocio jurídico de compraventa ni por tanto, de la realidad de las manifestaciones hechas antes de fallecer por la Sra. Encarnacion ante notario sobre tal circunstancia, también contradichas en cuanto probadas la existencia de gestiones posteriores a la venta, de donde concluye que la vendedora sí era consciente del negocio jurídico que suscribía, y que, consecuentemente, es válido.
En desacuerdo con tales conclusiones, formulan recurso de apelación los herederos demandantes.
Insisten los demandantes que el contrato privado se suscribió con abuso de firma en blanco con la circunstancia que el ológrafo no cumplía además, las condiciones requeridas por el art. 1445 CC para la compraventa al faltar tanto el valor del inmueble como una forma cierta e inequívoca de pago, aspectos que sin embargo no han sido tratados en la Sentencia.
Plantean en segundo lugar el posible error de la Sentencia en la valoración de la prueba, con referencia tanto a la pericial, la testifical y la documental.
En relación a la prueba pericial, discrepan los recurrentes del análisis hecho en la Sentencia de los dos informes periciales obrantes en autos. Discrepan del informe de la Sra. Flor por éste no analiza la tipología de tintas o antigüedad de las firmas respecto del texto, siendo erróneas a su parecer las apreciaciones que la perito hace sobre la condensación de la escritura en los últimos párrafos como elemento evindenciador de la necesidad de cuadrar el texto con las firma pre-estampadas. En relación al informe de la Sra. Irene , resaltan los recurrentes que se puso de manifiesto en juicio que no habló con la Sra. Sofía y que, a la postre, el uso de distintos útiles de escritura para la confección de un mismo soporte pudo ser indicio de alteración documental.
En cuanto a la escritura pública dicen los apelantes que la misma no se corresponde, en cuanto a sus cláusulas, con el contrato privado de compreventa pues se establece un precio cierto de 71.000 euros con diferentes formas de pago, discrepancias no han sido valoradas en la Sentencia de instancia, como tampoco los movimientos bancarios de donde entienden es fácil deducir el engaño y abuso de confianza pues del examen de sus asientos se constata que el día 30 de septiembre de 2015, la Sra. Encarnacion tenía un saldo en cuena de 38.858,89 euros, recibiendo el día 1 de octubre dos transferencias conforme a lo pactado en la escritura de 10.000 y 15.000 euros, cantidades que son retiradas de la cuenta de la vendedora el día 8 de octubre con destino a una cuenta titularidad de la Sra. Sofía , produciéndose los días 2 y 13 de octubre tres adeudos con destino a la notaría del Sr. Alonso Navarro por importe de 27.543,05 euros, quedando tras la venta de inmueble reducido el saldo en cuenta a 21.295,59 euros.
SEGUNDO.- Hemos en primer lugar de pronunciarnos sobre la validez del contrato privado de compraventa desde la perspectiva de cumplimiento de los requisitos propios del negocio jurídico de que se trata.
Lo que denuncian los apelantes es que la compraventa no cumple con el art. 1445 CC porque no contiene ni la valoración del inmueble ni una forma cierta de pago al contener la previsión de pago 'mediante transferencia bancaria o entrega en efectivo'.
El motivo se desestima.
El art 1445 CC requiere para la existencia de un contrato de compraventa la existencia de un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, habiendo señalado la jurisprudencia que o la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes al momento de perfección del contrato, o deferirse para un momento posterior, siempre que para ello no sea precisa la celebración de un nuevo contrato, sino bastando con unos puntos de referencia en base de los cuales pueda establecerse la cuantía del precio. Así la STS de 14 de marzo de 2000 recoge la doctrina judicial relativa a que no es necesario para que el precio se tenga por cierto que esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, bastando que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio de los interesados.
Por tanto lo que es esencial es la certeza del precio, no obstante lo cual el concepto de precio cierto no exige necesariamente que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, sino que basta que pueda determinarse aquél. En el presente caso, no puede hablarse de indeterminación del precio pues se concretó de forma explícita. Y lo que se denuncia, el valor económico del bien y la concreción de la forma de pago, no son elementos del contrato de compraventa.
En efecto, no puede existir un contrato de compraventa si no hay precio cierto conforme a los art. 1445 y 1450 CC, tal y como hemos visto con las matizaciones en cuanto a su determinación. Pero no es requisito del contrato que el precio -elemento del mismo- sea justo; sí lo era en el Derecho romano que permitía la acción de rescisión por laesio enormis, pero el Código civil en este extremo siguió el criterio germánico; no exige que el precio sea justo, sino es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad prescindiendo del valor real de la cosa (así lo dicen las STS de 19 de abril de 1990, 16 de mayo de 1990, 20 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1996, 5 de marzo de 1997 y de 23 febrero 2007, doctrina reiterada por la sentencia de 16 septiembre 2010).
Se comprende por ello que no exija la ley que obre en el contrato el valor del bien vendido pues resulta indiferente a los efectos de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Y es que existe, como es el caso desde un punto de vista formal, un verdadero contrato de compraventa con todos los requisitos comprendidos en el artículo 1445 del Código Civil porque en el contrato ológrafo se determinó perfectamente su objeto, el precio -renta vitalicia de mil euros mensuales- y la voluntad (aparente) de ambas partes en cuanto a su celebración.
TERCERO.- El planteamiento de fondo viene determinado por la valoración de la prueba que en conjunto critican, como hemos visto, los apelantes que entienden resulta suficiente para concluir que existió un dolo determinante del engaño padecido por la vendedora como factor de la transmisión inmobiliaria.
Y lo cierto es que existen elementos suficientes de la prueba practicada que ponen de relieve que en efecto intervino en la formación de la voluntad contractual el dolo contractual por parte de uno de los contratantes, de la compradora en concreto, que determina el vicio del consentimiento y por tanto la nulidad del contrato.
En efecto, en nuestro ordenamiento el dolo contractual vicio del consentimiento, resulta especialmente reprobable por vulnerar el principio de buena fe contractual que debe informar el curso de la formación del consentimiento contractual - STS 537/2013, de 14 de enero de 2014-, en tanto generador del error consecuencia de una intención o propósito de engañar a la otra parte contratante y provocar, de este modo, una injusta vinculación obligacional que, por lo general, le es claramente perjudicial - STS 505/2015, de 29 de septiembre-.
Pues bien, en el caso hubo engaño suficiente como para provocar el error inicial en la Sra. Encarnacion . Desde un punto de vista objetivo existen acreditados datos suficientes para dar verosimilitud a la afirmación del abuso de firma en blanco. Esos datos son los siguientes.
En primer lugar, al tiempo de la operación la Sra. Encarnacion tenía de 95 años de edad; segundo, la Sra. Encarnacion manifiesta ante notario antes de fallecer que no quiso vender su vivienda y que advirtió que se había producido la venta con ocasión del examen de la documentación presentada por la Sra. Sofía a la que había pedido, dada la confianza que tenía después de mucho años, la realización de un inventario para ' conocer el valor del patrimonio que tenía a mi disposición para mi sustento y pago de los gastos para mi cuidado y asistencia'; tercero, la venta se formaliza inicialmente en un documento privado ológrafo en el que aparece la firma de la Sra Encarnacion y luego ante notario con el uso del poder general de disposición patrimonial obtenido previamente de la vendedora por la Sra Sofía ; cuarto, la compraventa notarial tiene un contenido contractual discrepante con el contrato privado, pues si en el contrato privado el precio es una renta vitalicia mensual de 1000 euros (que dice la demandada estaba justificada por el alto coste de la residencia donde habitaba la vendedora), en la escritura se hace constar un precio cierto y determinado -71.000 euros- con una forma aplazada de pagos parciales, quedando inexplicado el motivo de tal modificación contractual por parte de quien lleva a cabo en solitario tal operación, la Sra. Sofía ; quinto, la operación de venta es desde un punto de vista económico claramente perjudicial para la vendedora. Lo es en la hipótesis de que la voluntad real fuera pactar como precio una renta vitalicia vitalicia de 1000 euros mensuales - art 1447 CC-, atendido, primero la edad de la vendedora y, segundo, que no se pactara ninguna forma de revalorización o actualización de la renta; sexto, además no se justifica la venta de la nuda propiedad para sostener el pago de la residencia de la vendedora y demás gastos que tuviera si no habitaba ya dicha vivienda; séptimo, también la venta en las condiciones establecidas ante notario es perjudicial atendido el comportamiento posterior de la compradora porque como resulta de los extractos bancarios, los dos primeros pagos conforme al sistema de pagos por cuenta previstos en la escritura que son ingresados en la cuenta de la vendedora el día 1 de octubre, son transferiddos el día 8 de octubre con destino a una cuenta titularidad de la Sra. Sofía que, en suma, recupera la inversión, sin que, octavo, conste por lo demás el pago inicial en efectivo a que hace referencia la escritura ni consten los pagos posteriores hasta completar el precio.
De acuerdo a lo anteriormente señalado entendemos que el dolo contractual de la Sra. Sofía se presenta de forma inequívoca, tomando cuerpo el engaño desde que obtiene el poder general para administrar el patrimonio de la Sra. Encarnacion para concretarse con la firma de un documento manuscrito -siendo a estos efectos irrelevante el que no lo fuera en blanco- que resulta ser un contrato de venta de su propiedad a favor de la gestora quien, valiéndose del poder, concierta la compraventa ante notario, con estipulaciones distintas a las teóricamente pactadas rompiendo la apariencia de pago inicial conforme a las mismas mediante la realización de operaciones en la cuenta bancaria de la Sra. Encarnacion mediante las cuales recupera la compradora los importes transferidos en pago a cuenta sin que por lo demás conste que haya pagado el precio estipulado en la escritura.
Es por ello que resulta procedente la estimación de la acción de nulidad por concurrencia de dolo contractual grave por parte de la compradora, si bien solo respecto del contrato privado de compraventa que constituye el objeto de la acción deducida en la demanda.
El recurso queda en consecuencia, estimado.
CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 LEC-.
E implicando la estimación del recurso de apelación la estimación de la demanda, procede modificar el criterio de costas de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las mismas a la parte demandada - art 394-1 LEC-.
QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, procede devolver el depósito realizado para recurrir a la parte apelante - Disposición Adicional Décimoquinta, nº 9 LOPJ-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, de. D. Epifanio y Dª.Reyes , herederos universales de Dª. Encarnacion , representados en este Tribunal por el Procurador D.
Ángel Bautista Diez de la Lastra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benidorm de fecha 4 de diciembre de 2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato privado de compraventa hecho entre Dª.
Encarnacion y Dª. Sofía el día 29 de septiembre de 2015, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

