Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 88/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100296
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1867
Núm. Roj: SAP IB 1867/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00289/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 88/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 289/2018
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 131/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº
88/2018, en los que aparece como parte actora-apelante, a D. Benjamín , representada por el Procurador D.
Antonio Ferragut Cabanellas, asistido del Letrado D. Antonio Cañellas Escalas, y como demandada-apelada
a Dª. Julieta y Cristobal , representada por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, asistida del
Letrado D. José Luis Castro Toledo.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 29 de Noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por D Benjamín contra D Cristobal y Dª Julieta , con expresa condena en costas al actor. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo lo que se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó íntegramente la demanda formulada por D. Benjamín contra D. Cristobal y Dª Julieta ; y se impusieron las costas a la parte actora.
En dicha sentencia se desestimó el primer motivo de oposición formulado en la contestación a la demanda, referido a un pretendido incumplimiento profesional del actor.
Y se estimó el segundo motivo de oposición formulado en dicha contestación a la demanda, referido a la excepción de pago.
Y para ello se aplicó, en dicha sentencia, lo establecido para la imputación de pagos en los artículos 1172 y siguientes del CC.
SEGUNDO.- La representación procesal del actor se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se estimase íntegramente la demanda.
Dicha parte apelante basa su recuso en las alegaciones o motivos siguientes. 1) Vulneración de los artículos 410, 412.1 y 218.1 II de la LEC. Introducción de elementos fácticos distintos de los alegados por las partes. 2) Infracción del artículo 217 de la LEC. Carga de la prueba. Imputación de pagos. 3)Error en la apreciación de la prueba de interrogatorio. Artículo 316 LEC, existencia de otros medios de prueba.
TERCERO.- Con carácter previo a examinar los distintos motivos del recurso de apelación esta Sala considera procedente hacer relación de los hechos siguientes que resultan de lo actuado en el procedimiento.
1)En fecha 16 de septiembre de 2013, las partes hoy litigantes, el actor en concepto de arquitecto, y los demandados, en concepto de promotores, suscribieron un contrato, en el que los demandados contrataron los servicios profesionales del arquitecto-actor para la realización del siguiente trabajo: Modificación de proyecto de ejecución y dirección técnica de los trabajos para la ejecución de una vivienda unifamiliar aislada y piscina en C/ DIRECCION000 , NUM000 DIRECCION001 , Calviá.
En la cláusula tercera del referido contrato se pactó que los honorarios para dicho encargo quedaban fijados en la cantidad de 39.158 €, que se abonaría en la forma siguiente: -Firma del contrato y provisión de fondos (Estudio y análisis) 12.237 €.
-Entrega proyecto de ejecución modificado y adaptado a las ordenanzas municipales 12.237 €.
-Certificado 100 % obra ejecutada y emisión certificados 14.684 €.
2) La parte actora, el arquitecto Sr. Benjamín , reclama en la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo, la cantidad de 16.879,26 €.
Dicha demanda se refiere al contrato mencionado en el apartado 1): contrato de fecha 16 de septiembre de 2013. Y en la misma se alega que, a pesar del claro objeto del contrato, el actor no ha podido dar total incumplimiento al mismo, por razones únicamente imputables a los demandados.
A continuación, en la demanda y con referencia a los documentos aportados con la misma, manifiesta que no ha podido continuar con los trabajos encomendados, conforme consta en el Libro de Órdenes que acompaña.
Que en fecha 20 de septiembre de 2016, el actor visó el documento de renuncia a la obra, firmado en 5 de Julio de 2016, habiendo dirigido un 95 % de los trabajos.
La fase del trabajo que se reclama es la correspondiente a la certificación del 100 € obra ejecutada y emisión de certificados contratada por la cantidad de 14.684 €, según contrato y antes de IVA, por lo que al haber ejecutado el 95 % los honorarios a percibir son los correspondientes a 13.949,80 € que incrementado con el 21 % de IVA, importa la cantidad de 16.879,26 €.
En distintos documentos de los aportados con la demanda se hacía mención a otros proyectos que los demandados habían encargado al actor.
3) La parte demandada en su contestación a la demanda se opuso a la misma, alegando que no venían obligados a abonar la cantidad reclamada debido a que: Que el demandante había incumplido las obligaciones que había asumido con los demandados.
Que el demandante no solo había recibido las cantidades pactadas entre las partes, sino que había recibido importes sustancialmente mayores.
En cuanto a este último motivo de oposición, alegaron que el demandante ya había cobrado todos sus honorarios, ya que en fecha 14 de julio de 2014 le entregaron en efectivo 21.000 € y el día 26 de enero de 2015, otros 5.000 €. Que el arquitecto les exigió más dinero a los demandados, si bien estos, lógicamente hartos, se opusieron, lo que provocó que el Sr. Benjamín se negara definitivamente a seguir en los proyectos² que los demandados le habían encomendado.
A pie de página consta lo siguiente: ²Además del proyecto a que se refiere este litigio, el Sr. Benjamín también tenía el encargo de dos proyectos más en la localidad de Andratx.
4) Conforme hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, en la sentencia de instancia se desestimó íntegramente la demanda.
Pues si bien se desestimó el primer motivo de oposición formulado en la contestación a la demanda, se estimó el segundo de los motivos.
CUARTO.- Conforme señala el Tribunal Supremo, la incongruencia en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007), fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al Tribunal para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte ano lo haya alegado, pero no alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones ( STS 20-3-2013).
QUINTO.- Atendiendo a la referida doctrina del Tribunal Supremo, esta Sala considera que no puede estimarse el motivo del recurso en el que se pretende que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia ya que la Juez 'a quo', en la misma, no resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, y, por lo tanto, no altera la causa de pedir; pues no altera los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.
SEXTO.- La parte apelante alega también como motivo de su recurso que, en todo caso, existe una imposibilidad de imputar las entregas dinerarias sin recibo a la deuda derivada de la dirección de obra del contrato de fecha 16 de septiembre de 2013, objeto del procedimiento. Y ello habida cuenta que los pagos en metálico se efectuaron los días 14/07/2014 y 26/01/2015 y si se analiza el Libro de Órdenes y asistencias aportado con la demanda bajo el nº 9 de los documentos, en fechas próximas (anteriores y posteriores) a las de efectuarse los pagos en metálico, se comprueba que el ahora apelante estaba en plena dirección de obra, por lo que difícilmente podrían atribuirse los pagos referidos al último plazo pactado correspondiente al 100 % obra ejecutada y emisión de certificados, porque precisamente en las fechas en que se efectuaron todavía no se habían devengado estos honorarios de dirección de obra y no existía la deuda.
SEPTIMO.- Si examinamos el Libro de órdenes y asistencias a la obra, aportado con la demanda bajo el nº 9 de los documentos, resulta acreditado lo que alega la parte apelante en el referido motivo de su recurso; es decir, que cuando se hicieran los pagos en metálico a los que se refiere la parte demandada en su contestación a la demanda, el arquitecto-actor estaba en plena tarea de dirección de la obra, objeto del contrato de autos.
Y si ello es así, debemos convenir con la apelante en que en las fechas de tales pagos en metálico todavía no se habían devengado los honorarios que se reclaman en la demanda, conforme a lo pactado en el contrato de autos; es decir, no existía la deuda que se reclama en la demanda.
Por otra parte, conforme resulta tanto del contenido de los documentos aportados con la demanda como de la propia contestación a dicha demanda, los demandados habían encargado al actor otros dos proyectos, aparte del proyecto al que se refiere el contrato de autos.
OCTAVO.- Conforme señala la jurisprudencia la imputación de pagos es la determinación de la obligación a la que se aplica el pago y produce su cumplimiento, habiendo varias entre acreedor y deudor; presupone la existencia de varias deudas contra el mismo obligado y a favor del mismo acreedor.
La imputación de pagos se efectúa perentoriamente en el momento del pago y no puede ser modificada después sin el consentimiento del acreedor y del deudor. Es decir, no puede hacerse con posterioridad una imputación a conveniencia.
En base a todo ello entendemos que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa debe ser estimado, habida cuenta que conforme se alega en el mismo en el momento en que se realizaron los pagos en metálico referidos por la parte demandada en su contestación a la demanda la deuda que se reclama en la demanda todavía no había nacido, pues conforme lo pactado en el contrato de autos los honorarios que se reclaman en la repetida demanda todavía no se habían devengado, por lo que al no existir tal deuda los repetidos pagos efectuados en metálico por la parte demandada no pueden imputarse a la misma. Y, en consecuencia, no queda acreditado el pago opuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda.
Por lo que procede estimar el recurso de apelación, revocar en este extremo la sentencia de instancia, y estimar íntegramente la demanda, habida cuenta que conforme se indica en la sentencia de instancia ningún incumplimiento profesional puede imputarse al actor y, conforme lo razonado antes la parte demandada no ha acreditado el pago de la deuda reclamada.
NOVENO.- Al estimar la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme lo establecido en el art. 394.1 de la LEC.
Y al estimar el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC) En virtud de cuanto antecede,
Fallo
1)Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, y, en su lugar: 2) Debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el referido procurador, en la mencionada representación, contra D. Cristobal y Dª Julieta , y debemos condenar y condenamos a dichos demandados a abonar al actor la cantidad de 16.879,26 €, con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas a los demandados.
3) No se hace expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
