Sentencia CIVIL Nº 289/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 408/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100551

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:909

Núm. Roj: SAP CC 909/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00289/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002422
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000368 /2017
Recurrente: Alberto
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olga
Procurador: , MARIA TERESA GINES BARROSO
Abogado: , EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 289/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 408/2018 =
Autos núm.- 368/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 368/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de
Cáceres, siendo parte apelante-impugnada, el demandante DON Alberto , representado en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz , y defendido por la Letrada Sra. Pita
Broncano , y como parte apelada-impugnante, la demandada, DOÑA Olga , representada en la instancia
y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés Barroso , y defendida por el Letrado
Sr. Sánchez Gutiérrez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 368/2017, con fecha 6 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por D. Alberto , representado por la Procuradora Sra. Collado Díaz, contra Dª. Olga , representada por la Procuradora Sra. Ginés Barroso, declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por D. Alberto y Dª. Olga , declaración que produce la disolución de régimen económico matrimonial, acordándose las siguientes medidas: 1.- La guarda y custodia del hijo menor de edad, Pedro Jesús , se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre respecto de su hijo menor, conforme al acuerdo de las partes: El padre recogerá al hijo menor en el colegio todos los días y lo llevará al domicilio familiar excepto los lunes y los jueves, días en los que el menor tiene que asistir a un Centro de Educación Especial, en que el padre lo recogerá en el colegio, come con el padre y lo llevará al Centro de Educación Especial, y cuando el niño salga del Centro lo llevará al domicilio familiar. Los fines de semana alternos, siempre que el menor quiera salir de casa y quiera estar con el padre. Ante cualquier eventualidad de la madre que le exija abandonar el domicilio, el padre se hará cargo del menor.

3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos y a la madre, con quien conviven, hasta que los hijos del matrimonio se independicen.

4.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre, de 200 € mensuales a favor de cada uno de los hijos, en total 400 €, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

5.- Los gastos extraordinarios de los hijos serán asumidos por mitad entre los progenitores, entendiéndose por tales los médicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos de estudios u otros que tengan tal carácter extraordinario, no siendo procedente en este momento realizar una enumeración exhaustiva de lo que puede tener tal carácter de extraordinario, debiendo acudir a los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

6.- No procede el establecimiento de pensión compensatoria a favor de Dª. Olga .

INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: ACTIVO 1.- Vivienda sita en Cáceres, en el piso NUM000 , letra DIRECCION001 , del número NUM001 de la AVENIDA000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca número NUM005 . Adquirida vigente el matrimonio por compra el 7 de julio de 1994.

2.- Local (garaje) sito en Cáceres, en la planta NUM006 del número NUM001 de la AVENIDA000 .

Inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, al tomo NUM002 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca número NUM009 . Adquirido el 0,676/45 partes, vigente el matrimonio por compra el 7 de julio de 1994.

3.- Local (trastero) sito en Cáceres, en la planta NUM006 - NUM000 del número NUM001 de la AVENIDA000 . Inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, al tomo NUM002 , libro NUM010 , folio NUM011 , finca número NUM012 . Adquirido 1/34 avas partes (especificado en el trastero número NUM016 ), vigente el matrimonio por compra el 7 de julio de 1994.

4.- Las 2/3 partes del saldo que exista en la cuenta corriente número NUM013 en la entidad BBVA en la fecha de la presentación de la demanda de divorcio, dado que la 1/3 parte restante pertenece al cotitular de la misma Pedro Jesús .

5.- Vehículo turismo marca Daewoo modelo Lanos, matrícula NUM014 , valorado en 1.200 €.

6.- Un depósito a plazo fijo, por importe de 6.000 € abierto en la cuenta corriente del BBVA nº NUM015 , cancelado el 28 de abril de 2017.

PASIVO: 1.- Deuda de la sociedad con la entidad Liberbank correspondiente a Tarjeta Masterdcard Classic, de la cual, en junio de 2017, quedaban pendientes 572,12 € 2.- Tratamiento de ortodoncia del hijo mayor Amadeo en la Clínica Dental García Pampím, del cual en mayo de 2017 restaban por abonar 400 €.

3.- Tratamiento de Psicopedagogía del hijo menor Pedro Jesús en el Centro DIRECCION000 , por importe de 1.267 €.

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1.- Ambos cónyuges pasarán a ser copropietarios de los bienes enumerados con los números 1, 2 y 3 (vivienda, garaje y trastero), de los cuales se ha atribuido el uso y disfrute a los hijos y a la madre, hasta que los hijos se independicen.

2.- Se adjudica 1/3 parte del saldo existente a fecha de la presentación de la demanda, de la cuenta enumerada como nº 4 a D. Alberto y Dª. Olga (1/3 parte a cada uno), siendo la 1/3 parte restante del hijo menor Pedro Jesús .

3.- Se adjudica a D. Alberto la propiedad del vehículo enumerado como nº 5, con la obligación de indemnizar a Dª. Olga en la cantidad de 600 € en concepto de pago por la adjudicación de su mitad del activo.

4.- A cada uno de los cónyuges se adjudicará la mitad (3.000 €) del depósito a plazo fijo por importe de 6.000 € abierto en la cuenta corriente del BBVA nº NUM015 , cancelado en fecha 28 de abril de 2017.

5.- Se adjudican por mitad a cada uno de los cónyuges los pasivos enumerados como 1, 2 y 3 del pasivo del inventario, debiendo asumir cada uno la obligación de abonar la mitad de esas deudas.

No se hace imposición de costas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Mayo de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio con solicitud de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial de la Sociedad de Gananciales seguidos con el número 368/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por D. Alberto , representado por la Procuradora Sra. Collado Díaz, contra Dª. Olga , representada por la Procuradora Sra. Ginés Barroso, declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por D. Alberto y Dª. Olga , declaración que produce la disolución de régimen económico matrimonial, acordándose las siguientes medidas: 1.- La guarda y custodia del hijo menor de edad, Pedro Jesús , se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre respecto de su hijo menor, conforme al acuerdo de las partes: El padre recogerá al hijo menor en el colegio todos los días y lo llevará al domicilio familiar excepto los lunes y los jueves, días en los que el menor tiene que asistir a un Centro de Educación Especial, en que el padre lo recogerá en el colegio, come con el padre y lo llevará al Centro de Educación Especial, y cuando el niño salga del Centro lo llevará al domicilio familiar. Los fines de semana alternos, siempre que el menor quiera salir de casa y quiera estar con el padre. Ante cualquier eventualidad de la madre que le exija abandonar el domicilio, el padre se hará cargo del menor.

3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos y a la madre, con quien conviven, hasta que los hijos del matrimonio se independicen.

4.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre, de 200 € mensuales a favor de cada uno de los hijos, en total 400 €, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.

5.- Los gastos extraordinarios de los hijos serán asumidos por mitad entre los progenitores, entendiéndose por tales los médicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos de estudios u otros que tengan tal carácter extraordinario, no siendo procedente en este momento realizar una enumeración exhaustiva de lo que puede tener tal carácter de extraordinario, debiendo acudir a los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

6.- No procede el establecimiento de pensión compensatoria a favor de Dª. Olga .

INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: ACTIVO 1.- Vivienda sita en Cáceres, en el piso NUM000 , letra DIRECCION001 , del número NUM001 de la AVENIDA000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca número NUM005 . Adquirida vigente el matrimonio por compra el 7 de julio de 1994.

2.- Local (garaje) sito en Cáceres, en la planta NUM006 del número NUM001 de la AVENIDA000 .

Inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, al tomo NUM002 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca número NUM009 . Adquirido el 0,676/45 partes, vigente el matrimonio por compra el 7 de julio de 1994.

3.- Local (trastero) sito en Cáceres, en la planta NUM006 - NUM000 del número NUM001 de la AVENIDA000 . Inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cáceres, al tomo NUM002 , libro NUM010 , folio NUM011 , finca número NUM012 . Adquirido 1/34 avas partes (especificado en el trastero número NUM016 ), vigente el matrimonio por compra el 7 de julio de 1994.

4.- Las 2/3 partes del saldo que exista en la cuenta corriente número NUM013 en la entidad BBVA en la fecha de la presentación de la demanda de divorcio, dado que la 1/3 parte restante pertenece al cotitular de la misma Pedro Jesús .

5.- Vehículo turismo marca Daewoo modelo Lanos, matrícula NUM014 , valorado en 1.200 €.

6.- Un depósito a plazo fijo, por importe de 6.000 € abierto en la cuenta corriente del BBVA nº NUM015 , cancelado el 28 de abril de 2017.

PASIVO: 1.- Deuda de la sociedad con la entidad Liberbank correspondiente a Tarjeta Masterdcard Classic, de la cual, en junio de 2017, quedaban pendientes 572,12 € 2.- Tratamiento de ortodoncia del hijo mayor Amadeo en la Clínica Dental García Pampím, del cual en mayo de 2017 restaban por abonar 400 €.

3.- Tratamiento de Psicopedagogía del hijo menor Pedro Jesús en el Centro DIRECCION000 , por importe de 1.267 €.

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1.- Ambos cónyuges pasarán a ser copropietarios de los bienes enumerados con los números 1, 2 y 3 (vivienda, garaje y trastero), de los cuales se ha atribuido el uso y disfrute a los hijos y a la madre, hasta que los hijos se independicen.

2.- Se adjudica 1/3 parte del saldo existente a fecha de la presentación de la demanda, de la cuenta enumerada como nº 4 a D. Alberto y Dª. Olga (1/3 parte a cada uno), siendo la 1/3 parte restante del hijo menor Pedro Jesús .

3.- Se adjudica a D. Alberto la propiedad del vehículo enumerado como nº 5, con la obligación de indemnizar a Dª. Olga en la cantidad de 600 € en concepto de pago por la adjudicación de su mitad del activo.

4.- A cada uno de los cónyuges se adjudicará la mitad (3.000 €) del depósito a plazo fijo por importe de 6.000 € abierto en la cuenta corriente del BBVA nº NUM015 , cancelado en fecha 28 de abril de 2017.

5.- Se adjudican por mitad a cada uno de los cónyuges los pasivos enumerados como 1, 2 y 3 del pasivo del inventario, debiendo asumir cada uno la obligación de abonar la mitad de esas deudas.

No se hace imposición de costas ', se alza la parte apelante -demandante, D. Alberto - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba respecto de la naturaleza privativo o no del depósito de 6.000 euros constituido en la entidad BBVA el día 17 de Enero de 2.014, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto de la naturaleza ganancial o no de la deuda mantenida con la entidad Carrefour Servicios Financieros por una Tarjeta de Crédito y una Tarjeta de Débito. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Olga - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida alegando, como único motivo de la Impugnación, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Oposición al Recurso y de Impugnación de la Sentencia recurrida, la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 97 del Código Civil , sobre el derecho a una Pensión Compensatoria por desequilibrio económico a favor de la demandada. La parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

Finalmente, el Ministerio Fiscal ha presentado Escrito de fecha 20 de Marzo de 2.018 de Oposición Formal a la Apelación planteada.



SEGUNDO.- Recurso de Apelación deducido por la parte demandante constituida por D. Alberto .- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba respecto de la naturaleza privativo o no del depósito de 6.000 euros constituido en la entidad BBVA el día 17 de Enero de 2.014. En este sentido, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha incluido en el Activo del régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales, a instancia de la parte demandada, el siguiente concepto: ' 6.- Un depósito a plazo fijo, por importe de 6.000 € abierto en la cuenta corriente del BBVA nº NUM015 , cancelado el 28 de abril de 2017' . La parte demandante sostiene -en términos resumidos- que el capital de la referida imposición a plazo fijo es privativo de D. Alberto , al proceder de una indemnización que recibió como consecuencia de una accidente de circulación sucedido el día 26 de Enero de 2.013, y que dio origen al Juicio de Faltas que se siguió ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Cáceres con el número 107/2.013 , habiéndosele entregado una indemnización por importe de 6.037,67 euros el día 12 de Noviembre de 2.013, cantidad con la que se formalizó la imposición a plazo fijo el día 17 de Enero de 2.014; invocando la parte el artículo 1.346.6º del Código Civil y la prueba de presunciones para sostener el carácter privativo del referido depósito bancario.

Este Tribunal, sin embargo, no comparte el referido criterio y, antes al contrario, abraza el que ha sostenido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Ciertamente, la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2.002 -que citamos literal- (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), 'la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1.958 , 1 de Febrero de 1.961 , 3 de Octubre de 1.979 , 24 de Mayo de 1.980 y 23 de Febrero de 1.987 )'.

Necesariamente debe de convenirse en que la apreciación probatoria que mantiene la parte apelante en función de la prueba de presunciones es notoriamente débil. Es decir, inferir el carácter privativo del capital (6.000 euros) en que el matrimonio no podía tener capacidad económica para concertar la imposición a plazo fijo, y en que el contrato bancario se concertó en fecha próxima a aquella en la que el demandante recibió la indemnización del Juzgado de Instrucción no son indicios suficientes para, en un juicio de inferencia racionalmente lógico, alcanzar la conclusión de que el capital del depósito era -como sostiene la parte apelante- privativo. A nuestro juicio, no se ha acreditado la naturaleza privativa de la cantidad de 6.000 euros por tres motivos: en primer término, porque no es tan inmediata la entrega de la indemnización y la apertura del depósito bancario; en segundo lugar, porque el depósito bancario se apertura con titularidad conjunta de ambos cónyuges, lo que carece de sentido lógico si, como sostiene la parte apelante, el capital era privativo del demandante, y, finalmente, porque la presunción legal de ganancialidad -con tales antecedentes- no se ha visto desvirtuada con las presunciones a las que se refiere la parte apelante; por lo que es correcta la inclusión del depósito a plazo fijo, en la cuantía de 6.000 euros, en el Activo del Inventario del régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales, con fundamento en el artículo 1.361 del Código Civil .



TERCERO.- En el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandante alega error en la valoración de la prueba respecto de la naturaleza ganancial o no de la deuda mantenida con la entidad Carrefour Servicios Financieros por una Tarjeta de Crédito y una Tarjeta de Débito; motivo que, al contrario que el anterior, ha de ser, ciertamente, estimado y acogido. En este sentido, en la Demanda, la parte actora interesó que, en el Pasivo del Inventario del régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales, se incluyera una Tarjea Carrefour número NUM017 , por la que se adeudaba, a la fecha de la presentación de la Demanda, la cantidad de 1.681,00 euros de pago a crédito, y 700 euros de pago a débito. Este concepto ha sido excluido por el Juzgado de instancia en la Liquidación del régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales, aprobado en la Sentencia recurrida, por falta de prueba de la existencia de la deuda.

Este Tribunal, sin embargo, no comparte el criterio mantenido por el Juzgado de instancia, aun cuando es cierto que, con la Demanda, no se presentó ningún documento demostrativo de la expresada deuda. Ahora bien, más allá de la consideración de que la tarjeta de crédito y débito estuviera cancelada, es lo cierto que la parte demandada no ha negado su existencia, como también lo es que el documento informativo de deuda pendiente, de la entidad Carrefour Servicios Financieros, de fecha 21 de Noviembre de 2.017, acredita la existencia de la Tarjeta y de una deuda (indudablemente4 ganancial), a la fecha del documento, por importe de 1.468,05 euros. Entendemos que dicho documento, dada su literosuficiencia, es bastante para demostrar la existencia de la deuda (ganancial), aunque no su cuantía en la fecha de la presentación de la Demanda (lo que habrá de certificarse por la entidad financiera en Ejecución de Sentencia). El hecho de que el documento no tenga estampado el sello de la entidad financiera ni firma no es motivo para negar validez ni autenticidad a su contenido, siendo difícil de imaginar que un documento con el logotipo y membrete de la entidad financiera no responda a una información cierta y veraz.

En consecuencia, con estimación de este segundo motivo del Recurso de Apelación, se acordará incluir en el Pasivo del Inventario del Régimen Económico Matrimonial de la Sociedad de Gananciales el siguiente concepto: Deuda mantenida por Dª. Olga y por D. Alberto con la entidad Carrefour Servicios Financieros, a la fecha de la presentación de la Demanda de Divorcio, por una Tarjeta Carrefour de pago a crédito y de pago a débito, cuyo importe se certificará por la indicada entidad financiera en Ejecución de Sentencia; y se acordará, asimismo, adjudicar por mitad a cada uno de los cónyuges el pasivo correspondiente a la referida deuda de la Tarjeta de pago a crédito y de pago a débito.



CUARTO.- Impugnación deducida por la parte demandada constituida por Dª. Olga .- El único motivo de la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida acusa la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 97 del Código Civil , sobre el derecho a una Pensión Compensatoria por desequilibrio económico a favor de la indicada demandada; es decir, el motivo incide sobre el pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que se acuerda que no procede el establecimiento de pensión compensatoria a favor de Dª. Olga , que fue solicitada por la indicada demandada en importe de 200 euros mensuales como consecuencia del desequilibrio económico causado por el Divorcio.

Al objeto de examinar la pretensión relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la problemática controvertida suscitada en esta litis en orden a la cuestión que ahora se discute-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se desarrollan y perfilan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513__h6_0097art>97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

(...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal establece que el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513__h6_0097art>97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .



QUINTO.- En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración judicial de Divorcio de los cónyuges no ha supuesto para la demandada, Dª. Olga , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria (ni siquiera con límite temporal). Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión 'constante el matrimonio' respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la separación matrimonial o el divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la Pensión Compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Los propios razonamientos jurídicos que se expresan en la Sentencia recurrida para negar a la demandada la pensión compensatoria que se ha solicitado se estiman suficientes para justificar la decisión adoptada en este sentido, sobre todo cuando no se han visto desvirtuados, ni un ápice, por las alegaciones en las que se fundamentan todas las vertientes del único motivo de la Impugnación interpuesta frente a la Sentencia recurrida, donde viene a justificarse la procedencia de que se fije pensión compensatoria a favor de la demandada, esencialmente, en el designio de lograr una especie de equiparación de patrimonios que, desde luego, no constituye el fundamento de esta prestación por desequilibrio; por cuanto que, con el máximo rigor, el fundamento de la pretensión que sostiene la parte demandada para justificar la procedencia del señalamiento de pensión compensatoria a su favor es la diferencia de salario (ingresos por sus ocupaciones laborales) entre uno y otro de los cónyuges.

Es decir, el planteamiento de la parte apelada impugnante radica en que, en el momento presente (o, incluso antes del cese de la convivencia conyugal), la capacidad económica del demandante (derivada de su trabajo personal) era superior a la de la demandada y -por este motivo- se justificaba -a juicio de la parte apelada impugnante- el señalamiento a su favor de Pensión Compensatoria, en un posicionamiento que -a juicio de este Tribunal- resulta equivocado porque no es ése el fundamento de esta institución. En todo caso, para que la disparidad de ingresos genere el desequilibrio patrimonial justificador de la Pensión Compensatoria tiene que aparecer dotado de una trascendencia capital, lo que aquí no sucede; en la medida en que los dos cónyuges trabajan en sus respectivas ocupaciones laborales, aun cuando los ingresos por trabajo personal de uno y otro no sean los mismos; debiendo destacarse que la ocupación de la demandada a la familia no le ha privado del acceso al empleo, ni lo ha imposibilitado ni dificultado. Por otro lado, el hecho de que el menor de los hijos del matrimonio, Pedro Jesús , sufra una enfermedad (autismo en grado II) no significa que la demandada haya dispensado al mismo una dedicación mayor que la del padre, como tampoco que fuera ésa la causa de que su ocupación laboral le reportara menores ingresos que los que, por la suya, percibe el demandante; es decir, la ocupación laboral de la demandada no trae causa de su ocupación a la familia.

Por otro lado, si existe algún tipo de descompensación patrimonial (más que desequilibrio económico) entre cónyuges, se verá mitigado y corregido con la liquidación del régimen económico matrimonial, y, finalmente, la diferencia existente entre los ingresos económicos mensuales del demandante y de la demandada, ni es objetivamente significativa, ni constituye el fundamento del señalamiento, en el supuesto que examinamos, de Pensión Compensatoria. De este modo, dada la capacidad económica y patrimonial, tanto del actor, como de la demandada, difícilmente puede afirmarse, con el necesario rigor, que, en el momento de la declaración judicial de Divorcio de los litigantes (o, si se prefiere, desde el cese efectivo de la convivencia conyugal), existía una situación de desequilibrio económico que justificara la procedencia y oportunidad de adoptar la Medida económica pretendida por la parte apelada impugnante (ni siquiera sometida a límite temporal), por cuanto que no se aprecia la realidad de la esencia y del eje generatriz de la institución de la pensión compensatoria, que es lograr el reequilibrio económico en el caso de que la separación o el divorcio hubieran producido en uno de los cónyuges, en relación con la posición del otro, un desequilibrio o desajuste patrimonial; situación que -debe reiterarse- es inexistente en el presente caso.

Convendría advertir, en este sentido, que el condicionante nuclear que pone en valor la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar procedente el señalamiento de pensión compensatoria, no es el que ha puesto de manifiesto la parte demandada apelada e impugnante en todas las vertientes del único motivo de la Impugnación, sino aquél que viene constituido por la situación desarrollada constante matrimonio, el régimen económico matrimonial al que se encontraba sometido, que el matrimonio no haya impedido trabajar a quien solicita pensión compensatoria (la demandada no ha visto mermadas, disminuidas ni excluidas sus expectativas laborales con motivo del matrimonio), y la cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, de la que indudablemente goza la demandada, Dª. Olga .

Por lo demás, la diferencia de ingresos mensuales entre los cónyuges -como decimos- no trae causa directa (ni es consecuencia) de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del menor de los hijos, Pedro Jesús , ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo, en la medida en que -como decimos- la demandada (que solicita la prestación por desequilibrio económico) en ningún momento ha comprometido su actividad profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia.

Es decir, no son -en rigor- los factores que aduce la parte apelada impugnante en su Escrito de Impugnación de la Sentencia recurrida los que determinan el señalamiento de Pensión Compensatoria, sino el perjuicio profesional que la dedicación al matrimonio pudiera haber supuesto para quien pretende el señalamiento de la referida pensión. Los errores en la apreciación de la prueba -y en la interpretación del artículo 97 del Código Civil - a los que se refiere la parte apelada impugnante en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación y de Impugnación de la Sentencia recurrida carecen de relevancia a los efectos de justificar el señalamiento de Pensión Compensatoria y, antes al contrario, las alegaciones expuestas por la parte apelante confirman -si cabe con mayor intensidad- la inexistencia de desequilibrio económico cuando la demandada pudo desempeñar una ocupación laboral -que actualmente mantiene- con anterioridad al momento del cese de la convivencia conyugal y, por tanto, con anterioridad a la declaración judicial de Divorcio, y cuando no existe -ni se advierte- un desajuste patrimonial relevante entre ambos cónyuges.

En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la Pensión Compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la demandada, que sigue trabajando (y con aptitud para poder hacerlo), como pudo hacerlo antes de contraer matrimonio, trabajó vigente el matrimonio y lo hizo después del cese de la convivencia conyugal, de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación más tiene que ver con su propia situación laboral que con la pérdida de su capacidad para el acceso al empleo o con el sacrificio que hubieran tenido que asumir en beneficio del otro.



SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la desestimación de la Impugnación deducida, y, en su consecuencia, la revocación parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto y, desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Olga , contra la Sentencia 25/2.018, de seis de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio con solicitud de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial de la Sociedad de Gananciales seguidos con el número 368/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el siguiente sentido: 1.- Incluir en el Pasivo del Inventario del Régimen Económico Matrimonial de la Sociedad de Gananciales el siguiente concepto: Deuda mantenida por Dª. Olga y por D. Alberto con la entidad Carrefour Servicios Financieros, a la fecha de la presentación de la Demanda de Divorcio, por una Tarjeta Carrefour de pago a crédito y de pago a débito, cuyo importe se certificará por la indicada entidad financiera en Ejecución de Sentencia; y 2.- Adjudicar por mitad a cada uno de los cónyuges el pasivo correspondiente a la deuda de la Tarjeta Carrefour de pago a crédito y de pago a débito; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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