Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 653/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100185
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:260
Núm. Roj: SAP CS 260/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 653 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules
Juicio División Judicial de Herencia número 1.328 de 2.013
SENTENCIA NÚM. 289 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día catorce de marzo de dos mil dieciséis por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Nules en los autos de Juicio División Judicial de la Herencia seguidos en dicho Juzgado con el número
1328 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Herencia yacente de Don Bruno : Don Candido , Doña Eufrasia
, Don Cecilio y Doña Fidela , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Wagner Saez Ferrer, y como apelados, Doña Graciela y Doña
Isabel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. José Manuel Vázquez Vilanova.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo declarar y declaro que el inventario de la herencia de Dª Marina está formado por los bienes inmuebles enumerados desde el a) hasta el d) en el HECHO
SEXTO de la demanda, desestimando el resto de peticiones planteadas por las partes. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Herencia yacente de Don Bruno : Don Candido , Doña Eufrasia , Don Cecilio y Doña Fidela , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, y se revoque la de instancia, en los términos expuestos en el escrito de recurso, con todos los pronunciamientos favorables.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de mayo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Por Dª Graciela y Dª Isabel se presentó 21 de noviembre de 2.013, demanda de jucio especial de división judicial de la herencia de la causante Dª Marina , solicitando en el suplico se proceda a la adjudicación de los bienes hereditarios conforme a Ley. Se fundamenta a pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La causante Dª Marina , madre de las demandantes, falleció el 31 de enero de 2.003 en estado de viuda de D. Marcial , de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Dª Isabel , Dª Graciela y D. Bruno , fallecido éste el 15 de septiembre de 2.011. La causante otorgó testamento el 7 de octubre de 1.974, en el que instituyó herederos universales por partes iguales a sus tres hijos, sin que estableciera criterio de distribución del acervo hereditario, ni designó contador partidor, sin que los herederos hayan logrado ponerse de acuerdo sobre la forma de distribuir ordenadamente el patrimonio hereditario. El caudal hereditario conocido por la parte actora está compuesto por los siguientes bienes: 1º.- Vivienda sita en Almenara, CALLE000 nº NUM000 ; 2º.- Vivienda sita en la PLAYA000 , en la CALLE001 ; 3º.- Terreno rústico sito en PARAJE000 o DIRECCION000 de Almenara; 4º.- Una quinta parte de la vivienda sita en Almenara, CALLE002 y 5º.- Compensación económica por el uso de los bienes inmuebles por parte de la herencia yacente de D. Bruno sitos en Almenara.
Con fecha 10 de junio de 2.014, se procedió a la formación de inventario, compareciendo las demandantes y por la parte demanda la representación procesal de la herencia yacente de D. Bruno .
En dicho acto la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y en los bienes que conforman el caudal hereditario que se relacionan en el hecho sexto de su escrito de demanda.
La parte demandada manifestó que la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM000 de Almenara, si bien jurídicamente es una vivienda, en realidad son dos viviendas completamente independientes en régimen de propiedad horizontal. Se debe incluir en el inventario un crédito a favor de la herencia yacente por el importe del valor de la planta primera alta del inmueble, que la construyó y pagó D. Bruno . Se opone a la compensación solicitada de contrario en el apartado 5º del hecho sexto de la demanda. Solicitando una compensación económica por el uso de la planta baja del edificio descrito en el nº 1 y por el uso de la vivienda descrita en el nº 2.
Ante la controversia suscitada se convocó a las partes litigantes para la celebración de la vista prevista en el artículo 794.4 de la Ley Procesal Civil.
La sentencia de primera instancia declaró que el caudal hereditario de la causante Dª Marina está formado por los siguientes bienes: 1º.- Vivienda sita en Almenara, CALLE003 nº NUM000 ; 2º.- Vivienda sita en la PLAYA000 , en la CALLE001 ; 3º.- Terreno rústico sito en PARAJE000 o DIRECCION000 en término de Almenara y 4º.- Una quinta parte de la vivienda sita en Almenara, CALLE002 , desestimando el resto de las pretensiones de las partes litigantes, sin hacer expresa imposición de las costas.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la herencia yacente de D. Bruno , representada por Dª Eufrasia , D. Candido , D. Cecilio y Dª Fidela , solicitando su parcial revocación, en el único sentido de incluir en el inventario de la herencia el crédito a favor de la herencia yacente por importe del valor de la planta primera alta de la vivienda sita en la CALLE003 de Almenara.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante, como fundamento del recurso, que no discute que el edificio sito en Almenara conforme el caudal hereditario de la causante, sino que lo que solicitó en el acto de formación de inventario es que se reconociera el crédito que ostenta en cuanto el valor de la construcción de la primera planta alta del edificio que se construyó por indicación de D. Bruno , quien pagó el importe de las obras, como así se desprende de las manifestaciones de los testigos.
El recurso se desestima por los propios fundamentos de la sentencia de primera instancia y por lo que seguidamente se pasa a exponer.
Como se indica en la resolución recurrida, el edificio de la CALLE003 nº NUM000 de Almenara pertenecía a la causante en pleno dominio. La descripción registral de la citada finca consta como de planta baja, cuando en realidad consta construida sobre la planta baja una primera planta, que se construyó hace unos cuarenta años. Consta acreditado que D. Bruno fue quien encargó dichas obras de construcción y quien se hizo cargo de pagar las facturas. Sin embargo, debe coincidirse con la sentencia recurrida, de que no consta acreditado si el dinero con el que pagó D. Bruno dichas obras era de su patrimonio o provenía de su madre Dª Marina propietaria de la vivienda, quien se lo entregaba a su hijo para que éste procediera a satisfacer las facturas.
Dado el tiempo transcurrido no existe prueba documental de la procedencia del dinero con el que se pagaron dichas obras de construcción. Los testigos que depusieron en el acto del juicio manifestaron desconocer su procedencia, indicando el testigo D. Alfonso , primo de demandantes y demandadas que, aunque no lo puede asegurar, en alguna ocasión también pudo pagar su tía, la causante Dª Marina .
De conformidad con la prueba practicada, la sentencia de primera instancia, con todo acierto, aplicó la presunción que en estos casos establece el artículo 359 del Código Civil, de que 'todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario'. por lo que, en definitiva, debe desestimarse la pretensión de la parte apelante de incluir en el inventario de la herencia, ese supuesto crédito relativo al valor de las obras de construcción de la planta primera del edificio, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. Sin embargo, dadas la serias dudas de hecho que ha generado la cuestión litigiosa controvertida, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, haciendo uso La Sala en este caso de la facultad discrecional que se concede al tribunal por el artículo 394 de la Ley Procesal al que se remite el artículo 398.
Dicho pronunciamiento principal determina, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la herencia yacente de D. Bruno , representada por Dª Eufrasia , D. Candido , D. Cecilio y Dª Fidela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Nules en fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, en autos de Juicio de División Judicial de Herencia seguidos con el número 1.328 de 2.013, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
