Sentencia CIVIL Nº 289/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1484/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100576

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:813

Núm. Roj: SAP J 813/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 289
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de verbal especial de oposición a resoluciones
de protección de menores seguidos en primera instancia con el núm. 880 del año 2016 del Juzgado de
1ª Instancia nº 6 de Jaén, Rollo de Sala nº 1484 del año 2017, interviniendo como apelante D. Fabio ,
representado por la Procuradora Dª María Codes Barranco y asistido por el letrado D. Manuel Hortelano Linde;
como apelado la Delegación Provincial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, representada y defendida
por el Letrado de la Junta de Andalucía. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 2 de Junio de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Se desestima la demanda formulada por D. Fabio contra la resolución administrativa que acuerda regular los contactos de D. Fabio con sus hijos menores de edad Heraclio y Evelio , de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime la demanda presentada.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 14 de Marzo de 2018, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación, votación y fallo por el Magistrado D. Rafael Morales Ortega, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia en la que se desestimaba la pretensión actora de dejar sin efecto la resolución administrativa que regulaba las comunicaciones de los menores Heraclio y Evelio con su padre biológico, interesándose una ampliación de dichas comunicaciones y visitas en los términos solicitados en su demanda.

No constituye objeto de controversia la existencia de una resolución administrativa de desamparo de los dos menores de 4 de Noviembre de 2015, ratificada el 2 de Diciembre de 2015. El objeto de la litis viene determinado por la oposición paterna al régimen de comunicación del padre con los citados menores fijado en una resolución administrativa de 10 de febrero de 2016, resolución que es combatida en esta alzada al entender que no se garantiza el interés de los menores afectados.

Con respecto a la limitación y/o suspensión del régimen de visitas y/o comunicaciones de los menores en situación de desamparo, el TS ha fijado doctrina jurisprudencial en los términos expuestos en la Sentencia del Pleno de 18 de Junio de 2015, reiterada en otras como la de 3 de Mayo de 2016, en el siguiente sentido: 'En primer lugar, matizando o precisando la doctrina de esta Sala en el sentido de que la entidad pública, amparada en una norma autonómica de cobertura ( artículo 3 del Decreto Autonómico 42/2002, de 12 de febrero, que autoriza a la administración andaluza 'determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores o parientes y allegados'), tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del artículo 172,1 CC, de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida mediante resolución fundada.

En segundo lugar, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada'.

Por lo demás, la Ley 26/2915, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modificado el artículo 161 del Código Civil, dando cobertura legal a esta doctrina al disponer lo siguiente: 'La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.' En el caso de autos, con relación al menor de los dos hijos del recurrente, se ha constituido un acogimiento preadoptivo con suspensión de contactos con su familia biológica, por lo que el presente recursos ha perdido de forma sobrevenida su objeto al existir una resolución posterior que ha dejado sin contenido la resolución administrativa ahora impugnada.

Con respecto al mayor de los hijos del recurrente la regulación del régimen de comunicaciones garantiza el interés del citado menor pues hemos de tener en cuenta que el recurrente se encuentra interno en un centro penitenciario por lo que las comunicaciones fijadas en la resolución impugnada son las adecuadas a dichas circunstancias. Así lo ha entendido el juez a quo en la resolución recurrida por lo que el recurso articulado contra dicha decisión ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas no se realiza imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Jaén con fecha 2 de Junio de 2017 en Autos de Juicio verbal especial de protección de menores seguidos en dicho Juzgado con el número 880 del año 2016, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, sin hacer especial imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1484 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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