Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 39/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100308
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14485
Núm. Roj: SAP M 14485/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0040759
Recurso de Apelación 39/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 179/2016
APELANTE: SIETE ASESORES INTEGRALES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
ALISEDA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
179/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de SIETE ASESORES
INTEGRALES, S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ
contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y ALISEDA, S.A. apeladas - demandadas, representadas
respectivamente por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT y el Procurador D. EDUARDO
CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo:.- Estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Torres Alvarez en nombre y representación de SIETE ASESORES INTEGRALES S. L. contra ALISEDA S. A. U. representada por el Sr. Codes Feijoo y en consecuencia debo condenarla y la condeno a abonar a la actora 5.000,30 euros sin que haya lugar a imponer las costas.
.- Desestimar y desestimo la demanda formulada frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A.
representado por la procuradora Sra. Gallo Sallent absolviéndolo de los pedimentos instados en su contra, con imposición de las costas que se le hayan causado a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante 'SIETE ASESORES INTEGRALES, S.L.' que articula su recurso alegando: 1ª.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1484 en relación con el 1475 y 1.485, todos ellos del Código Civil. Error en la valoración de la prueba documental y testifical.
2ª.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, en relación al error en la valoración de la prueba practicada en autos.
3ª.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1484 y 1486 del Código Civil. Error en la valoración de la prueba documental.
Termina suplicando que a fin de que, con estimación del recurso proceda a la revocación de la misma, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta con condena en costas a las codemandadas.
SEGUNDO: Las pretensiones de las partes en la primera instancia aparecen reseñadas en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y en el fundamento de derecho primero, a los que nos remitimos, y hacemos nuestros para evitar innecesarias repeticiones.
En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente en esta segunda instancia, lo primero que llama la atención es que si bien la recurrente solicita la estimación íntegra de la demanda, no contiene el escrito de recurso alegación alguna respecto de la pretensión la acción subsidiaria de resolución del contrato de compraventa sobre el inmueble destinado a vivienda, piso NUM000 letra b, de la casa de la CALLE000 numero NUM001 de Madrid, suscrito en escritura pública de fecha 31 de enero de 2015 entre la recurrente y la mercantil codemandada 'ALISEDA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL' que fue desestimada en la instancia por considerar la Juzgadora 'a quo' que el inmueble no es inhábil, pues la vivienda está siendo utilizada como tal por el legal representante de la entidad actora y su pareja, tal y como este último reconoció en el acto del juicio. A ello hay que añadir que la acción de resolución se funda en los mismos incumplimientos y vicios ocultos que fundamentan la acción principal de acción de saneamiento por vicios ocultos o 'quanti minoris' y de acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del contrato. Y en puridad nunca podría estimarse en los términos subsidiarios en que ha sido formulada, pues de apreciarse la existencia de los vicios ocultos y defectos denunciados, aún solo parcialmente, procedería la estimación de la pretensión formulada con carácter principal, quedando imprejuzgada la subsidiaria.
TERCERO: Como acertadamente describe la sentencia recurrida la demanda rectora de los presentes autos se funda en que el inmueble adquirido presenta los siguientes vicios ocultos: 1.- Evacuación de aguas fecales y desagüe a bajante no autorizada.
2.- La salida de humos de la campana extractora evacua a un patio no autorizado.
3.- La instalación de aire acondicionado contraviene decisiones de la Junta, al permitir únicamente las conducciones que fueran a la azotea.
4.- No pueden funcionar todos los radiadores instalados porque la Comunidad sólo autoriza cinco encendidos.
5.- Grietas en el solado de la vivienda.
6.- Desaparición de la vidriera emplomada del dormitorio principal.
A esto añade la instalación, que por su ubicación considera que se trata de un incumplimiento contractual.
CUARTO: La sentencia apelada ha estimado en parte la demanda al considerar que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa aportado con la demanda las partes pactaron expresamente que 'la parte compradora renuncia expresamente y libera a la parte vendedora del saneamiento por evicción y por los vicios o defectos ocultos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.475 y 1.485 del Código Civil.', considerando esta estipulación vinculante en virtud legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad, salvo que se acredite que el vendedor conocía la existencia de vicios o defectos ocultos a la hora de la venta ( artículo 1485 del Código Civil).
Cuestiona la parte recurrente la validez de la citada cláusula por entender que la supresión de la responsabilidad en la escritura del vendedor respecto del saneamiento por vicios ocultos carece de trascendencia liberatoria para la demandada, habiéndose considerado nula por la jurisprudencia en supuestos similares cuando la parte vendedora es una promotora inmobiliaria y la compradora un particular - aplicable por analogía a una pequeña pyme dedicada a gestoría - sin intervención en la redacción del contrato. Nos encontramos ante una alegación que no puede prosperar toda vez se ha introducido por primera vez en el debate en el escrito de recurso, siendo, por consiguiente, un hecho nuevo que no puede ser objeto de examen por este tribunal de apelación al impedirlo impedirlo lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, por otra parte, no se ha alegado ni consta que nos encontremos ante un contrato de adhesión, ni tampoco que resulte aplicable la normativa tuitiva de consumidores puesto que según lo manifestado por el representante legal de la mercantil apelante en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' el día 31 de agosto de 2015 (Documento nº 4 de la demanda) la finca iba a constituir el domicilio social de 'SIETE ASESORES INTEGRALES, S.L.'.
QUINTO: La sentencia sólo considera indemnizables dos de los vicios alegados en la demanda: la evacuación de aguas fecales y desagüe a bajante no autorizada, defecto o vicio que la demandada admitió conocer y por el que ha concedido una indemnización de 5.000,30 euros; y el no funcionamiento de la campana extractora por haber sido condenada por resolución administrativa, que se solucionaría con la instalación de una máquina no industrial, de menor potencia y que por ello hiciera menos ruido, pero que, al ignorarse cuál sería el valor de la misma, que considera en todo caso muy inferior a la indemnización que se propone en la demanda, esta última no puede ser estimada en este punto.
En cuanto al resto de los vicios denunciados, tres los considera inexistentes a la vista de la prueba practicada en autos, criterio que este tribunal no puede menos que compartir a la vista del resultado de la prueba testifical documental y la practicada en el acto del juicio: la afirmación de que no pueden funcionar todos los radiadores instalados para la calefacción porque la comunidad sólo autoriza cinco encendidos, lo que quedó totalmente desmentido en el acto del juicio por el administrador de la finca y la que fue en su día presidenta de la comunidad, Sra. Francisca ; el relativo al aire acondicionado ya que no consta que la vivienda se vendiera con dicho servicio, y el relativo a la retirada de la vidriera emplomada, ya que consta por la testifical que la misma se retiró mucho tiempo antes de ser adquirida la vivienda por 'ALISEDA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL', no constando reclamación alguna de la comunidad por la retirada, y en cualquier caso, el inmueble fue adquirido por la actora como 'cuerpo cierto', esto es, sin el citado elemento decorativo. Por esta última razón tampoco son indemnizables, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, los defectos consistentes en grietas en el solado de la vivienda, ya que, de existir al tiempo de la compra, al igual que la situación del cuadro eléctrico en un lugar inadecuado, estarían a la vista de la compradora cuando decidió adquirir la vivienda como cuerpo cierto. Por último en cuanto a las grietas ni siquiera se ha probado su existencia al tiempo de la venta, constando, por otra parte, que la recurrente hizo obras en el inmueble con posterioridad a su adquisición.
SEXTO: La cuestión nuclear del recurso no es otra que determinar el importe de la indemnización de daños y perjuicios que se estiman acreditados, al haber optado la demandante por una compensación económica mediante una reducción del precio. Lo primero que debe señalarse es que la cantidad solicitada en la demanda 119.740,48 euros, resulta del todo punto desproporcionada en cuanto se funda en un informe pericial de parte de la necesidad de una reforma integral de la vivienda que supondría una variación total del objeto del contrato de compraventa que la demandante no puede exigir de la vendedora. Esto es, si se accediera a lo interesado la recurrente recibiría una cantidad equivalente a la necesaria para variar totalmente la distribución y la configuración interna y de las dependencias e instalaciones existentes cuando fue adquirida la vivienda como cuerpo cierto, pretensión que excede sin duda del derecho al saneamiento que reconoce nuestro derecho al comprador. Cierto es, por otra parte, que la cantidad concedida en la sentencia recurrida, y que se funda en la testifical-pericial de la parte demandada, resulta manifiestamente insuficiente, a juicio de este tribunal, para compensar los defectos apreciados. Por ello, a falta de una pericial dirimente y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes este tribunal estima que la disminución del precio no puede ser inferior en ningún caso a la cantidad de 20.000,00 euros ofrecidos extrajudicialmente por la parte demandada, según consta de la prueba practicada, suma que se considera adecuada para reparar los vicios apreciados a falta de acreditación de un perjuicio superior.
SÉPTIMO: Este tribunal no aprecia ningún tipo de responsabilidad en la mercantil codemandada 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', que no fue parte en el contrato de compraventa suscrito en escritura pública de fecha 31 de enero de 2015 entre la recurrente y la mercantil codemandada 'ALISEDA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL', y no debe responder de la falta de conformidad de lo vendido, por lo que debe ser confirmada su absolución por falta de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en los presentes autos.
OCTAVO: Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por 'SIETE ASESORES INTEGRALES, S.L.' frente a 'ALISEDA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL' sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia por el citado recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Asimismo debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto frente a 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'SIETE ASESORES INTEGRALES, S.L.' contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 179/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, que revocamos parcialmente, y, en su lugar: Confirmamos la desestimación de la demanda interpuesta frente a 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', así como la condena impuesta a la parte demandada de abonar las costas causadas en la primera instancia a la citada codemandada.Se estima parcialmente la demanda interpuesta frente a 'ALISEDA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL', y condenamos a esta última a que abone a la actora la cantidad de VEINTE MIL EUROS. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución , y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en la primera instancia por la demanda interpuesta frente a 'ALISEDA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL'.
Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el presente recurso a 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.'.
No se hace expresa declaración sobre las costas causadas por el recurso interpuesto frente a 'ALISEDA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL'.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
