Sentencia CIVIL Nº 289/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 362/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100270

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4496

Núm. Roj: SAP M 4496/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0093561
Recurso de Apelación 362/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 432/2016
APELANTE: D. Alvaro
PROCURADORA: Dña. MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE
LETRADA: Dña. RAQUEL RUIZ-GIMÉNEZ MARTÍNEZ
APELADA: Dña. Noelia
PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
LETRADO: D. JAVIER RODRÍGUEZ JUÁREZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T EN C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 10 de abril de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 432/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Alvaro , representado por la Procuradora doña María Elvira Encinas
Lorente y asistido por la Letrada doña Raquel Ruiz- Giménez Martínez.
De la otra, como apelada doña Noelia , representada por la Procuradora doña María Dolores de la
Plata Corbacho y defendida por el Letrado don Javier Rodríguez Juárez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 490/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Alvaro , contra Dª. Noelia , debo declarar y declaro no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, en la sentencia dictada en este juzgado, en el procedimiento de divorcio, seguido con el nº 885/2007, el 30 de noviembre de 2007, y modificada por la de la Audiencia Provincial de Madrid , de 30 de diciembre de 2008 , acordando la reducción de su cuantía a 400 euros mensuales, que se abonarán por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª. Noelia , y que se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique en Instituto Nacional de Estadística.

Sin h hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta 2758 0000 39 0432 16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1º Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignaran los siguientes dígitos 2758 0000 39 0432-16.

Asimismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alvaro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Noelia escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, el Sr. Alvaro solicita de los tribunales que declaren extinguido, desde la fecha de presentación de dicho escrito rector del procedimiento, el derecho de pensión compensatoria reconocido, a favor de su ex esposa, en la Sentencia que puso fin al procedimiento de divorcio seguido entre los hoy nuevamente litigantes.

En apoyo de tal petitum extintivo, y en dicho momento inicial de la litis, que define sin alteración posible el ámbito del debate en el curso ulterior del procedimiento ( art. 412 L.E.C .), la dirección Letrada del demandante alega que, al tiempo de tramitarse el referido procedimiento de divorcio, la Sra. Noelia estaba desempleada, cobrando un subsidio de 399 € al mes, y carecía de patrimonio y de otros ingresos, lo que contrasta con su actual situación, pues trabaja como costurera en un taller de confección regentado por su hermana, dispone además de diversas propiedades que explota, ha heredado de su madre y adquirido la vivienda en que reside, teniendo además pareja estable desde el año 2007. Y se añade que el Sr. Alvaro , al tiempo de tramitarse el procedimiento de divorcio, se encontraba trabajando, con unos ingresos netos de 2.868 € mensuales, en tanto que actualmente percibe, en su condición de jubilado, una pensión de 2.048 €.

Y contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia que, acogiendo parcialmente la referida pretensión, reduce la pensión objeto de debate a 400 € al mes, se alza el citado demandante, suplicando de la Sala que declare definitivamente extinguido el derecho reconocido a favor de la demanda y, de modo subsidiario, se limite la vigencia del mismo a un año.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de integra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Una vez reconocido tal derecho, sin un específico límite temporal apriorístico respecto de su vigencia, como así acaeció en el caso tras la Sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 30 de diciembre de 2008 , la posible extinción del mismo queda vinculada a la concurrencia ulterior de algunas de las circunstancias al efecto contempladas en el artículo 101 del Código Civil , esto es el nuevo matrimonio o la convivencia marital del beneficiario con un tercero, o la desaparición de la causa que determinó su reconocimiento, esto es la superación del desequilibrio económico.

En la Sentencia que puso fin al procedimiento de divorcio de los cónyuges hoy nuevamente litigantes, y en cuanto factores determinantes del reconocimiento del derecho de pensión, se valoró que doña Noelia , que entonces se encontraba desempleada y contaba 55 años, percibía un subsidio de desempleo por importe de 399 €, no disponiendo de otros ingresos ni patrimonio alguno, lo que contrastaba con el status pecuniario del Sr. Alvaro quien, en su condición de funcionario público, percibía unas retribuciones salariales de 2.868 € netos, con dos pagas extraordinarias.

Cierto es que, en la actualidad, la Sra. Noelia es titular de diversos inmuebles, pero no puede olvidarse que los mismos proceden de la liquidación de la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes, habiéndose concretado, por mor de dicha división, aquellas cuotas ideales indivisas que anteriormente le correspondían sobre el patrimonio común en la titularidad individual de determinados bienes, y de cuyas operaciones se ha beneficiado, en la misma medida, el hoy apelante, por lo que, en su cotejo comparativo, la situación de uno y otro litigante no ha supuesto la superación del desequilibrio económico que condicionó el reconocimiento del derecho. Tampoco pueden alcanzar la trascendencia postulada los derechos que a doña Noelia puedan corresponderle en la herencia de su madre, habida cuenta que el fallecimiento de dicha progenitora se produjo con anterioridad a la disolución del vínculo conyugal de los hoy litigantes, no constando tampoco que ello le suponga un apreciable incremento patrimonial.

Cierto es, y así ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, que la Sra. Noelia realiza labores de costura en un taller regentado por su hermana. Manifiesta esta última, al deponer como testigo, que ayuda económicamente a su hermana por dicha colaboración, pero no como sueldo. Ofrece difícil conciliación dicha desinteresada ayuda económica con la posición que ostenta la ahora apelada, al ser entonces la misma perceptora de una pensión a cargo de su ex esposo por importe superior a los 600 € al mes, y que le había de permitir la digna cobertura de sus necesidades. Sin embargo, tampoco puede dejar de valorarse, al fin debatido, que, según se refleja en la Sentencia de divorcio, doña Noelia era entonces perceptora de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por importe de 399 € al mes, que pierde, con efectos del 29 de noviembre de 2007, a consecuencia precisamente de los derechos económicos reconocidos a su favor en el procedimiento de divorcio. Y en cuanto en dicho entorno procesal se tuvo en cuenta la antedicha percepción pública, en orden al reconocimiento y cuantificación de la pensión compensatoria, tampoco bajo las expuestas circunstancias podemos concluir que se haya modificado sustancialmente la situación económica de la beneficiaria de la pensión.

Se hace referencia finalmente, en cuanto causa determinante de la postulada extinción del derecho de pensión, a la relación de pareja que la Sra. Noelia se alega que mantiene con un tercero, a lo que apunta la diligencia de emplazamiento efectuada a dicha litigante en fecha 28 de junio de 2016, ya que la misma se entiende, en su domicilio, con don Millán , en su calidad de 'pareja', según se transcribe en el documento que recoge dicho acto procesal. Pero tal dato, por sí solo, resulta insuficiente para declarar justificada la concurrencia de un status de convivencia habitual similar a la conyugal, lo que tampoco queda corroborado por otros medios de prueba. Y así parece entenderlo el hoy apelante cuando, en el escrito evacuando el trámite del artículo 458 L.E.C ., y no obstante hacer referencia en el mismo a dicha relación de pareja, no acaba, en su suplico, por invocar dicha circunstancia, al contrario que las relativas a la situación económico-patrimonial, en cuanto causa determinante de la extinción del derecho debatido.

De otro lado, y habiendo quedado sancionada la pensión, a raíz de la sentencia dictada por esta misma Sala, con carácter indefinido, suprimiendo así el límite temporal al efecto recogido en la de instancia, el derecho en tal modo reconocido no puede ser ahora sometido a una limitación temporal entonces excluida, quedando por el contrario sometida, en su futura extinción y vigencia, tan sólo a las eventualidades al efecto contempladas en los artículos 100 y 101 del Código Civil .

Y es precisamente la proyección al caso de las previsiones contenidas en el primero de dichos preceptos lo que condiciona en el caso el pronunciamiento contenido en la Sentencia recurrida, pues, ante una reducción de los ingresos del obligado al pago, a consecuencia de su jubilación, adecúa el importe de la pensión a dicha situación sobrevenida, sin que, al contrario de lo interesado en la demanda, el hoy apelante solicite, en el escrito de formalización del recurso, una mayor reducción del importe al efecto establecido en la Sentencia apelada.

Consideraciones todas ellas que nos llevan a compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el criterio plasmado en la citada Sentencia.



TERCERO .- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso, y dudas de hecho que el mismo suscita, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Alvaro contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 432/2016, entre dicho litigante y doña Noelia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0362 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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